Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2145/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1978/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2145/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016102139
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3589
Núm. Roj: STSJ PV 3589:2016
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1978/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/007464
N.I.G. CGPJ48044.44.2-0150/007464
SENTENCIA Nº: 2145/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Alexis contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, de fecha 22 de marzo de 2016 , dictada en los autos 746/2015, en proceso sobreRECLAMACIÓN DE CANTIDADy entablado por don Alexis frente aALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A, ALQUILER DE GRUAS TORRES S.A., AXA SEGUROS GENERALES, CONSTRUCCIONES ETXELAN S.A., CONSTRUCCIONES MALDONADO SOLIS SL, INMOBILIARIA SAEMA S.L., don Dionisio , MAPFRE GLOBAL RISK S.A., MONTAJES GERTU S.A.L., MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA -MUSAATy don Herminio .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Con fecha 30/6/2004 se produjo un accidente de trabajo ocasionado por el vuelco de una grua torre que se encontraba en periodo de montaje en una obra de construcciòn de 58 viviendas ubicada en la localidad de Guarnizo en Astillero, Cantabria a consecuencia del cual resultó lesionado el actor D Alexis mayor de edad con DNI Nº NUM000 y nacido el NUM001 -1965.
La empresa SAEMA SL con sede social en Galdakao era la promotora de estas viviendas siendo la empresa contratista principal la empresa CONSTRUCCIONES ETXELAN SA con la misma sede social, siendo ambas de la misma propiedad.
La ejecuciòn de la estructura de hormigón la habían subcontratado a la empresa CONSTRUCCIONES MALDONADO SOLIS SL .
SEGUNDO.- Con fecha 16/2004 la empresa SAEMA suscribe con la mercantil ALQUILERES DE GRUAS TORRES SA (ALGRUSA) un contrato de arrendamiento de maquinaria, de manera que, la arrendadora ALGRUSA, cedería a SAEMA en arrendamiento una grua de construcciòn Marca COMANSA, siendo los trabajos de montaje y desmontaje de la grua, por cuenta de ALGRUSA , debiendo la arrendataria SAEMA asegurar la resistencia del terreno y confeccionar una losa de empotramiento según planos de cimentación entregados por ALGRUSA según normas de COMANSA.
Además, se había contratado los servicios de la empresa GRUAS FAM, para efectuar las labores de levantamiento e izado de las diferentes piezas que conforman la grua.
Para la instalaciòn de la citada grúa se elaboró un Proyecto de Instalaciòn por el Ingeniero Técnico Industrial Sr D Dionisio , la sazón Director Gerente y socio de ALGRUSA , que contemplaba una base o fundaciòn con unas medidas de 3,8 x 3,8 de superficie y una altura de 1,25 metros. No se incluyó en dicho Proyecto, un estudio geológico específico de la zona en la que se proyectaba la cimentaciòn de la grúa sino que se incorporó el informe general de la zona de la obra en general.
A tal efecto, la empresa contratista principal de la promotora , CONSTRUCCIONES ETXLEAN SA encargó a la empresa CONSTRUCCIONES MALDONADO SOLIS SL la realización de tal base o fundaciòn .
TERCERO.-La empresa ALGRUSA subcontrató con la mercantil MONTAJES GERTU SAL los trabajos de montaje y mantenimiento de la citada grua. El citado Sr Dionisio , era socio minoritario de la citada mercantil al igual que el demandante SR D Alexis , que además ostentaba el cargo de administrador único de dicha sociedad, si bien realizaba también labores como montador . Para la realización de tal trabajo se desplazaron hasta la obra además del actor , otros dos trabajadores, el Sr D Jose Luis ( electricista) y el Sr D Justo (también montador) . Se les encargó el montaje de la citada grúa utilizando a tal efecto la base o zapata proyectada por el Sr Dionisio , cuya construcciòn por parte de la subcontratista de CONSTRUCCIONES ETXLEAN SA , a la sazón CONSTRUCCIONES MALDONADO SOLIS SL . no habia sido supervisada ni vigilada por el técnico responsable del citado Proyecto Sr Dionisio o por personal de la empresa subcontratada y se había construido sin respetar las medidas del Proyecto.
