Sentencia SOCIAL Nº 2141/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2141/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1353/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2141/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101443

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3636

Núm. Roj: STSJ CV 3636/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1353/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 001353/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª Mercedes Boronat Tormo
D Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002141/2020
En el Recurso de Suplicación 001353/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-03-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000339/2018, seguidos sobre
JUBILACIÓN, a instancia de Dª Sabina asistida del Letrado D. Juan Cerda Torres, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Sabina , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sabina , confirmo la resolución objeto de impugnación y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 13-10-2017 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la cual se denegó a la demandante Sabina , nacida el día NUM000 -1956, afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , la pensión de jubilación solicitada el 10-10-2017. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por la entidad gestora por resolución de 20-3-2018.(Expediente administrativo obrante en soporte DVD).

SEGUNDO.- La demandante trabajó para la empresa Naturantaix SA desde el 21-6-2002 al 9-8-2012, fecha en la que finalizó el contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo concursal, que afectó a toda la plantilla, con acuerdo alcanzado el 30-7-2012 (folios 57 y siguientes, 79, hecho no controvertido).

TERCERO.- Con posterioridad, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa San Alfonso Cooperativa Valenciana desde el 22-8-2012 al 21-10-2013, por un periodo de 79 días (días cotizados). Asimismo, desde el 12-1-2015 hasta el 30-4-2016 para Fermín , con un total de 287 días cotizados (folio 39, 54 vuelto).

CUARTO.- En fecha 6-11-2018 la demandante solicitó la incorporación al programa de renta activa de inserción, solicitud que le fue denegada por el Servicio Público de Empleo Estatal por resolución de 4-12-2018, por cuanto las rentas de la unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, superan el 75% del salario mínimo interprofesional (folio 92).



QUINTO.- La demandante ha cotizado por un total de 11.661 días, esto es, 31 años, 11 meses y 5 días (folio 79).

SEXTO.- La demandante nació el NUM000 -1956 (folio 77).SEPTIMO.- La base reguladora de la pensión de jubilación solicitada asciende a 1.214,77 euros mensuales, porcentaje aplicable del 68,60 % y con fecha de efectos del día 9-10-2017 (61 años de edad) (diligencia final).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Sabina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre jubilación anticipada.

El recurso cuenta con un motivo único, formulado por el cauce que permite el art. 193 c) de la LRJS, en el que se denuncia la infracción de la Disposición Final 12ª apartado a) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de reforma de las pensiones, en relación con el art. 207.1 d) de la LGSS. Considera la recurrente que de conformidad con su vida laboral cesó por medida de regulación colectiva concursal, y por tanto involuntariamente, el 9 de agosto de 2012, y los trabajos realizados después no son relevantes por tratarse de trabajos inferiores a 12 meses ( art. 271 de la LGSS y Instrucción de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de septiembre de 2014), por lo que concluye que es de aplicación la normativa anterior al 31 de diciembre de 2012 conforme a la Disposición 4ª apartado 5 de la anterior LGSS -art. 160 a 166-. Y que ni la relación mantenida por la actora, hoy recurrente, con la empresa San Alfonso Cooperativa Valenciana ( 19 días), ni la relación laboral a tiempo parcial como empleada de hogar en el periodo 12-1-2015 a 20 de abril de 2016, durante 287 días, en aplicación de las Instrucciones del INSS ya citadas, constituye trabajo relevante a los efectos de no poder aplicar la legislación anterior a la Ley 27/2011 como se solicita. Termina por interesar que la actora pueda acceder a la jubilación a los 65 años, lo que en el procedimiento no se cuestiona, para después señalar que a los 61 años, y en definitiva que se aplique la legislación anterior.

