Sentencia Social Nº 2142/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2142/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1718/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2142/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102130

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2884

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02142/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0003266

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001718 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 530/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMON, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Juan María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 2142/2016

En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1718/2016, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en nombre y representación de D. Juan María y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 186/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 530/2015, seguido a instancia del primero frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Juan María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 186/2016, de fecha seis de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Juan María con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1966 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de camarero.

2º.-Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 19 de mayo de 2015, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 13 de mayo de 2015 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de junio 2015 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 19 de junio de 2015.

4º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

SCASEST de alto riesgo 410-9.Enfermedad coronaria difusa de dos lechos; angioplastia con stent de ZOTAROLIMUS EN CX medica (07-2014), función ventricular conservada al alta.

VIH en seguimiento y tto.

Ergometría de 10-2014: clínica y eléctrica negativa para isquemia, capacidad funcional adecuada. 7 METS.

Actual capacidad funcional disminuida 4,7METS GFIII/IVNYHA.

5º.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 605,77 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 13 de mayo de 2015.

6º.-En resolución de la Consejería de Servicios Sociales y Derechos Social del Principado de Asturias de fecha 17 de septiembre de 2015 se reconoció al actor un grado de minusvalía del 51%, correspondiendo 3 puntos a factores sociales complementarios.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda formulada D. Juan María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a declarar a D. Juan María en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 605,77 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 13 de mayo de 2015. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de Juan María y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de junio de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, camarero de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara al trabajador en la situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 605,77 euros.

Formula asimismo recurso de suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en este caso desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la L.R.J.S ., a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.

Segundo.-Con amparo en lo previsto en el Art. 193. b) de la ley procesal laboral , pretende el letrado recurrente que se complete el cuadro clínico residual descrito en el ordinal cuarto especificando que también sufre hipoquinesia inferior con función sistólica del 60%, función diastólica afecta de mala relajación, insuficiencia mitral I/IV e hipertrofia ventricular izquierda, con HTA y VIH estadio III.

Con independencia de que lo que se afirma en el informe médico invocado es que el paciente presenta un VI levemente hipertrófico con hipoquinesia inferior y FE del 60%, el motivo formulado se halla abocado al fracaso, exponiendo como fundamento de la denegación la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (STS/IV 13-noviembre-2007, rco 77/2006 )), que ha venido declarando, en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. Pues bien, en el supuesto de autos la Magistrada expresamente significa en el segundo de los fundamentos jurídicos que se tiene por reproducido el informe del Dr. Jesús , razón por la que no se puede hablar de que se haya producido un error u omisión en la resolución de instancia.

Tercero.-Denuncia el Letrado recurrente, en sede de censura jurídica, la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 (habrá que entender que quiso referirse al Art. 137 núm. 5 de la de la LGSS/1994 , toda vez que aquella norma no se hallaba en vigor al tiempo del hecho causante). Considera que el estado de salud del actor, tal como queda consignado en el ordinal cuarto, posee la entidad suficiente para hacer acreedor a quien lo padece de una declaración como la pretendida pues, como pone de manifiesto el informe del Dr. Jesús , debe evitar esfuerzos y situaciones de stress y no puede realizar una actividad laboral normalizada.

Siendo cierto que la jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985 , en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve '( STS de 6 de febrero de 1989 ), no se puede obviar la doctrina de esta Sala expuesta en su sentencia de 25 de mayo de 2007 (R. 1962/06 ), evidenciando que resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorias, incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad.

En este sentido las SSTS de 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .

La doctrina de suplicación sostiene también que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardíacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

En el caso que ahora se somete a la consideración de Sala se especifican, como dolencias más significativas, SCASEST de alto riesgo, con enfermedad coronaria en dos vasos. En julio de 2014 se le practicó angioplastia, con implantación de stent en circunfleja media. Al alta en el servicio de Cardiología el eco cardiograma mostraba un VI con la función sistólica conservada, válvulas aórtica y mitral de morfología normal y cavidades derechas de tamaño y función normales. Una ergometría de octubre de 2014 era informada como clínica y eléctricamente negativa para isquemia, con capacidad funcional adecuada (7 mets).

El fundamento de la resolución impugnada, después de constatar que el cuadro clínico que presentaba el paciente se hallaba clasificado en el grado III/IV de la New York Heart Association (NYHA), y que el mismo, según informa el Hospital San Agustín en septiembre de 2015, no resultaba concordante con la mejoría de la función cardiaca experimentada en el eco cardiograma, llega a la razonable conclusión de que las limitaciones descritas no son de una importancia tal que puedan determinar su inclusión en el grado de incapacidad permanente absoluta.