CUARTO.- El día 27/6/2004 se dio comienzo al montaje de la citada grúa instalándose la totalidad de la torre la corona y plataforma y la instalaciòn eléctrica con cuadro de mandos incluido. Acto seguido se situó la contrapluma, con los contrapesos de montaje, uno de 1.500 Kg otro de 1.050 Kg y uno más de 500 Kg, con un total de 3.050 Kg. Estos contrapesos suponían solo la tercera parte del total a instalar una vez la grúa su hubiera terminado de montar.
El siguiente paso consistía en la colocaciòn de la pluma para lo cual y teniendo en cuenta la ubicación en la que se encontraba la grúa FAM que era la que tenía que elevarla hasta la posición de montaje se hacía necesario efectuar un giro a la contrapluma para situarla en la alineación correcta. En el momento de empezar el giro el día 29 de junio por la tarde se quemaron las tarjetas electrónicas y la máquina se paró no pudiéndose reparar ese día.
Al día siguiente 30/6/2004, estando subidos en la grúa los tres operarios de MONTAJES GERTU SAL , reparando el electricista la tarjetas quemadas y los montadores disponiéndose a colocar la pluma de la grúa, esta volcó, cayendo los operarios con la contrapluma al suelo, quedando la torre y la contrapluma apoyadas sobre los pilares de la edificación y el murete perimetral de la obra, lo que disminuyó en gran medida, el tener además los operarios arneses de seguridad, los daños sufridos por los trabajadores .
Con posterioridad al accidente se volviò a realizar un nuevo proyecto técnico para la nueva instalaciòn de la citada grúa que incorporaba un cálculo de la fundación con zapata mayor de 4,3 x 4,3 x 1,25 y un informe geológico específico de la zona donde se proyectaba la cimentación de la grúa sin que se produjeran nuevos incidentes.
QUINTO.- Se giró visita por la inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 30/6/2004 levantándose Informe en el que se plasman los siguientes datos:
'Que se efectuó visita a su centro de trabajo de C/ Mediterraneo de Boo de Guarnizo-ASTILLERO (CANTABRIA) obra de contrucción de 58 viviendas y garajes 'Unidad de ejecución 2 del ámbito de actuación 53', el día 30.06.04 al objeto de evacuar informe sobre los accidentes de trabajo sufridos dicho día por sus operarios Jose Luis , Alexis e Justo . Seguidamente, tras citación al efecto, comparece esa empresa en las oficinas de esta Inspección de Trabajo representada por su coordinador, técnico de su servicio de prevención, personal de la promotora SAEMA, S.L. y de la contratista principal ETXELAN, S.A. con técnico también de su servicio de prevención, así como la subcontratista MALDONADO Y SOLIS, S.L., que construye la base o fundación en que se empotró la grúa torre, aportando la documentación laboral pertinente: partes de alta en la S. Social, contratos de trabajo y nóminas de los citados, así como documentación sobre prevención de riesgos, Estudio y Plan de Seguridad, investigación del accidente por el servicio de prevención ajeno de esa empresa y Proyecto de instalación de la grúa efectuado por Don Dionisio Ingeniero Técnico Industrial, Director-Gerente de la empresa ALGRUSA, S.A. que alquiló esta grúa a dicho contratista principal, documentos estos dos últimos que se incorporan al expediente.
Seguidamente, como quiera que la actuación inspectora se había interrumpido por un periodo superior al de 3 meses que establece el art. 14 párrafo 2º de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo , decayendo la posibilidad de extender Acta de infracción como consecuencia de la misma al caducar el expediente lo que se les comunicó por escrito del Director Territorial/Jefe de la Inspección de Trabajo y S. Social en 11-03-05, sin perjuicio de que, como también se les comunicó, se diese nueva orden de servicio al Inspector actuante al no haber prescrito la posible infracción en materia de prevención de riesgos (art. 4º 3 R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto-BOE 08.08).
En cumplimiento de esta nueva orden de servicio se realizó nueva actuación inspectora con citación a esa empresa solicitando su comparecencia ante este Inspector de Trabajo aportando documentación complementaria precisa, documentación acreditativa de haber realizado los reconocimientos médicos a su personal, haber impartido formación específica en materia preventiva y haber facilitado información de los riesgos específicos de sus puestos de trabajo, y, por iniciativa del Sr. Dionisio , Director-Gerente de la empresa ALGRUSA, S.A., aporta una investigación de los accidentes efectuados por otra empresa, la constructora de la torre-grúa, COMANSA, S.A., que se incorpora al accidente.
