Sentencia SOCIAL Nº 2144/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2144/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1474/2019 de 09 de Junio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2144/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102376

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5207

Núm. Roj: STSJ CV 5207/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1474/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001474/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002144/2020
En el recurso de suplicación 001474/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10/12/2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000647/2017, seguidos sobre cantidad, a instancia
de D. Celso , asistido por el letrado D. Miguel Pastor Daniel, contra ESTUCADOS ESPA, S.L., y GROUPAMA
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la letrada Dª. pilar Bernabeu Martinez, y en los que es
recurrente D. Celso , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que acogiendo la excepción de PRESCRIPCIÓN, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D Celso frente a ESTUCADOS ESPA S.L., Y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Celso , cuyos datos personales obran en autos, sufrió accidente de trabajo in itinere el 16.04.10, con ocasión de prestar servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ESTUCADOS ESPA S.L. como Oficial 3ª-estucador, cursando baja por incapacidad temporal desde el 21.04.09 y alta el 23.10.09.

Por resolución del INSS de 20.01.10 se declaró al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, y disconforme con la misma formuló demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad (autos 211/10) que dictó sentencia de 24.02.11 desestimatoria de la pretensión de incapacidad permanente total y parcial. Recurrida por la actora en suplicación por sentencia de 20.12.11 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se declaró al actor afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducida. Dicha resolución fue notificada a la empresa el 12.01.12. Consta que mediante resolución del INSS de fecha 17.04.14 se confirmó el grado de incapacidad permanente en virtud de revisión de oficio; así como mediante resolución 13.05.05 de idéntico contenido se confirmó también el grado. A la relación laboral le resultaba de aplicación el convenio Colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Alicante.

SEGUNDO.- La empresa demandada tenía suscrita póliza de seguro con la compañía GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. cuyo contenido no consta.

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 24.07.17 la parte actora solicitó de la empresa demandada el abono de la indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo prevista en el Convenio Colectivo de construcción en la cuantía de 26.000 euros, que fue enviado por burofax a la empresa y entregado al día siguiente.

CUARTO.- En fecha 27.09.17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Celso .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor sobre reclamación de indemnización en base a la mejora convencional, pronunciamiento recurrido en suplicación por la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

En el ámbito de la revisión fáctica se propone la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 1º, intercalado entre el inicial y el tercero, para que diga: 'En fecha 23/04/12 se dictó oficio por la Dirección provincial de Alicante del INSS comunicándole al actor que en ejecución de sentencia dictada a su favor por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la fecha a partir de la cual se podrá revisar el grado de la incapacidad declarada, por agravación o mejoría es el 03/2014'.

Damos lugar a la adición pretendida ya que, con independencia de su repercusión en el fallo, clarifica la secuencia de avatares acaecidos en la situación laboral y prestacional del demandante. Lo que no cabe apreciar es error alguno sufrido por la juez a quo, no poniéndolo de manifiesto las documentales citadas por la parte recurrente.



SEGUNDO.- Con base al art. 193 c) de la LRJS la recurrente combate la declaración de prescripción de la acción apreciada por la sentencia, para reclamar la mejora voluntaria de indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo acordada en Convenio colectivo. Denuncia la errónea interpretación del art. 143.2 de la LGSS en relación con el R Decreto 1300/1995 y la Orden de 18-01-1996 y doctrina jurisprudencial sobre revisión de incapacidades en el art. 143.2 de la LGSS (entre otras STS 3-6-2008) y art. 10 del Convenio colectivo para la construcción de Alicante, que impide considerar irreversible la situación del trabajador. Alega que para la sentencia de instancia, al haberse obtenido la IPT por reconocimiento judicial, sin fijación de plazo, no cabe que se imponga por el INSS en resolución posterior una revisión; y que producida la revisión ésta no produce efectos interruptivos de la prescripción. De este modo (sigue diciendo), por oficio del INSS se fijó que la fecha a partir de la cual se podrá revisar el grado de la incapacidad declarada, por agravación o mejoría, que es el 03/2014. El 09-04-2014 se confirmó, en revisión, el grado de IPT, señalando que se podrá instar revisión de grado por agravación o mejoría a partir de mayo de 2015; y se volvió a confirmar en 13-05-2015, señalando que se podrá instar revisión por agravación o mejoría a partir de mayo de 2016. Por ello entiende la recurrente que la prescripción de la que habla la juzgadora ha sido interrumpida por actuaciones de la propia administración. Por ello, habiéndose producido la revisión de grado en mayo de 2015, lo que implica un nuevo examen patológico del trabajador, al tiempo de interponer demanda en 2017, no había prescrito el derecho del actor a reclamar la mejora voluntaria.

Expuesto lo anterior, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si se entiende que la revisión de oficio tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción previsto en el art. 1973 del Código Civil para reclamar la mejora voluntaria establecida en el Convenio colectivo, lo que supondría que el actor hizo su reclamación en plazo, o ello no es así. Cuestión expuesta que ha de ser contestada por esta Sala en sentido negativo.

