Sentencia Social Nº 2141/...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Social Nº 2141/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9563/2004 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2141/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102551

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3999


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 10 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2141/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente al Auto del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 31-5-04 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 53/2004 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, PISCINAS JIMENEZ PINILLA S.C.P., Cesar , Romeo y INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 15.3.2004 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Executo el títol indicat en els antecedents de fet per un principal de 2.262,79 Euros, més els interessos provisionals de 226,27 Euros i la suma per a costes provisionals de 266,27 Euros. A aquest efecte, requeriu INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS per tal que compleixi en el termini de 30 dies la seva obligació de pagament. en els termes i amb els advertiments continguts en el raonaments jurídics."

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición el INSS y dándose traslado impugnó Jose Miguel , resolviéndose por auto de fecha 31.5.2004 dándo lugar a la reposición.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte Jose Miguel , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias MUTUAL CYCLOPS e INSS a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra el Auto dictado en ejecución de la sentencia firme en la que se establece una mayor base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a la actora en vía administrativa, y en el que se desestima la petición de pago de intereses y costas procesales formulada por la ejecutante.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 24.1º de la Constitución , en concordancia con el art. 118 del mismo cuerpo legal, 18.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 239.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, y 267 1º, 2º y 3º del mismo cuerpo legal, para solicitar la declaración de nulidad de actuaciones por haberse dado el mismo tratamiento jurídico a la Mutua que al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en orden a la aplicación del plazo de tres meses de demora previsto para las administraciones públicas en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria.

Pretensión que no puede ser acogida, porque con este alegato no se denuncia en realidad infracción procesal alguna de la que se derive un quebrantamiento de normas procesales causantes de indefensión, sino que se esgrime una causa de oposición a la resolución recurrida por razones de fondo , que solo podría conducir en su caso a la revocación de la misma, tal y como subsidiariamente se solicita en la súplica del recurso.

SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formulan los tres últimos motivos del recurso en los que se plantea una idéntica y misma cuestión desde diferentes argumentos jurídicos, denunciándose infracción de los arts. 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 45 de la Ley General Presupuestaria ; art. 2º apartado b de la Ley 11/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita; y arts. 118 de la Constitución; 18.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1º de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1º de la Constitución.

Sostiene la recurrente que procede la liquidación y pago de intereses y costas, porque se le ha pagado con excesivo retraso la mayor base reguladora de la pensión reconocida en sentencia firme, habiendo incluso ingresado la Mutua una determinada cantidad en concepto de intereses en la Tesorería General de la Seguridad Social que no le ha sido hecha efectiva.

El análisis del caso permite constatar que en su tramitación se han producido un cúmulo de despropósitos e imprecisiones que han contribuido a generar la anómala situación jurídica en la que se encuentra la litis.

El ambiguo e impreciso redactado del fallo de la sentencia firme del juzgado de lo social que se está ejecutando de fecha 7 de julio de 2003 , no corregido en la petición de aclaración que fue desestimada por Auto de 24 de septiembre de 2003 , ofrece serias dudas sobre cual es el verdadero alcance de la responsabilidad que afecta a cada una de las partes codemandadas a las que de forma genérica e indiferenciada se condena al pago de la mayor base reguladora de la prestación que se reconoce al actor.

En cualquier caso, es obvio y no se discute que la prestación en cuestión es la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida al actor en resolución de 1 de junio de 2001, de cuyo pago es por ello responsable la Mutua aseguradora. La sentencia que se ejecuta eleva el importe de la base reguladora de dicha prestación, con lo que es obvio que sigue correspondiendo a la Mutua el pago de este nuevo importe y de los consiguientes atrasos que de ello se deriva, y de esta principal premisa ha de partirse para la resolución del recurso.

Para llevar a efecto esta obligación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha procedido a anticipar al actor el pago de todos esos atrasos, tal y como por el propio recurrente así se reconoce en su escrito de 26 de mayo de 2004, a la vez que ha exigido a la Mutua el ingreso del capital coste necesario para hacer frente al mismo, con los correspondientes intereses de capitalización a los que se refiere el art. 89 del Reglamento de Recaudación regulado por RD 1637/1995, de 6 de octubre , lo que la Mutua efectivamente ha llevado a término de forma inmediata a tal requerimiento.

Así las cosas, no puede imputarse directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago de intereses, toda vez que no es la entidad responsable del pago de las cantidades reconocidas en la sentencia que correspondía abonar a la Mutua.

A lo que ha de añadirse, que pese a ello, la entidad gestora hizo efectivo al actor el pago de los atrasos sin tan siquiera esperar el ingreso del capital coste por parte de la Mutua. Sobre este último particular, la resolución recurrida declara probado que el pago de los atrasos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha realizado dentro del plazo previsto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , sin que en el recurso se haya ni tan siquiera planteado la revisión de esta afirmación con valor de hecho probado, por lo que no constar otros elementos de juicio a tal respecto, no puede concluirse que haya incurrido en demora de la que se derive la obligación de pagar intereses, ni tampoco costas de lo que se encuentra exento.

Y en lo que a la Mutua se refiere, resulta un dato incontrovertido perfectamente acreditado en la documental aportada al proceso, que hizo efectivo en la Tesorería General de la Seguridad Social el ingreso del capital coste que le fue reclamado, de forma inmediata unos días después de tal reclamación, con lo que tampoco ha incurrido en demora en el pago de la deuda a partir del momento en el que con la fijación del capital coste se convierte en líquida y exigible, no debiendo por ello ser condenada al pago de intereses de demora, y lógicamente, tampoco se le ha de imputar las costas.

Es verdad que con el capital coste se le exigió a la Mutua el pago de los preceptivos intereses de capitalización previstos en la norma legal antes aludida, pero dicha cantidad no tiene la naturaleza jurídica de intereses de demora a favor del beneficiario de la prestación, por lo que no le puede ser reintegrada al mismo.

Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel , contra el Auto de fecha 31 de mayo de 2004 , dictado por el Juzgado de lo Social 1 de Granollers , en ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento número 1607/01, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUAL CYCLOPS, PISCINAS JIMENEZ PINILLA, S.C.P., Cesar y Romeo y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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