De todas esta actuaciones, así como de la observación de la torre-grúa caída, vista el mismo día del accidente, oídos diversos testigos y vista la documentación referenciada y el informe técnico evacuado por el Centro de Seguridad y Salud que también se incorpora al accidente, se concluye:
1.- La empresa contratista principal ETXELAN, S.A. alquila para esta obra una grúa-torre marca Comansa, modelo SL C 5010, a la empresa ALGRUSA, S.A., totalmente instalada salvo la fundación, que según contrato que se incorpora al expediente, contrató con la empresa MONTAJES GERTU, S.A.L., el montaje de dicha grúa, y, por otra parte la empresa contratista principal ETXELAN, S.A., contrató con la empresa CONSTRUCCIONES MALDONADO SOLIS, S.L., que ya tenía la contrata de la estructura de hormigón de la obra, la fundación o zapata de hormigón en la que se sitúan los pies de empotramiento de la torre. Para el montaje de las grúas de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 36/2003 de 27 de junio (BOE 17.07) en su art. 5 se efectuó un Proyecto de instalación, suscrito por el Sr. Dionisio , citado, técnico competente, que se incorpora al expediente.
Esta base o fundación según dicho proyecto debía tener unas medidas de 3,8 x 3,8 de superficie y una altura de 1,25 metros.
2.- El día 27.06.04 comenzó el montaje de la grúa y el día 29 por la tarde se produjo una avería eléctrica al quemarse las tarjetas de la grúa por una sobretensión, suspendiendo los trabajos y dejando colocados los contrapesos de la contrapluma y dejando la misma en veleta manual. Y al reanudarse los trabajos el día siguiente 30 de junio, estando subidos a la grúa los tres operarios accidentados, uno electricista y dos montadores, reparando aquel las tarjetas quemadas y los montadores disponiéndose a colocar la pluma de la grúa con ayuda de una grúa autopropulsada de la empresa FAM, S.A., la grúa vuelca cayendo los obreros con la contrapluma al suelo, quedando la torre y la contrapluma apoyadas sobre los pilares de la edificación y el murete perimetral de la obra, lo que disminuyó en gran medida, al tener además arneses de seguridad, los daños sufridos por los trabajadores. Descripción efectuada en la investigación del accidente que concuerda con los demás informes obrantes en el expediente y las manifestaciones a este Inspector de varios operarios de ese centro de trabajo el día de la visita.
3.- Como causa del accidente se consideran en dicha investigación la modificación de las medidas de la fundación con disminución de su altura de 1,25 m según proyecto, a 1,02 m, o sea disminución de 0,23 m en toda su superficie, según medición del técnico del Centro de Seguridad y Salud en el Trabajo en informe que, como se ha dicho se incorpora al expediente, lo que redujo el peso de la zapata o fundación en 8 Tm., lo que varió la excentricidad de esta, disminuyendo la estabilidad de la grúa. También se considera como posible concausa en la investigación del accidente la tensión añadida al dejar toda la noche anterior al accidente la grúa con un contrapeso importante de 3.050 kgs. Debiendo señalarse que dicha investigación del servicio de prevención ajeno de esa empresa descarta la posibilidad de que haya habido un fallo del terreno.
Por el contrario en el informe evacuado por la empresa constructora de la grúa aportado 'motu propio' por el Sr. Dionisio que representa a las empresas ALGRUSA, S.A. de la que es Director Gerente y GERTRU, S.A.L., de la que es socio, señala que la disminución de las medidas y peso de la fundación no fueron determinantes para el vuelco de la grúa-torre, sino fundamentalmente que 'la resistencia del terreno no era de 14 kg/cm cuadrados en toda la superficie de la zapata, tal como se contempla en el proyecto, sino inferior en una parte de ella de 1 m aproximadamente, en el que el terreno es de relleno, y por tanto inconsistente'. Debe señalarse por este Inspector que debe referirse al proyecto general de la edificación, pues el proyecto de instalación de la grúa no contiene referencia ni estudio alguno sobre el terreno sobre el que se construyó la zapata de la torre grúa.
