Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2141/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6142/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 2141/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102295
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4544
Núm. Roj: STSJ CAT 4544/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005083
RU
Recurso de Suplicación: 6142/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 4 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2141/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Gracia frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de
fecha 19 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento nº 1014/2017 y siendo recurrido/a MUTUAL MIDAT
CYCLOPS, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 1, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y PLASTICS CARDEDEU, S.L., ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por D.ª Gracia contra el el INSS, la TGSS, MC MUTUAL y PLÀSTICS CARDEDEU, S.L., absuelvo a las demandadas de los pedimentos habidos en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.º Doña Gracia , con fecha de nacimiento NUM000 /1973, afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta, sufrió un accidente de trabajo el 17/12/2015, su profesión habitual al producirse el accidente era la de operaria inyección, fue dada de alta médica el 09/02/2017.
2.º En fecha de 23 de agosto de 2017 se dictó resolución por el INSS en la que se recoge el dictamen emitido el 09/06/2017 por el SGAM conforme al cual la presenta las lesiones siguientes: cicatrices de artoscopia, y por la que se acuerda declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho de la Sra. Gracia a percibir una indemnización, por una sola vez, de 540,00 euros. El responsable del pago es MC MUTUAL, sin perjuicio de las responsabilidades leagles del INSS y de la TGSS.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de fecha 7 de noviembre de 2017(Expediente administrativo).
3.º El conjunto de resultados obtenido traduce que, aunque la rodilla derecha conserva una movilidad funcional, presenta debilidad y dificultad para tolerar las exigencias cinéticas de la marcha, en el momento actual (Informe biomecánica de 9 de abril de 2018).
4.º La paciente presenta una gonartrosis severa (lesiones condrales en toda la articulación) de origen común que no se han visto significativamente agravadas como consecuencia del accidente sufrido en el año 2015. Son precisamente estas lesiones degenerativas las causantes de la pérdida funcional detectada en la lesionada presumiendo la ausencia de limitaciones derivadas del AT (Informe pericial de 22 de noviembre de 2018).
5.º En el puesto de operaria de inyección, la trabajadora puede realizar distintas tareas, pero tras la adaptación realizada por la empresa, todas las tareas desarrolladas ya sean en cualquiera de las inyectoras manuales o repasando piezas, las realiza en sedestación. A la luz de las tareas de su profesión habitual descritas en el informe elaborado en relación a su profesión habitual, en relación con las secuelas de la trabajadora, la profesión habitual de la actora supone un nivel de exigencia bajo en el uso del miembro lesionado (rodilla derecha), (Informe técnico)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte DEMANDANTE , que formalizó dentro de plazo, y dado traslado a las partes contrarias, fue impugnado en forma por la parte codemandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS. y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Gracia recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 1014/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de su declaración en situación de incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo, articulando motivos de recurso. En el primero, dedicado a la revisión de los hechos probados, se pide la revisión del hecho probado Cuarto, para que adquiera el texto siguiente: 'La paciente presenta una gonartrosis severa (lesiones condrales en toda la articulación) de origen laboral, que se han visto significativamente agravadas como consecuencia del accidente sufrido en el año 2015'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
En este caso las patologías citadas en el recurso constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece la recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este apartado de la sentencia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la misma.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194.4 del TRLGSS para mantener que se encuentra en situación de incapacidad permanente Total y solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
TERCERO.- Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
CUARTO.- En este caso la trabajadora, de profesión habitual Operaria de inyección, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto de la sentencia: '...gonartrosis severa (lesiones condrales en toda la articulación), de origen común, que no se han visto significativamente agravadas como consecuencia del accidente sufrido en el año 2015. Son precisamente estas lesiones degenerativas las causantes de la pérdida funcional detectada en la lesionada presumiendo la ausencia de limitaciones derivadas del A.T.' Su actual puesto de trabajo es de carácter sedentario por haber sido adaptado por la empresa para que las lleve a cabo en sedestación, tal y como expresa el hecho probado Quinto.
Para resolver la declaración de incapacidad permanente en este caso es necesario referirnos a la distinción entre profesión habitual y puesto de trabajo. Profesión habitual (y no puesto de trabajo concreto) a la que hemos de atenernos para resolver el grado de incapacidad, según lo dispuesto en el artículo 194. 2 del TRLGSS: 'La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Según ello, esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, entre otras muchas la sentencia de 7 de julio de 2016, Recurso de Suplicación 2781/2016, ó la sentencia de 20 de diciembre de 2016, Recurso de Suplicación 5429/2016, que '...la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Así, la actora realiza sus funciones, en la actualidad, en un puesto de trabajo adaptado por la empresa, tal y como se desprende del Hecho Probado Quinto, pero no son las que comprende la profesión habitual, a las que hay que estar para la declaración, o no, de la incapacidad permanente por accidente de trabajo.
Y como las dolencias que padece, una gonartrosis severa provinente de enfermedad común, no se vió agravada por el accidente de trabajo sufrido en el año 2015, no se puede decir que las mismas sean tributarias de una declaración de incapacidad permanente Total con origen en accidente de trabajo para el ejercicio de su profesión habitual, al poder todavía desempeñar el núcleo esencial de dicha profesión con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a que lleve a cabo su misma actividad, por lo que se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Gracia contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 1014/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
