Sentencia SOCIAL Nº 2144/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1261/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2144/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102178

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8897

Núm. Roj: STSJ AND 8897/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1261/19-Negociado H Sent. Núm. 2144/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 12 de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2144/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores , contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 6 de los de Sevilla, Autos nº 983/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA
GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Dolores contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/10/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) La demandante, María Dolores , nacida el día NUM000 -76, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , viene desarrollando su actividad laboral como Delineante de Catastro.

2º) Iniciado, a instancias de la actora, expediente administrativo a los efectos de determinar el grado de incapacidad permanente del demandante, se dicta por el INSS Resolución de fecha 08-08-17 por la que se deniega el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente 'POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, (...)'.

3º) Según el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01-08-17, la demandante presentaba como cuadro clínico residual el de: 'SECUELAS DE FRACTURA DE CALCÁNEO DCHO. (MARZO 16(. PIE PLANO VALGO 2º A CONSOLIDACIÓN, CON MÍNIMA IRREGULARIDAD CORTICAL ARTICULAR SUBASTRAGALINA POSTERIOR Y LEVE COLAPSO DE LA MISMA. SIGNOS SUBJETIVOS DE IMPINGEMENT PERONEO CALCÁNEO 2º'.

Dichas patologías le provocaban, a su vez, las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'OSTEOARTICULARES DE TOBILLO/PIE DCHO.: DOLOR MECÁNICO RESIDUAL. NO SIGNOS INFLAMATORIOS. DOLOR A LA PALPACIÓN SUBMALEOLAR EXTERNA. MOVILIDAD CONSERVADA EN FLEXO-EXTENSIÓN Y LIMITADA EN GRADOS MEDIOS DE INVERSIÓN MARCHA NORMAL'.

4º) Disconforme con dicha resolución, el demandante interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue expresamente desestimada. Se presentó la demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha 16-10-17.

5º) La demandante padece como deficiencias más significativas las que se recogen en el dictamen del E.V.I. referido en el Hecho Probado 3º, anteriormente reseñado'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, nacida el 28-05-76 y con la profesión habitual de Delineante de Catastro, en la que postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual; y frente a la misma se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, al amparo procesal respectivo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) se interesa por el recurrente la revisión de los hechos probados tercero y quinto, a los que pretende adicionar, con base en la totalidad de la prueba aportada por la parte actora (folios 60 a 79) lo siguiente (en negrita): ' 3º) Según el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01-08-17, la demandante presentaba como cuadro clínico residual el de: 'SECUELAS DE FRACTURA DE CALCÁNEO DCHO. (MARZO 16(. PIE PLANO VALGO 2º A CONSOLIDACIÓN, CON MÍNIMA IRREGULARIDAD CORTICAL ARTICULAR SUBASTRAGALINA POSTERIOR Y LEVE COLAPSO DE LA MISMA. SIGNOS SUBJETIVOS DE IMPINGEMENT PERONEO CALCÁNEO 2º dolor mecánico residual y alteración de la movilidad en grados medios de inversión, genu valgo, pies cavos y edema medular óseo' .

Dichas patologías le provocaban, a su vez, las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' OSTEOARTICULARES DE TOBILLO/PIE DCHO.: DOLOR MECÁNICO RESIDUAL. NO SIGNOS INFLAMATORIOS. DOLOR A LA PALPACIÓN SUBMALEOLAR EXTERNA. MOVILIDAD CONSERVADA EN FLEXO-EXTENSIÓN Y LIMITADA EN GRADOS MEDIOS DE INVERSIÓN MARCHA NORMAL; NO PUEDE REALIZAR ESFUERZOS DE GRADO MODERADOS, MEDIOS O INTENSOS DE SU TOBILLO Y PIE DERECHO' .

(..) 5 º) La demandante presenta como deficiencias más significativas las que se recogen en el hecho probado 3º, anteriormente reseñado'.