4.- Por lo que antecede y vista la documentación citada que se incorpora al expediente se observa en las circunstancias concurrentes en este accidente de trabajo múltiples faltas de medidas de seguridad reglamentarias que se detallan:
a.- Carecer de estabilidad la fundación al disminuirse las medidas y por tanto la resistencia de estas soportando cargas superiores a las que podrían soportar, al no verificarse dicha estabilidad y solidez por técnico competente durante la instalación y revisión una vez acabada la citada fundación, según se constató en la visita realizada, con audiencia de representación y técnicos de prevención de las diversas empresas que prestaban servicio en el centro de trabajo, y sin que haya documentación alguna sobre dicha supervisión de la fundación, finalizada esta.
b.- Carecer el Proyecto de instalación de la grúa de información alguna sobre las características del terreno en que iba a ubicarse, no contando en el cálculo de la fundación el estado de tensiones en el terreno. No existiendo como documentación acreditativa de las características del terreno (informe facilitado por la dirección facultativa de la obra) o estudio geotécnico visado por el correspondiente colegio oficial.
Por lo que se observa infracción de los arts. 1 , 14.1.2 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995 de 8 de noviembre , en relación con el art. 1º.1, apartado 2 de la PARTE A y apartado 1 a)2º y b) de la PARTE C del anexo IV del R.D. 1627/1997 de 24 de octubre (BOE del 25.X) sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción, y apartados 3 y 7.b) del anexo II del R.D. 836/2003 de 27 de junio (BOE 17.07) y por el que se aprueba una instrucción técnica complementaria 'MIE-AEM-2' del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referentes a grúas torre para obras u otras aplicaciones.
Se aprecia responsabilidad solidaria de la empresa señalada ALQUILER DE GRÚAS-TORRE, S.A. (ALGRUSA), visto art. 42.3 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto .
Se propone el recargo empresarial establecido por el art. 123 de la Ley Gral . de S. Social sobre las prestaciones económicas derivadas de las del accidente.
Se califica como falta GRAVE en GRADO MEDIO vistos arts. 1, 2.1, 5.2, 12.16b) y 39.1 y 3c) y d) del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE 08.08), teniendo en cuenta la gravedad de los daños que hubieran podido producirse, caída desde una grúa torre y el número de accidentados, tres operarios''.
SEXTO.-Como consecuencia del accidente, se levantó atestado por la Guardia Civil que dio lugar a que se incoaran Diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santander , en fecha 19/07/2004.
En el curso de las Diligencias abiertas se dictó con fecha 21/11/2009, Auto de sobreseimiento provisional y el archivo de la causa penal frente al representante legal de SAEMA SL, D Herminio , D Jose María , representante legal de MONTAJES GERTU SL representante legal de CONSTRUCCIONES ETXALAN SA , D Alejandro y D Constancio .
Se tramitó procedimiento abreviado nº 151/2012 con intervención del Ministerio Fiscal y como acusaciones particulares, entre otros, el Sr D Alexis .Con fecha 20/6/2014, se dicta Sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander según contenido que se da por transcrito.
SEPTIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria extendió el día 6/11/2009 Acta de Infracción nº 856/06 SH proponiendo una sanciòn por una falta grave de forma solidaria para las empresas ALQUILER DE GRUAS TORRES SA y MONTAJES GERTU SAL. Esta Acta de Infracción quedó en suspenso por Resolución del Jefe de la Secciòn de Sanciones de la Consejería de Industria y Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de fecha 27 de febrero de 2007 hasta que recayese Sentencia o Resoluciòn firme en las Diligencias Previas seguidas por esos mismos hechos en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander.
OCTAVO.-Se dictó Resoluciòn de la Direcciòn Provincial del INSS el 12/3/2007 en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e Higiene en el trabajo en el Accidente sufrido por los trabajadores Justo y D Jose Luis declarándose la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo se incrementasen en el 40% a cargo exclusivo de las empresas solidariamente responsables MONTAJES GERTU SAL y ALQUILER DE GRUAS TORRES SA.
NOVENO.-Respecto al trabajador SR D Justo , se dictó sentencia con fecha 22/7/2008 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao que confirmó la resoluciòn del INSS según contenido que se da por reproducido. Dicha sentencia se confirmò por la Sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 31/3/2009 cuyo contenido se da igualmente por transcrito.
