Sentencia SOCIAL Nº 2141/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2141/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1365/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2141/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102130

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8052

Núm. Roj: STSJ AND 8052/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº 1365/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2141 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Dª Mª Jesús Chamizo Galavis en representación
de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Sevilla; ha
sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 545/13 se presentó demanda por D. Cayetano , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/10/16 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) Don Cayetano (el actor) , nacido el día NUM000 de 1963, está afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM001 , de alta en el Régimen Especial Agrario, teniendo como profesión habitual la de obrero agrícola.

2º) Por Resolución de fecha 14 de febrero de 2003 se reconoció al actor la prestación por incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común con una base reguladora de 465,11 € y un porcentaje del 55%. (resolución al f. 23 vto y 24) 3º) El cuadro patológico tomado en consideración para el grado reconocido fue el siguiente: HSA por rotura de aneurisma sacular de ACA. Hematoma intraparenquimatoso frontal derecho intervenido quirúrgicamente en marzo de 2002. Cervicoartrosis discreta, estenosis de canal congénito con obliteración de espacios subaracnoideos anteriores y posteriores. (informe médico de síntesis al f. 19 vto y dictamen del EVI al f. 25).

4º) El actor fue objeto de una revisión de grado en 2010 manteniéndose el grado reconocido. No obstante se recoge como cuadro patológico además del anterior, cardiopatía hipertensiva. HVI ligera. Disfunción diastológica grado II, SAOS, obesidad marcada. Respecto al SAOS se le indicó tratamiento en CPAP a 8 cm sin oxígeno, que no seguía regularmente, además de dejar de fumar. (informe médico de síntesis al f. 39 y 40).

5º) El actor fue objeto de una nueva revisión de grado que concluyó por resolución de fecha 27 de febrero de 2013, tras dictamen del EVI de fecha 18 de enero de 2013, que acordó mantener el grado reconocido (resolución y dictamen a los f.64 vto y 65).

6º) El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23 de abril de 2013 (resolución al f. 55 vto) interponiéndose demanda con fecha 15 de mayo de 2013.

7º) El actor presenta HSA por rotura de aneurisma sacular de ACA. Hematoma intraparenquimatoso frontal derecho intervenido quirúrgicamente en marzo de 2002. Cervicoartrosis discreta, estenosis de canal congénito con obliteración de espacios subaracnoideos anteriores y posteriores. cardiopatía hipertensiva. HVI ligera. Disfunción diastológica grado II, bocio multinodular normofuncionante, SAOS en tratamiento con CPAP, obesidad marcada y diabetes grado 2. (informe médico de síntesis de 10 de enero de 2013 al f. 45 e informe médico al f. 41 vto) El actor presente una capacidad funcional máxima sin síntomas de 4 METS (test de esfuerzo al f. 51) 8º) El actor continúa siendo fumador habitual (declaración del perito en el juicio).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora denegándole el reconocimiento en Incapacidad Permanente Absoluta que solicitaba por revisión de grado desde la situación de I. Permanente Total que se le había reconocido en el año 2003, se alza en Suplicación dicha parte invocando el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado 7º, para el que propone la siguiente literalidad: 'El actor presenta HSA por rotura de aneurisma sacular de ACA; aneurisma cerebral sacular de la arteria comunicante anterior con complicación de Hematoma intraparenquinoso cerebral en región frontal derechointervenido quirúrgicamente en marzo de 2002, requiriendo embolización mediante angiografía cerebral en dicha fecha. Trombosis a nivel de la arteria silvana izquierda, sin recuperación completa. Cervicoartrosis discreta, estenosis de canal congénito con obliteración de espacios subaracnoideos anteriores y posteriores. Cardiopatía hipertensiva e isquémica manifestada por angina de pecho con hipertrofia ventricular izquierda y disfunción diastólica grado 2. Cardiopatía de difícil tratamiento por no tolerar aspirina ni nitritos. HVI ligera. Disfunción diastólógica grado II, bocio tiroideo multinodular normofuncionante, SAOS (síndrome de apnea obstructiva del sueño), en tratamiento con CPAP; Dislipemia y obesidad mórbida marcada y Diabetes Mellitusgrado 2. (Informe médico de síntesis de 10 de enero de 2013 al f. 45 e informe médico al f. 41 vto; informe pericial f. 71 y 72). El actor presenta una capacidad funcional máxima sin síntomas de 4 METS. Test ergométrico de muy baja capacidad funcional máxima de 4 METS, concluyéndose ergometría patología con baja capacidad funcional (test de esfuerzo al f. 51 y 51 vto.)' No ha lugar a lo solicitado porque de la documentación medica invocada y de la pericial que también se invoca, no se extrae error de valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia a quien, el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social concede las mas amplias facultades a la hora de valorar las pruebas, todas las pruebas y no solo las que a cada parte interese, máxime si tenemos en cuenta que en el Fundamento de Derecho cuarto, explica el juzgador pormenorizadamente las razones de su valoración, especialmente de la patología cardíaca y su repercusión funcional y revelándose esta valoración ponderada, atinada y proporcional y en absoluto irracional o ilógica, no procede sustituir el objetivo criterio de valoración del juzgador por el mas subjetivo de parte.



