Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1866/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 2144/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102588
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3253
Núm. Roj: STSJ AS 3253/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02144/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005732
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001866 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000953 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ernesto
ABOGADO/A: JOSE-RAMON LLAMES PRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº2144/2019
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001866/2019, formalizado por el ABOGADO D. JOSE RAMON LLAMES PRADO
en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia número 256/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000953/2018, seguidos a instancia de D.
Ernesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ernesto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256/2019, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El trabajador Don Ernesto , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1953, de nacionalidad portuguesa, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Era su profesión habitual la de oficial montador, que desempeñó para la empresa Pavimentos Corredoria S.L.
2º.- Por resolución de la Dirección Provincial en Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de febrero de 2004 (f/46) fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de oficial montador, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 1.205,29 mensuales, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: 'Eczema subagudo en manos, pies, cara y cuello cabelludo .
Pruebas epicutáneas positivas a 48 y 96 h.para sulfato de níquel, dicromato potásico, mezcla carbas y mezcla tiurán.
3º.- Con posterioridad a la declaración de Incapacidad Permanente volvió a prestar servicios por cuenta propia encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 31/12/2010 en que causó baja en dicho Régimen. Por resolución de 14 de febrero de 2011 se le reconoció el derecho al incremento del 20% sobre la base reguladora (f/122).
4º.- El 15 de abril de 2018 el actor interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación (f/116), solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, revisión por agravación, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 31 de mayo de 2018 (f/111), -a la vista del informe médico de síntesis de 24 de mayo de 2018 que obra en autos (f/99ss) que se tiene por íntegramente reproducido-, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 11 de junio de 2018 (f/132), declarando que el actor continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual que tenía reconocida.
5º.- Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de 19 de noviembre de 2018, manteniendo el grado de incapacidad reconocido (f/116).
6º.- Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.
7º.- El actor presenta actualmente las siguientes patologías: Proceso ezcematoso con limitaciones propias del cuadro. Hipertensión arterial. Diabetes Mellitus tipo 2. Dislipemia a tratamiento farmacológico. Insuficiencia venosa crónica. Fibrilación auricular, Cervico y lumboartrosis. Nefrolitiasis izquierda intervenida.
En la exploración realizada por el médico evaluador acude acompañado, entra solo en consulta. Aspecto correcto, colaborador. No ansiedad. Estática adecuada, deambulación autónoma no claudicante, puede realizar P/T y monopodal. Altura 161 para 90 kg de peso. IMC 34.72. Eje raquídeo con BA completo.
Extremidades sin alteraciones de BA. Fuerza conservada ACP: arrítmico. TA 183/112 a 83 por minutos; a los 5 minutos 195/101 a 72 por minuto- Leve ezcema en extremidades.
Concluye el médico evaluador: Proceso de artrosis cervical y lumbar para lo que toma analgésicos /aines en función de dolor con exploración actual sin significativa limitación funcional. Fibrilación auricular en seguimiento por cardiología con tratamiento farmacológico, se planteaba por cardiología si no mejoría eventual cardioversión eléctrica. Revisión acreditada el 6/9/2018. Por patología articular y cardiológica, limitado para actividades de altos requerimientos biomecánicos.
8º.- La Base reguladora de prestaciones asciende a 1.033,11 euros mensuales. (1205,29x12:14) La fecha de efectos, en caso de una eventual sentencia estimatoria, la del. Existe conformidad de las partes al respecto'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Ernesto contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Con fecha 31 de mayo de 2019 se dictó auto de aclaración de la sentencia con fecha 21 de mayo de 2019 en el sentido de 'fijar la fecha de efectos en el caso de una eventual sentencia estimatoria el día 12 de junio de 2018'.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ernesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de julio de 2019.
SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Único.- La representación letrada de don Ernesto recurre en suplicación la sentencia que desestima la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. Utiliza el cauce del artículo 193.c LRJS y tiene por infringidos los artículos 194.1.c 2 y 5 LGSS, en relación con los artículos 11.1.c y 12.3 OM de 15/4/1969. Alega que la cuestión en litigio se centra en determinar si en la sentencia de instancia está correctamente valorado el cuadro patológico que presenta el recurrente, valoración que tiene por equivocada cuando las lesiones acreditadas son crónicas, definitivas y están estabilizadas, impiden el ejercicio de cualquier actividad laboral por la suma de efectos de un cuadro actual empeorado respecto del que motivó el reconocimiento antiguo de incapacidad permanente total.La sentencia de instancia construye el relatado relativo a las patologías del demandante en los hechos probados segundo y séptimo, sobre explicación de que son datos que aprecia tras valorar el informe médico de síntesis que forma parte del expediente administrativo, que considera más objetivo y profesional que otros informes médicos. De ese modo se refiere a trabajador nacido en el año 1953, de profesión oficial montador por cuenta ajena hasta que en el año 2004 vio reconocida incapacidad permanente total por eczema subagudo en manos, pies, cara y cuero cabelludo; que en la actualidad presenta hipertensión arterial, diabetes Mellitus tipo II, dislipemia a tratamiento farmacológico, insuficiencia venosa crónica, cervicoartrosis y lumboartrosis, nefrolitiasis izquierda intervenida, fibrilación auricular a tratamiento farmacológico y a espera de decidir sobre cardioversión eléctrica en caso de que no experimente mejoría. Todo ello con manifestaciones de estática adecuada, deambulación autónoma, balance articular completo en el eje raquídeo, extremidades sin alteraciones en el balance articular y la fuerza, leve eczema en extremidades.
La sentencia de instancia valora el cuadro y considera que no tiene entidad suficiente para causar incapacidad permanente absoluta, dado que las patologías articular y cardiaca limitan para trabajos de alto requerimiento biomecánico y en la actualidad no tienen entidad suficiente para impedir la ejecución de toda clase de trabajos, pues son compatibles con trabajos que no impliquen aquél nivel de requerimiento. Se detiene en la patología cardiaca para señalar que la fibrilación auricular que en mayo de 2017 se mostraba persistente es objeto de estudio con la finalidad de comprobar a través de ecocardiograma la presencia o no de alteración estructural, de modo que ante un posible resultado de normalidad cabría plantear una cardioversión eléctrica, si bien la parte actora no aporta prueba del resultado de esa prueba ni da cuenta de la evolución.
El artículo 194 y la Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS que lo dota de contenido transitorio, puesto en necesaria relación con el 193, define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento médico prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por absoluta si priva al trabajador de la capacidad necesaria para todo tipo de trabajo y de total para la profesión habitual cuando le inhabilite para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
A esa regulación se añade la correspondiente a revisión del grado de incapacidad permanente, recurso previsto en el artículo 200 LGSS, que puede operar por mejoría o por agravación. En la agravación ha de concurrir mayor afectación funcional que la tenida en cuenta para reconocer, como en este caso, la incapacidad permanente total, lo que bien puede suceder porque el trabajador haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño o porque aquéllas permanezcan inalteradas pero otras vengan a sumar efectos de menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo y que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total. Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional que conservaba el trabajador al tiempo de ver declarado el grado de incapacidad que ahora señala como modificado.
Para decidir sobre incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y se valoran las circunstancias mínimas necesarias para el desarrollo de cualquier clase de trabajo, como la necesaria asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.
El recurrente argumenta que en el estado del trabajador destaca la insuficiencia venosa crónica en extremidades inferiores, la diabetes, la fibrilación auricular persistente y la lumbalgia crónica, causa de un menoscabo muy importante para cualquier actividad laboral desarrollada con un mínimo de eficacia y profesionalidad. De los hechos recogidos en la sentencia de instancia se desprende que con el paso del tiempo el trabajador ha añadido nuevos menoscabos a su estado de salud y ello sin duda repercute en la capacidad laboral; sin embargo, el estado descrito en el informe médico de síntesis, que la sentencia de instancia erige en pilar de la decisión desestimatoria, no es el de pérdida de toda aptitud para el trabajo, tan solo para trabajos de altos requerimientos biomecánicos, una conclusión consecuente con el resultado evidenciado tras explorar al trabajador y analizar su historia médica, descrito en términos de conservación del balance articular a todos los niveles, de fuerza también conservada, de leve edema en extremidades, sin alteración funcional a nivel de columna y de simple seguimiento médico por una fibrilación auricular con revisión señalada para el mes de septiembre de 2018 que tenía por objeto decidir sobre medidas terapéuticas y de la que el demandante no da cuenta. Para estimar la pretensión de incapacidad permanente absoluta es preciso que el trabajador muestre una grave restricción para actividades laborales, que se ponga de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad funcional, no acreditadas en este caso según se desprende de la realidad fáctica de la sentencia recurrida. En consecuencia, no se aprecia error en la interpretación y la aplicación de la normativa reguladora de esta materia en al LGSS y se ha de desestimar el recurso.
Visto lo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Ernesto frente a la sentencia dictada en el procedimiento 953/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, promovido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se confirma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