DECIMO.- También se dictó resolución del INSS de fecha 13-6-2008 declarando la existencia de recargo de prestaciones y responsabilidad empresarial de las empresas MONTAJES GERTU SAL y ALQUILER DE GRUAS TORRES SA respecto al actor. Se siguieron actuaciones impugnatorias ante el Juzgado de lo Social n º10 de los de Bilbao en el que se acordó la suspensión a la espera de la resolución del procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 8 y posterior archivo por desistimiento del demandante GRUAS GERTU SAL el 11-11-2013.
UNDECIMO .-El actor, a consecuencias de las lesiones producidas por el accidente causó baja médica durante 338 días de los cuales 321 fueron impeditivos y 4 de ingreso hospitalario . Además resultó con las siguientes secuelas:
Cicatriz de 7 cm de longitud en región parietal izquierda de cuero cabelludo.
Algias postrauáticas vertebrales moderadas sin compromiso radicular en CC y que producen déficit de movilidad para los últimos grados de rotación izquierda .
DUODECIMO.- La empresa INMOBILIARIA SAEMA SL tenía suscrita al tiempo del accidente póliza de responsabilidad civil con la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES con una franquicia por siniestro de 900 euros
DECIMOTERCERO.-. La empresa ALQUILER DE GRUAS TORRES SA tenía suscrita al tiempo del accidente , póliza de responsabilidad civil con la aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA .
DECIMOCUARTO .- El Sr D Dionisio tenía suscrita al tiempo del accidente, póliza de responsabilidad civil con la aseguradora MAPFRE GLOBAL RISK SA, fijando la póliza una franquicia de 500 euros por siniestro.
DECIMOQUINTO.- El Sr D Herminio con el cargo de aparejador de la empresa tenía suscrita al tiempo del accidente , póliza de responsabilidad civil con la aseguradora MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA MUSAAT.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 12-9-2014, se presenta por el actor papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto sin avenencia el 1-10-2014.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Alexis frente a INMOBILIARIA SAEMA SL,CONSTRUCCIONES ETXLEAN SA, CONSTRUCCIONES MALDONADO SOLIS SL , MONTAJES GERTU SAL, ALQUILERES DE GRUAS TORRES SA ( ALGRUSA), Sr D . Dionisio , D Herminio , AXA SEGUROS GENERALES, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , MAPFRE GLOBAL RISK SA , MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA MUSAAT, condeno solidariamente a INMOBILIARIA SAEMA SL, CONSTRUCCIONES ETXLEAN SA , CONSTRUCCIONES MALDONADO SOLIS SL , MONTAJES GERTU SAL, ALQUILERES DE GRUAS TORRES SA ( ALGRUSA), Sr D. Dionisio , a que abonen al demandante, en concepto de indemnización, la suma de 17.029,70 EUROS respondiendo en nombre de INMOBILIARIA SAEMA SL la Cia. Aseguradora , AXA SEGURIS GENERALES ( salvo el importe franquiciado de 900 euros ) , respondiendo en nombre de la empresa ALQUILER DE GRUAS TORRES SA , la Cia Aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , y por el SR D Dionisio , la Cia Aseguradora MAPRE GLOBAL RISK SA ( salvo el importe franquiciado de 500 euros ) . A las aseguradoras se les condena además al abono de el interés del art 20 de la Ley del Contrato del Seguro desde la fecha de esta sentencia , absolviendo D Herminio y MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA MUSAAT.'
TERCERO.-Don Alexis formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Mapfre Global Risk, S.A., Alquiler de Grúas Torre, S.A., Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Saema, S.L. y Axa, Seguros Generales, S.a. de Seguros y Reaseguros también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 6 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 14 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 2 de noviembre de 2016.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Alexis formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda y condena a todas las demandadas, salvo don Herminio y Mutua de Seguros a Prima Fija MUSAAT a pagar al demandante la cantidad de 17.029,7 euros, salvando las franquicias pactadas de dos de las aseguradoras condenadas con sus clientes.
Tal importe de condena responde al concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que el demandante sufrió el día 30 de junio de 2004 en una obra de construcción que se estaba realizando en la localidad de Guarnizo-Astillero (Cantabria).