TERCERO.-Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose en los siguientes motivos de recurso que se estudian conjuntamente, la infracción de lo dispuesto en el artículo 143 y 137.5 de Ley General de la Seguridad Social , para defender que habiéndose agravado la situación del accionante desde que fue reconocida en I. Permanente Total en el año 2003, hasta el extremo de no ser posible el encaje laboral, procede el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta postulada.

Es de hacer constar que, no habiendo prosperado la revisión del contenido fáctico de la sentencia, de los hechos probados de la misma tal como se redactaron por el juzgador de instancia ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación que no constituye una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, lo que implica que no puedan tenerse le cuenta las alegaciones que respecto de dolencias no recogidas en los hechos probados de la sentencia efectúa la recurrente, ni la invocación a informes médicos que también se efectúa Por lo demás, tratándose el caso que nos ocupa de revisión de grado de invalidez, se impone un examen comparativo de cuadros clínicos, el que afectaba a la parte recurrente al tiempo de reconocérsele la I. Permanente Total y el que le afecta en la actualidad y sólo si se hubiera producido, por degeneración de dolencias o aparición de otras nuevas, agravación tal que quedara anulada, por completo la capacidad de ganancia y trabajo, podría reconocerse el grado de invalidez postulado, esto es Incapacidad Permanente Absoluta ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 137.5 de Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, hoy derogado pero vigente hasta el 01 de Enero de 2016, que se aplica en el supuesto enjuiciado por razones temporales al ser la norma en vigor a la fecha a que se retrotrae el hecho causante de la prestación debatida, y además en su redacción originaria que estaba vigente dado lo dispuesto en el la Disposición Transitoria 5ª bis de la propia ley y ratificó el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 .

Pues bien, efectuando el examen comparativo del que hemos hablado, tomando en consideración los cuadros clínicos que se expresan en los hechos probados tercero y séptimo, se revela que la situación del trabajador ha sufrido cierto empeoramiento por degeneración de las dolencias que presentaba ya con anterioridad y aparición de otras nuevas como cardiopatía hipertensiva, con Disfunción diastológica grado II; bocio multinodular que no impide el normofuncionamiento; SAOS en tratamiento con CPAP, obesidad marcada y diabetes grado 2. Ahora bien la trascendencia y repercusión de las dolencias que sufre, no suponen una agravación tal le hagan acreedor de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ya que si bien la repercusión de tales dolencias le siguen impidiendo la realización de las tareas propias de su profesión de obrero agrario por demandar el ejercicio de la misma mayor aptitud psicofísica de la que viene disfrutando, le sigue restando al trabajador capacidad residual suficiente que le permite realizar siquiera trabajos sedentarios, de esfuerzo liviano, aun entendiendo que se encuentre limitado, (que no impedido) para esfuerzos moderados, consecuencia especialmente de la patología cardíaca , sin necesidad de un sacrificio desmesurado por parte de trabajador y un grado intenso de tolerancia por parte del empresario, lo que a ninguno de los dos es exigible.

Por ello, por el momento, la situación clínica de actor, al margen de que la situación socioeconómica actual que por notoria no necesita ser explicada, no ofrezca muchas posibilidades de trabajo a nadie y menos a personas con capacidad disminuida, no permite considerar que presente el trabajador una abolición total de su capacidad de trabajo y ha de concluirse en que no procede el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de grado, pues no puede predicarse de la accionante nula capacidad para el trabajo, esencia de la I. Permanente Absoluta, según la definición que de tal grado de invalidez contiene el artículo 137.5º de Ley General Seguridad Social .

Así las cosas, no encaja la situación del recurrente en la prevista en la norma precitada y ha de ser desestimado el recurso que nos ocupa y consiguientemente confirmada la sentencia de instancia por no apreciarse en la misma las infracciones que se le imputan, lo que a su vez comporta la ratificación de la desestimación de la demanda del actor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Cayetano , contra la sentencia dictada en los autos nº 545/13 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por el citado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 06/07/17.

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