Criterio que se comparte en esta alzada pues El demandante, de 49 años de edad, presenta unas lesiones ciertamente cronificadas e irreversibles que le incapacitan para realizar aquellas actividades que comporten esfuerzos físicos, debiendo llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las emociones y las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender la patología que le aqueja, pues el grado de severidad funcional de la patología cardíaca apuntado como probable es el grado III; pero, pese a la aparente gravedad del síndrome cardíaco padecido, en la actualidad, tras el implante quirúrgico se encuentra sintomático y tampoco se aprecian alteraciones significativas de la función ventricular (FE del 60%); por tanto, su estado clínico actual resulta compartible con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos, pues de hecho no le impiden -al contrario, razones médicas lo aconsejan- la realización de ejercicios y trabajos livianos y sedentarios que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, de tal forma que existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que le corresponde, al no venir asociada a otros trastornos graves que agraven su pronóstico.

No cabe olvidar en tal sentido que aunque el paciente se encuentra diagnosticado de VIH en seguimiento por Medicina Interna, presenta una buena evolución desde el punto de vista inmunológico con recuperación de los CD4 en niveles de 663 linfocitos-T4.

Lo expuesto determina, en consecuencia, el fracaso del motivo y, por ende, el del recurso mismo.

Cuarto.-Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1.b de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el Art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

La norma cuya infracción se denuncia ni había sido publicada ni se hallaba en vigor al tiempo de dictarse la resolución administrativa que aquí se examina, de suerte que mal pudo resultar infringida en la instancia. Como es sabido la noción de hecho causante determina el inicio de la situación protegida, y por tanto, la primera de las funciones que cumple es la determinación de la norma de Derecho intertemporal aplicable en materia de Seguridad Social. Así resulta de la Disposición Transitoria 1ª, tanto del texto refundido del año 1994 como en el texto vigente a partir del día 2 de enero de 2016 (Disposición final única del RD- Legislativo 8/2015 ), que lo convierte en la clave para delimitar la selección de la norma aplicable en materia de reconocimiento del derecho a las prestaciones: rige la norma vigente en el momento del hecho causante. Este mismo criterio es el que se mantiene en la Disposición Transitoria Cuarta del R.D. 1799/1985, de 2 de octubre , para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente, a cuyo tenor, 'las incapacidades derivadas de enfermedad común o accidente no laboral producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985 se regirán por la legislación vigente en aquel momento'.

Aunque lo hasta aquí razonado bastaría para rechazar el motivo, este en cualquier caso, y aunque consideremos que la norma denunciada es el Art. 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, se hallaría abocado al fracaso.

Descartando como más arriba se ha razonado que las secuelas reseñadas en el hecho cuarto impidan el desempeño de cualquier profesión porque, tras la implantación de sendos Stent, se encontraba estable y la FEVI conservada, no cabe perder de vista el hecho de que el grado de severidad funcional de la patología cardíaca apuntado como probable para la recurrente es el grado III/IV, lo cual implica que la actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, hallándose notablemente limitado por la disnea; el propio informe médico de síntesis se hace eco de una ergometría practicada en el año 2015 con una capacidad funcional disminuida de 4,7 mets.

Las deficiencias descritas son importantes y entrañan restricciones serias de la funcionalidad, lo que sin duda ha de repercutir de forma significativa para realizar trabajos que requieran deambulación o bipedestación prolongada, subir o bajar escaleras y, en general, aquellas tareas que comporten, la realización de sobreesfuerzos, la carga o transporte de pesos y la adopción de posturas forzadas, por lo que es patente que aquellas secuelas resultan incompatibles con una profesión como la considerada, que obliga al actor a mantener una gran disponibilidad física, sirviendo los alimentos y bebidas de forma diligente y dispensando un trato adecuado a los clientes; en otras palabras poseen el alcance necesario para inhabilitarle de forma permanente para continuar desempeñando aquel oficio lo que autoriza a afirmar, como ya hizo la juzgadora a quo, que se cumplen los presupuestos legales para declarar al actor en la situación de incapacidad permanente total, que regula y define el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por la dirección letrada de D. Juan María contra la sentencia de 6 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 530/15, seguidos a instancias de este último contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. No procede la imposición de costas procesales.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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