De los muchos y diversos aspectos que se deciden en la sentencia recurrida, la recurrente discrepa esencialmente de la absolución de la condena al pago de intereses y por ello el final de su escrito de formalización del recurso termina por pedir principalmente que a los demandados condenados que no son aseguradoras se les condene al pago del interés señalado en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil (el interés legal del dinero) desde la presentación de la papeleta de conciliación (12 de septiembre de 2014), aparte de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) desde la sentencia y que a las demandadas condenadas que son aseguradoras se les condene a los del artículo 20, número 4 de la Ley del Contrato de Seguro (interés legal del dinero incrementado mas un incremento del cincuenta por ciento) desde la fecha del siniestro ( artículo 20, número 6 de tal Ley 50/1980, de 8 de octubre ) mas los intereses procesales.
Subsidiariamente, pide que la condena por principal ascienda a 20.423,06 euros y se condene aquellas condenadas al pago de los citados intereses del artículo 1101 y 1108 del Código Civil mas los intereses procesales del artículo 576 citado desde la sentencia de instancia.
Al efecto enfoca su argumentación por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), aduciendo la infracción de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , 20 de la Ley del Contrato de Seguro y 576 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 4 de la misma en relación a la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
Mapfre Global Risk, S.A. presenta escrito de impugnación, al igual que otro conjunto presentan Alquiler de Grúas Torre, S.A., y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y también conjunto escrito de impugnación del recurso presentan Saema, S.L. y Axa, Seguros Generales, S.a. de Seguros y Reaseguros. En todos los casos se manifiesta oposición al recurso presentado de contrario y se pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, instando estos últimos y la primera aseguradora de las tres citadas últimamente la condena en costas de la recurrente.
SEGUNDO.- La petición subsidiaria se articula para el caso de que no se admita la principal petición relativa a la condena en los dos tipos de intereses mencionados. Lo que la recurrente plantea en tal petición subsidiaria es que, de no estimarse la procedencia de tales intereses, se actualicen las bases de cálculo del principal reclamado, considerando no los importes del baremo regulador de las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico del año 2005, como se considera en la sentencia (Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 2005 ) sino las del año 2014 (Boletín Oficial del Estado de 14 de marzo de 2014) y sobre ello solo considerar el interés legal sustantivo y el legal procesal.
La Magistrada autora de la sentencia recurrida explica en el sexto fundamento de derecho de la misma que, en cuanto al principal objeto de condena, el principio de congruencia le impone estar a la cuantificación que hizo la recurrente, que en demanda postuló la consideración de los importes del año 2005 y sobre ellos realizó los cálculos de la cantidad reclamada como importe al que asciendo el principal de la deuda reclamada..
Ciertamente, admitir esta petición planteada en el recurso por primera vez supondría un exceso sobre los pedimentos de la propia parte ante el Juzgado ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24, número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978), pues determina superar lo pedido por principal ante el Juzgado y por ello, directamente se ha de rechazar esta petición subsidiaria y ello con independencia de lo que pueda acontecer con respecto de los intereses ('accesorium sequitur principale' y no viceversa).
Empero, es cierto que el principio valorista en que se inspira la jurisprudencia y que tan recurrentemente es citado por las partes en sus escritos formalización y de impugnación se resiente si atendemos sólo a cantidades fijadas sobre cuantificaciones del año 2005, pues no son mismos los valores dinerarios entonces que en el año 2014. Ello se palía en parte con la decisión que adoptamos con respecto de la petición principal del recurso, que es acogida en gran parte y se acomoda mejor con el principio dispositivo e intentando respetar siempre la congruencia con lo pedido en el escrito de formalización del recurso.
Partiendo de estas premisas, estudiamos el pedimento principal, distinguiendo entre demandados condenados que no son aseguradoras y las que lo son, como hace la impugnante.
TERCERO.- En cuanto a aquéllos, la Juzgadora exime del pago de los intereses legales considerando que, como se ha discutido el importe de la cuantía que se reclamaba por principal, ello justifica que no se impongan aquellos intereses.
La recurrente discute que quepa asumir como razonable esa oposición, señalando diversos extremos tales como que se adujo prescripción argumentando sobre una sentencia de este Tribunal y Sala que precisamente determina la desestimación judicial de tal excepción, que han resultado condenados todos menos una persona física y una aseguradora que cubría su responsabilidad, que hubo un recargo de prestaciones de Seguridad Social desde el año 2008 con respecto de dos de las empresas demandadas, que todas conocían el informe del médico forense desde que se efectuó en el año 2005 y que no se ha discutido la entidad de las lesiones, etc.
