Sentencia SOCIAL Nº 2141/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2141/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 2141/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101885

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2321

Núm. Roj: STSJ AS 2321/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02141/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004325
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001869 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000714 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ramón
ABOGADO/A: NAIRA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2141/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y

Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001869/2019, formalizado por la Letrada DOÑA NAYRA GONZÁLEZ ÁLVAREZ,
en nombre y representación de DON Ramón , contra la sentencia número 250/19 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000714/2018, seguidos a instancia de
Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Ramón presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/19, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) El demandante don Ramón , nacido el NUM000 de 1978, con DNI NUM001 figura afiliada al Régimen General la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 siendo su última profesión habitual de vendedor de cupones de la Once.

2º) En 1999 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para peón en base a una amputación traumática de tercio proximal de tibia proteizado.

En 2008 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para dependiente por necrosis vascular en cadera izquierda en paciente amputado por debajo de rodilla izquierda portador de prótesis.

3º) Iniciando expediente de revisión de grado de incapacidad, tras las oportunas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias dictó resolución de fecha 4 de mayo de 2018 declarando que no procedía la revisión del grado de invalidez.

4º) En la actualidad la demandante presenta el siguiente cuadro clínico que se añade al previamente reflejado: Episodio depresivo. 31 de enero de 2018 con intento autolítico que precisó ingreso hospitalario. Cervicalgia y lumbalgia postraumática.

En la exploración en el EVI: COC. Aspecto normal, acude con dos bastones ingleses. Prótesis de pierna izda. por debajo de la rodilla. Facies seria, discurso no espontáneo, pesimista, manifiesta deseos de muerte, respuestas breves 6º) La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 18 de septiembre de 2018.

7º) La base reguladora de la prestación por agravación asciende a 712,31 euros.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por don Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de Julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de Octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia que desestima la demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social. La pretensión inicial incluía una petición principal de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y una subsidiaria de reconocimiento de incapacidad permanente total, en ambos casos derivada de enfermedad común. La sentencia recurrida delimitó el objeto del litigio, que redujo a una pretensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común vía agravación de la incapacidad permanente total que tenía reconocida el trabajador. El recurrente asume esa delimitación del objeto del litigio y en el escrito de interposición del recurso interesa la revocación de aquella y la declaración de incapacidad permanente absoluta.

El recurso se articula en dos motivos, la revisión del hecho probado tercero ( artículo 193.b LRJS) y el examen de infracción de los artículos 193 y 194 LGSS, 11.1.c y 12.3 Orden de 15/4/1969 ( artículo 193.c LRJS).

El hecho probado tercero de la sentencia, destinado a describir el cuadro clínico actual que presenta el trabajador, se completa con el texto de los ordinales 2º y 3º, así lo indica cuando dice ' en la actualidad la demandante presente el siguiente cuadro clínico que se añade al previamente reflejado...'. Con esa remisión se incluye en el cuadro clínico la amputación del tercio proximal de la tibia izquierda que fue causa de una incapacidad permanente total para la profesión de peón en el año 1999, y la necrosis avascular de la cadera izquierda que fue causa de incapacidad permanente total para la profesión de dependiente en el año 2008. A esos menoscabos la sentencia añade en el hecho probado tercero un episodio depresivo con un intento autolítico el 31/1/2018 e ingreso hospitalario, además de cervicalgia y lumbalgia postraumáticas. Todo se completa con la descripción del resultado de la exploración efectuada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que se refiere a que el trabajador acude con dos bastones ingleses, lleva prótesis por debajo de la rodilla izquierda, muestra aspecto normal, facies seria, discurso no espontáneo, pesimista, manifiesta deseos de muerte y da respuestas breves. En el fundamento jurídico tercero encontramos datos de indudable valor fáctico, cuando se dice que 'consta que fue atendido por un segundo intento de autolisis el 31 de enero de 2018, pero lo cierto es que aparece diagnosticado de episodio depresivo moderado...'.