Obviando las equivocaciones que se observan en la redacción del recurso, la cuestión suscitada en el procedimiento consiste en determinar si la actora tiene derecho a la jubilación anticipada desde los 61 años que solicita. Como la carencia que tiene acreditada es de 31 años, 11 meses y 5 días (hecho quinto), y la actual LGSS de 2015 le exige 33 años (art. 207.1 d), quiere que se le aplique la legislación anterior al 31 de diciembre de 2012, porque la LGSS de 1994 en aquella fecha, exigía solo 30 años, y cesó involuntariamente antes del 1 de abril de 2013. Como datos necesarios para resolver, no impugnados, consta en la sentencia, a parte de la fecha de nacimiento de la demandante el NUM000 -1956, la fecha en que solicita la jubilación anticipada, 10-10-2017 (hecho causante), y la resolución que se la desestima de 13-10-2017, que trabajó para la empresa Naturantaix SA desde el 21-6- 2002 al 9-8-2012, fecha en la que finalizó el contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo concursal, que afectó a toda la plantilla, con acuerdo alcanzado el 30- 7-201; que con posterioridad, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa San Alfonso Cooperativa Valenciana desde el 22-8-2012 al 21-10-2013, por un periodo de 79 días (días cotizados); y que así mismo, desde el 12-1-2015 hasta el 30-4-2016 lo hizo para Fermín , con un total de 287 días cotizados, como empleada de hogar. Añade la sentencia que en fecha 6-11-2018 la demandante solicitó la incorporación al programa de renta activa de inserción, solicitud que le fue denegada por el Servicio Público de Empleo Estatal por resolución de 4-12-2018, por cuanto las rentas de la unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, superan el 75% del salario mínimo interprofesional.



SEGUNDO.- La Disposición final 12ª.2 de la Ley 27/2011 ha sido derogada expresamente (disposición derogatoria única. 22 del RDL 8/2015) y sustituida por la Disposición Transitoria Cuarta apartado 5 del RDL 8/2015 que dispone 'Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2020, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.......' Esta condición de no inclusión en el sistema, según el INSS, se entiende acreditada, aun cuando se cotice por jubilación, en los siguientes casos (DGINSS Instrucción 9-9-2014, de acuerdo con DGOSS Informe 4-9-2014): a) Beneficiarios de prestaciones de desempleo derivadas de un cese como trabajador por cuenta ajena anterior a abril de 2013.

b) Perceptores de ayuda previa a la jubilación ordinaria, reconocida a consecuencia de la extinción de un contrato de trabajo anterior a abril de 2013.

c) Titulares de cualquier modalidad de convenio especial que no implique la realización de un trabajo o actividad.

d) Alta en el sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios en situación de inactividad.

e) Cotizaciones en razón de un trabajo o actividad de carácter irrelevante, considerándose como tales: - el trabajo a tiempo parcial compatible con la prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese anterior a abril de 2013 ( LGSS/94, art.221.1 -redacc a 31-12- 2012; actualmente LGSS art.282.1); - el trabajo por cuenta ajena o cuenta propia de carácter temporal que haya dado lugar a la suspensión de una prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese anterior a abril de 2013 ( LGSS/94, art.212.1.d y 219.2 redacc a 31-12- 2012; actualmente LGSSart.271.1.d y 279.1).

El INSS aplicó retroactivamente esta interpretación desde 1-4-2013 y revisó de oficio las denegaciones de pensión de jubilación, así como las pensiones reconocidas por la legislación vigente en base a criterios anteriores actualmente superados.

Respecto al primer colectivo de sujetos antes mencionado, esto es, aquellos cuya relación laboral se extinguió antes del 1-4-2013, hay que señalar que se pueden amparar en la norma vigente a 31-12-2012 siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidos en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. En relación a este supuesto, desde el 13-6-2014, la DG INSS interpreta (considerando la doctrina sentada por la DGOSS) lo siguiente: Regla general: la legislación vigente a 31-12-2012 no puede aplicarse cuando se efectuaron cotizaciones válidas para la contingencia de jubilación - también cuando era obligado efectuarlas- desde una situación de alta o asimilada desde abril de 2013.