No se discuten los extremos fácticos de los que partir, entre los que resaltan que el actor sufrió un accidente de trabajo in itinere el 16-04-2010, a consecuencia del cual el INSS le declaró afecto de LPNI. Planteada demanda por IPT el Juzgado la desestimó, pero el TSJCV por sentencia de 20-12-11 declaró afecto al trabajador de IPT. En fecha 23/04/12 se dictó oficio por el INSS comunicándole que en ejecución de sentencia dictada a su favor por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la fecha a partir de la cual se podrá revisar el grado de la incapacidad declarada, por agravación o mejoría es el 03/2014 (hecho adicionado en esta sentencia). El 17-04-2014 se confirmó, en revisión, el grado de IPT señalando que se podrá instar revisión de grado por agravación o mejoría a partir de mayo de 2015; y se volvió a confirmar en 13-05-2015, señalando que se podrá instar revisión por agravación o mejoría a partir de mayo de 2016. Mediante escrito de 24-07-2017 la parte actora solicitó el abono de la indemnización por IPT derivada de accidente de trabajo prevista en el Convenio Colectivo, en cuantía de 26.000 €, frente a lo cual la empresa opuso la prescripción de la acción por transcurso de 5 años del art. 53 de la LGSS. La sentencia de instancia ha confirmado este criterio.



TERCERO.- No es objeto de controversia que el plazo aplicable a las mejoras de Seguridad Social es el de 5 años del art. 53 de la LGSS. El problema se plantea por la fecha inicial a tener en cuenta, es decir la fijación del dies a quo.

Pues bien, en principio, la fecha de inicio del cómputo a efectos de reclamaciones y la determinante del devengo del derecho a la mejora voluntaria es la fecha fijada en la Resolución del INSS que declara la incapacidad.

En el caso de autos dicha incapacidad fue declarada en sentencia por del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20-12-2011, por lo que habrá que estar a la fecha de dicha resolución dictada en suplicación, matizando la sentencia a quo que aunque no consta la fecha de su firmeza (que no se discute), a la vista de la notificación a la empresa en enero de 2012, la misma se produciría pocos días después. Lo bien cierto es que no podemos admitir la tesis de la empresa en cuanto a que la revisión de oficio interrumpe la prescripción porque con independencia de las revisiones de abril de 2014 y de mayo 2015, se otorgó una incapacidad permanente por una situación estabilizada, crónica y presumiblemente definitiva, sin provisionalidad alguna. Indica la recurrente que solo la situación irreversible genera el derecho a la mejora voluntaria, lo que no podemos estimar ya que, la parte demandante-recurrente está confundiendo dos situaciones que seguidamente pasamos a exponer.

Tenemos por una parte el supuesto contemplado en el art. 143 de la LGSS de 1994, en el que, tras indicar en su apartado 1 que 'corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección', añade en el apartado 2 que: 'toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión' (actual art. 200 de la LGSS de 2015).

De la anterior previsión legal se infiere la necesidad de fijar plazos para instar la revisión en las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante. Lo que, a su vez, queda reproducido en los arts. 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio y 13.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que lo desarrolló, estableciendo el primero de ellos que 'cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social. ' Por otra parte tenemos una situación claramente distinta, la que se deriva del art. 48.2 del ET, esto es, aquella en la que, tras extinguirse la situación de IT, y pese a ser declarado en situación de IPT, el órgano de calificación establece que dicha declaración será previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permitiría la reincorporación al puesto de trabajo que se venía ocupando, situación en la que se produce la suspensión y no la extinción de la relación laboral, tal y como se encontraba durante la IT, produciéndose la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años desde la fecha de la aludida resolución. Existe por lo tanto, una diferencia entre la declaración de posibilidad general de revisión por mejoría, que no da derecho a la reserva del puesto de trabajo y comporta la extinción del vínculo contractual, y la previsión de mejoría expresa, que si daría derecho a la reserva del puesto de trabajo de acuerdo con lo establecido en el art. 48.2 del ET, mejoría que debe ser previsible en esos dos años, con posibilidad de incorporación al trabajo en esos mismos dos años y que debe constar claramente expuesto y recogido en la resolución del INSS que declaró al trabajador en IPT o IPA ( STS 31-1-2008).

En el caso de autos nada indica que nos encontremos ante una situación provisional sino ante una declaración de IPT efectuada por sentencia judicial, firme, ejecutada por el INSS con la mención en su resolución u oficio sobre el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante. Lo que necesariamente ha de constar, siendo indiferente el que ya en 2014 y 2015 el actor fuera nuevamente examinado. El caso del demandante es el primero, por lo que su contrato quedó válidamente extinguido al amparo del art. 49.1.e) del ET.

Por último, indicar que si cada revisión interrumpiera o abriera el plazo para solicitar la mejora voluntaria, quedaría en manos del demandante la determinación del inicio del cómputo, generando una inseguridad jurídica que no puede sostenerse. Todo lo cual, en unión a lo expuesto determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante el día 10 de diciembre de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la referida sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1474 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.