El recurrente en una larga exposición de denuncia de omisión de patologías en la sentencia de instancia y de las consecuencias derivadas de las mismas, subraya y resalta frases y párrafos con los que quiere completar el hecho probado tercero de la sentencia. Pese a lo incorrecto de ese modo de proponer un texto alternativo del hecho probado que se pretende revisar, podemos extraer conclusión de qué hechos quiere añadir el recurrente.

Se trata de incorporar ' una condropatía rotuliana en grado III/IV', al amparo de los documentos obrantes a los folios 172 y 173 de las actuaciones; una ' rectificación de lordosis fisiológicalumbar', que apoya en el folio 174; 'una gonartrosis derecha, coxartrosis izquierda y entesitis aquilea de origen mecánico', con apoyo en los folios 176 y 177; ' una acusada incapacidad para realizar actividades que precisen de una bipedestación prolongada', en base al folio 177; ' el empeoramiento en el momento actual, donde es posible observar cómo ha tenido una evolución tórpida, que tal y como se describe en el informe de salud mental del hospital Carmen y Severo Ochoa de fecha 2 de julio de 2018, folios 181 y 182, según consta en la historia clínica, a lo largo del 2017 la evolución ha sido tórpida, persistiendo un ánimo bajo, apatía y anhedonia, tendencia a la clinofilia, irritabilidad y presencia de ideación de muerte e ideación autolítica...En el momento actual persiste la sintomatología de tipo depresivo señalada. Se encuentra irritable. Presenta pensamientos rumiativos respecto a su futuro, y sobre todo, respecto a su trabajo. Los síntomas psicopatológicos indicados junto con el aumento de sus problemas físicos interfieren en el funcionamiento de la vida cotidiana'.

Fundamenta este motivo en la necesidad de dejar constancia de la gravedad de las patologías que sufre el trabajador, por el conjunto de alteraciones sumado a una depresión que cursa con varios intentos de autolisis, un riesgo vital objetivo y empeoramiento del nivel cognitivo, de manera prolongada en el tiempo, sin remisión pese a los ajustes y revisiones intentados durante los dos últimos años.

Aunque reiteradamente recordadas en las sentencias del TS (sentencia del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas) y por ello, sobradamente conocidas las líneas básicas del motivo de recurso basado en revisión de hechos probados, conviene recordarlas por la aplicación directa que tienen algunas de ellas en este caso: a) El denunciante debe concretar de manera clara y precisa un hecho esencial que la sentencia haya omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Ese hecho ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de conjeturas, precisiones, deducciones ni argumentaciones. c) El recurre ha de ofrecer un texto alternativo concreto para sustituir, suprimir o completar el que tilda de erróneo. d) Tal hecho ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia o para reforzar el sentido argumentativo del mismo.

Esas líneas generales se completan en la jurisprudencia del TS (sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec 57/2013, de 18/3/2014 rec 125/2013, de 9/2/1996 rec 2429/1994, de 28/6/2013 rec 15/2012, 20/4/2015 rec 354/2014, de 7/7/2016 Rec 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019) con concreciones como estas: a) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para valorar la prueba. b) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necedad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. d) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido.

Añadimos una precisión más que deriva de la competencia del Juez de instancia para apreciar y valorar la prueba y que viene al caso de pretensiones en materia de prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente. En el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, el Juez puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, la Sala preserva la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juez de instancia, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico e imparcialidad.