Excepciones a la regla general, siendo posible la aplicación de la legislación vigente a 31-12-2012 en los siguientes supuestos: - cuando se efectuaron cotizaciones desde el 1-4-2013 como beneficiario de una prestación contributiva o subsidio asistencial por desempleo, derivados de un cese como trabajador por cuenta ajena anterior a 1-4-2013 (también en el marco del sistema especial agrario de trabajadores); - cuando el beneficiario del subsidio de desempleo, procedente de una extinción de contrato anterior a 1-4-2013, suscribió el convenio especial para perceptores del subsidio por desempleo con derecho a cotización por jubilación (OM TAS/2865/2003 art.24); - cuando se han realizado trabajos después de 1-4-2013 que no impiden el mantenimiento o recuperación del desempleo generado por cese anterior a 1-4-2013. Así sucede (INSS Consulta 34/2015; DG INSS 18-10-2013 expediente NUM002 ): en supuestos de compatibilidad de un trabajo a tiempo parcial con la prestación o subsidio por desempleo derivados de un cese anterior ( LGSS art.282.1); o la suspensión de tales prestaciones por un trabajo por cuenta ajena o una actividad por cuenta propia, debiendo tener ambas carácter temporal (supuesto de trabajo inferior a 12 meses ( LGSS art.271); o la actividad por cuenta propia inferior a 60 meses ( LGSS art.279.1).

La sentencia recurrida aplica la regulación derogada y la doctrina contenida en STSJ de Madrid y Navarra que la interpreta literalmente, sin aplicar la flexibilización del requisito de la actividad posterior al cese involuntario, por la se esté incluido en alguno de los regímenes del sistema de seguridad social, según resulta de la Instrucción de la Dirección General del INSS de 9 de septiembre de 2014, que excluye trabajos inferiores a 12 meses que solo suspenden el desempleo, porque la Instrucción del INSS no es norma y esta es muy clara y debe interpretarse literalmente Los TSJ se encuentran divididos. Los que relaciona la sentencia recurrida, de Madrid (Sª 11-7-2016) y Navarra (25-5-2017), hacen una interpretación literal de la norma y consideran que dada su claridad el trabajo posterior al cese involuntario (el que suponga inclusión en cualquier régimen de la seguridad social), excluye la aplicación del beneficio, porque las instrucciones del INSS no son normas, mientras que otros TSJ entre los que se encuentra el de Cataluña STS de 20-12-2019 rs 4366/2019, se inclinan por la interpretación flexible que se contiene en las instrucciones del INSS.

Creemos que Valencia debe sumarse a la interpretación flexible del precepto y la razón de ello no es otra que la necesidad de la aplicación e interpretación igualitaria para todos los beneficiarios del sistema, del conjunto de la normativa reguladora de la seguridad social, en que se apoyan las Instrucciones del INSS.

Para valorar el supuesto que examinamos, hay que acudir a la vida laboral de la trabajadora (folios 38, 39 y 54 a 56), y al contenido de las resoluciones que desestimaron su petición en la vía administrativa (folios 74 a 76), de donde se desprende que a la actora le es de aplicación la normativa anterior al 31-12-2013, pues los trabajos realizados a partir de entonces son irrelevantes, el primero por ser temporal, de escasa duración y motivador de la suspensión de prestación por desempleo obtenidas por las cotizaciones derivadas del trabajo anterior que se extinguió de modo involuntario por parte de la trabajadora, y el segundo, porque sin superar tampoco 365 de cotización, pudiera haber sido compatible con el subsidio por desempleo de la trabajadora que no se le ha concedido, por circunstancias subjetivas, por exceder el limite de rentas en su unidad familiar.

En consecuencia, procede estimar el recurso y reconocer la jubilación anticipada que se reclama, con la base reguladora y el porcentaje que declara acreditado la sentencia en sus hechos probados.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 20 de marzo de 2019; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación sobre la base reguladora de 1.214,77 €, porcentaje del 68,60% y fecha de efectos 9-10-2017, a cuyo pago condenamos a la Entidad demandada.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1353 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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