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del Informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Y tal es lo que aquí sucede, pretendiendo el recurrente introducir en las conclusiones del Dictamen Propuesta que se consignan en el ordinal tercero, conclusiones valorativas impropias de un relato fáctico, y dolencias que extrae de la valoración realizada por el recurrente en su conjunto de toda la prueba documental aportada por la parte actora (20 folios), sin identificar en cual de estos documentos evidencia el error que justificaría la revisión. Por lo que no procede la estimación del motivo, manteniendo incólume el relato fáctico que luce la sentencia recurrida.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 194.3 de la LGSS, Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, con el argumento de que debió reconocerse a la actora la incapacidad permanente parcial que postulaba, habida cuenta que el cuadro clínico que presenta le produce una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual. Se pretende en definitiva priorizar las conclusiones del perito de parte frente a las consignadas por el EVI, a las que el juzgador otorgó prevalencia.

El TRLGSS define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.3, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como 'la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La precisión en cuanto al porcentaje de disminución del rendimiento se toma por la jurisprudencia como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto, de la severidad de la lesión para que sea tenida por incapacitante, y como indicación de que no es aquella sino 'la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo, lo que se indemniza'.( Sentencias del T.C.T. 7-12-76, 4-4-78); esto es, para que haya incapacidad permanente, el rendimiento ha de experimentar una disminución sensible; también la doctrina de la Sala IV - sentencias de 29 de enero de 1987 (RJ 1987, 184) y 30 de junio de 1987 (RJ 1987, 4680) - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

Con las limitaciones objetivadas por la sentencia de instancia, que hace suyas las que recoge el Dictamen Propuesta del EVI, a la vista del Informe médico de síntesis, resulta que la actora presenta unas limitaciones osteoarticulares de tobillo/pie derecho, consistentes en dolor mecánico residual; no presenta signos inflamatorios; y tiene dolor a la palpación submaleolar externa. Conserva la movilidad en flexoextensión y la tiene limitada en grados medios de inversión/eversión. La marcha es normal.

Con dichas limitaciones, concluye el médico evaluador que la actora está limitada para tareas que requieran deambulación prolongada por terreno irregular, desniveles o uso repetitivo de escaleras.

El concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional' ( STS/4ª de 17 enero 1989 (RJ 1989, 259) , 23 febrero 2006 (RJ 2006, 2093) -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 (RJ 2005, 6134) -rcud. 998/2004-).

Dicho lo cual, la profesión de delineante, según la Guía de Valoración Profesional, comprende tareas de preparación de dibujos, planos e ilustraciones técnicos partiendo de croquis, mediciones y otros datos, y realización de dibujos para impresión directa. Tareas en las que se utiliza ello material de dibujo asistido por ordenador; en las que se manejan ordenadores destinados a la representación digital o equipos similares, etc.

Y los requerimientos de carga física y de carga biomecánica en tobillo/pie son de grado 1, baja intensidad o exigencia; siendo de grado 2 (moderada intensidad o exigencia) los requerimientos de columna, hombro y codo, de grado 3 (media-alta intensidad) los requerimientos en cuanto a mano y de sedestación; y de grado 4 (muy alta intensidad o exigencia) los requerimientos para trabajos de precisión.

Y los requerimientos de bipedestación, tanto estática como dinámica son de moderada intensidad (grado 2), con lo que, poniendo en relación las dolencias y limitaciones acreditadas con los requerimientos propios de la profesión de la actora, hemos de concluir que acertó la sentencia recurrida cuando desestimó la demanda de la actora, toda vez que las tareas de su profesión no le exigen una deambulación prolongada por terrenos irregulares o desniveles, o el uso repetitivo de escaleras; no constando por otra parte, que la limitación en los grados medios de inversión-eversión en el miembro inferior izquierdo le supongan una disminución en su rendimiento, ni le produzcan una manor penosidad en su desempeño; máxime cuando presenta una marcha normal.

Entendemos pues, que las limitaciones objetivadas son compatibles con las tareas habituales de la profesión de la actora, de carácter básicamente sedentario y de precisión, por lo que no procede el reconocimiento de una Incapacidad permanente parcial, toda vez que la valoración realizada por el juzgador de instancia ha sido la adecuada, ya que no resulta acreditada en el presente supuesto, esa disminución en el rendimiento, superior al 33% que justificaría la Incapacidad permanente parcial que postula.

Por todo lo cual, la censura jurídica está abocada al fracaso, procediendo la desestimación íntegra del presente motivo; y por ende, el recurso en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores contra la sentencia de fecha 29/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre Incapacidad -Grado- formulada por Dª María Dolores contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1261-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1261.19].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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