Los documentos 172 y 173 son informe de resonancia magnética de rodilla derecha efectuada el 26/11/2017, que en el apartado de impresión diagnóstica incluye la condropatía rotuliana grado III/IV. En el folio 174 encontramos informe de prueba diagnóstica de rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. En los folios 176 y 177 encontramos un informe emitido en marzo de 2018 en el servicio hospitalario de rehabilitación, que en el apartado diagnóstico habla de gonartrosis derecha, coxartrosis izquierda y entesitis aquilea de origen mecánico (sobrecarga); en el apartado de comentarios y tratamiento a la acusada incapacidad para realizar actividades que precisen bipedestación prolongada, como resultado de la combinación de la amputación transtibial, la coxartrosis izquierda y la gonartrosis derecha, pero también indica que se aconseja evitar la sobrecarga mecánica de miembros inferiores como medida para aliviar el dolor y para evitar la progresión de la artrosis de rodilla derecha y cadera izquierda, datos estos de sumo interés a la hora de valorar la relevancia de incluir en el relato diagnósticos que pueden tener una incidencia solo parcial en la capacidad funcional de un trabajador que pretende se le reconozca en incapacidad permanente absoluta. Los folios 181 y 182 son informe del área de salud mental fechado en julo de 2018, esto es, con posterioridad al hecho causante de la prestación solicitada. De ese informe el recurrente toma tan solo algunos datos, los que convienen a su postura procesal, para reforzar de manera subjetiva una enfermedad mental que con sus consecuencias actuales ya está incluida entre los hechos probados de la sentencia de instancia. Ese informe da cuenta de problemas adaptativos y episodios depresivos leves desde el año 1999, y en el plano actual se refiere a un episodio depresivo empeorado en los últimos meses por problemas articulares y laborales, pues hacía unos meses el trabajador había sufrido un accidente de tráfico y a raíz del mismo se agudizó la clínica ansioso-depresiva. Y, si ese informe, recoge los síntomas que interesa la parte incluir en el relato de la sentencia, también recoge otros igualmente ilustrativos, que incluso contradicen los argumentos del recurrente para este motivo de recurso, tal que la atenuación actual de la ideación autolítica y el funcionamiento intelectual y cognitivo dentro de parámetros de normalidad. Todos son datos que ponen de manifiesto bien lo intrascendente del añadido porque no sirve a una pretensión de incapacidad permanente, ya sea porque no consta instaurado y cumplido un tratamiento médico que cure o palie los síntomas derivados de algunas patologías (gonalgia y condropatía rotuliana derecha), ya sea porque la repercusión funcional no está descrita en términos de afectación general sino parcial, ya sea porque el simple diagnóstico no es más que un principio de posible repercusión funcional que es preciso completar con la constatación de un efectivo impacto en la integridad funcional del trabajador; bien lo innecesario, porque la sentencia ya recoge la alteración de interés para resolver el litigio; bien lo improcedente, por lo que contiene de valoración jurídica o por lo que conlleva de suplantación de la competencia del Juez de instancia para valorar la prueba, que en este caso supedita a los criterios médico laborales del facultativo del Equipo de Valoración, pues sitúa en el centro del material probatorio aportado el informe médico de síntesis como fuente de la prueba del cuadro clínico que aprecia en el trabajador. En el informe médico de síntesis encontramos cita de alteraciones de la salud mental, a nivel de extremidad inferior izquierda, de extremidad inferior derecha, de cadera y de síntomas referidos por el trabajador; un contenido que la Sala puede apreciar para resolver el recurso, sin necesidad de alterar el relato de hechos probado de la sentencia.



SEGUNDO.- En el motivo de recurso de censura jurídica el demandante atribuye a la sentencia la infracción de los artículos 193, 194 y la DT 26ª LGSS, 11.1.c y 12.3 de la Orden de 15/4/1969 que contiene normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad permanente con cargo al sistema de Seguridad Social. Argumenta que el conjunto de alteraciones físicas y psíquicas que sufre el trabajador son incompatibles con el desempeño de toda profesión u oficio.

La pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta se corresponde con un proceso de revisión por agravación, un mecanismo legal previsto para adaptar la protección que ofrece el Sistema de Seguridad Social al estado residual real del trabajador que puede variar con el paso del tiempo. Regulado en el artículo 200 LGSS, contempla la posibilidad de revisar la incapacidad permanente que el trabajador tenga reconocida, ya sea por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico. En la revisión por agravación para incapacidad permanente absoluta debe concurrir mayor grado de afectación funcional que el apreciado en su día al reconocer la incapacidad permanente total, lo que bien puede suceder porque el trabajador haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño, bien porque aquéllas permanezcan inalteradas pero otras vengan a sumar efectos de menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total. Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional.

Los artículos 193, 194 y la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS, que la parte recurrente tiene por infringidos, definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por absoluta si le priva de toda la capacidad para realizar cualquier clase de trabajo.

En la incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y se valoran las circunstancias mínimas para cualquier desarrollo laboral, teniendo en cuenta que para todo tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual al lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con las salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.

La tesis desestimatoria de la sentencia de instancia se sustenta en la inalterabilidad sustancial de la situación clínica del trabajador, siendo la enfermedad mental el sustento de la agravación. Sobre esta patología la sentencia señala que asistimos a un episodio depresivo moderado, que aunque el trabajador registra dos intentos autolíticos, el segundo de enero de 2018, no hay constancia de acontecimientos posteriores análogos ni de alteración de las funciones superiores.

En el informe médico de síntesis se habla de valoración tras solicitud de revisión por agravamiento derivado de empeoramiento por clínica depresiva, en trabajador que además presenta limitación a expensas de extremidad inferior y cadera izquierda como consecuencia de antiguas lesiones, que en la actualidad se somete a seguimiento por parte del servicio de traumatología también por gonalgia derecha, además del control y el tratamiento desde el centro de salud mental, en una situación que es preciso ver cómo evoluciona.

Los menoscabos de carácter físico que muestra el trabajador tienen evidente repercusión en la capacidad para desarrollar trabajos en bipedestación y deambulación, no así para los trabajos en sedestación. El mayor grado de incapacidad corre a expensas de alteración de la salud mental; sin embargo, en esta esfera la situación no está descrita en términos tan incapacitantes, pues se informa de episodio depresivo moderado, tratado de 2017 en adelante con motivo de un intento de autolisis que repitió en enero de 2018, que se revela como respuesta psicopatológica al empeoramiento de los menoscabos osteoarticulares, un reciente acontecimiento de accidente de tráfico en abril de 2018 con resultado de cervicalgia y dorsalgia que es objeto de protección desde la incapacidad temporal, aspectos estos denotativos de cierta provisionalidad impropia de la incapacidad permanente y, ni siquiera, reveladores de la supresión de la capacidad residual con que el trabajador viene operando en el mercado laboral desde pretéritas declaraciones de incapacidad permanente total.

Los trastornos psiquiátricos en general tienen su impacto en el ámbito laboral. El trastorno depresivo es una de las patologías psiquiátricas prevalentes, con características típicas de ánimo depresivo, anhedonia, pensamientos pesimistas, más la disminución de la energía habitual en la persona afectada. Sin embargo, no toda alteración psiquiátrica es causa de incapacidad permanente, con menos para incapacidad permanente absoluta. Se requiere la nota de gravedad, que en este caso no caracteriza el episodio del trabajador, que está etiquetado de moderado. Esa nota de gravedad acompaña a la llamada depresión mayor crónica que no responde a los protocolos terapéuticos para la depresión persistente, al trastorno depresivo recurrente con aumento del número de recaídas a lo largo de la evolución y disminución progresiva de los periodos asíntomáticos, a la coexistencia de otras patologías de evolución crónica que concurren con sintomatología añadida de negativa incidencia en la psiquiátrica. Trasladado al ámbito estrictamente laboral la gravedad de la alteración psiquiátrica es sinónimo de grave disminución de la capacidad laboral, que se pone de manifiesto en deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, la continuidad y el ritmo en la ejecución de las tareas; en repetidos episodios de descompensación o de deterioro asociados a las actividades laborales, porque sean la consecuencia del proceso de adaptación a circunstancias estresantes, hasta el punto de que el afectado no puede realizar una actividad laboral normalizada.

La realidad fáctica de la sentencia recurrida, con todos los datos que cabe apreciar en vía de recurso por estar incluidos en los documentos valorados en la misma, no autoriza a apreciar en el trabajador la desaparición de la capacidad laboral residual para la ejecución de trabajos en sedestación, desprovistos de especial carga de responsabilidad desde el punto de vista del control intelectivo y emocional que puedan entrar en colisión con la depresión moderada que experimenta.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Ramón frente a la sentencia dictada en el procedimiento 714/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, promovido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se confirma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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