Por su parte, algunas de las impugnantes niegan que conociesen tal informe en ese año 2005, otras afirman que impugnaron tal recargo cuando menos hasta el año 213 y todas en general que discutieron tanto su responsabilidad en la deuda reclamada como el importe de la misma.
Pues bien, en cuanto a esos intereses legales reclamados al pairo del artículo 1108 en relación con el artículo 1101 del Código Civil la posición de la jurisprudencia debe considerarse uniforme al menos desde las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 y 14 de julio de 2009 ( recursos 4501/2007 y 3576/2008 ).
Al efecto, la primera de las dos citadas, enseña: 'La más reciente doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de Sala General de 30 de enero de 2008 (recurso 414/2007 ) - a la que sigue la 14 de julio de 2009 (recurso 3576/2008 )- en orden al adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo y ante los sistemas intereses/actualización, en el bien entendido de que ambos son de imposible utilización simultánea, propugna una interpretación 'pro operario', contraria al tradicional 'favor debitoris' que informa la práctica civil, y con apoyo en la jurisprudencia también reciente de la Sala I de este Tribunal Supremo concluye que los intereses moratorios ex artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor. En orden a los intereses moratorios, la misma sentencia de 30 de enero de 2008 , matiza -con apoyo en la jurisprudencia civil que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo ' in illiquidis non fit mora '-, que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional efectuada por la jurisprudencia civil 'todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil ... , sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil ' y que ' estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial '.
Y aplicación reciente de tal doctrina la encontramos en sus sentencias de 4 de mayo de 2016 y 30 de junio de 2010 ( recursos 2401/2014 y 4123/2008 ), en criterio que este Tribunal y Sala ha seguido, por ejemplo, en su sentencia de 10 de marzo de 2015 (recurso 237/2015 ).
Y a colación de las sentencias de esta Sala, se ha decir que dos de las sentencias que cita una de las impugnantes como propias de esta Sala - las de 8 de abril de 2015 y 4 de octubre de 2010 ( recursos 429/2015 y 291/2010 )- se refieren a intereses de demora, pero no a los reclamados en este caso, sino que la primera se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la segunda a intereses salariales del artículo 29, número 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y en este último supuesto, además, derivados de realizar funciones de categoría superior a la reconocida por la empresa. Por tanto, no cabe sean consideradas como precedente propio en relación a lo reclamado, pues se refieren a diversos intereses de los que ahora estamos resolviendo, a diferencia de la otra sentencia citada en el párrafo anterior de esta misma Sala que si que se refiere a los intereses del artículo 1108 del Código Civil ..
Pues bien, tal doctrina jurisprudencial rechaza que el argumento de la oposición razonable del demandante sea de recibo para vedar el pago de aquellos intereses legales y por tanto, procede estimar este punto del pedimento principal del recurso en su integridad, sin que quepa considerar que la fecha de inicio de tales intereses sea la de celebración del acto de conciliación (1 de octubre de 2014), tal y como aduce una impugnante, sino desde la presentación de la papeleta de conciliación, 12 de septiembre de 2014. En tal sentido, tal es la fecha que se indica en tal jurisprudencia y a ella expresamente se refiere la sentencia ya citada de 4 de mayo de 2016 .
Aparte de que, desde la sentencia del Juzgado, corren 'ope legis' los intereses 'procesales', los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-En cuanto a los intereses reclamados al abrigo del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , la condena al pago de los mismos a las aseguradoras condenadas tiene su excusa en la resolución impugnada en que hubo oposición razonable de las mismas, en cuanto que hubo discusión tanto sobre el sujeto responsable de la deuda como en cuanto a la cuantía a la que alzaba la indemnización legalmente procedente.
La causa de exención del pago de tales intereses a las aseguradoras viene definida en el artículo 20 número 8 de la Ley de Contratos de Seguro y se vincula en que haya causa justificada o no imputable a la aseguradora para que no satisfaga la indemnización o haya abonado por lo menos el importe mínimo de la misma.
Un adecuado resumen de la posición exegética restrictiva de la jurisprudencia en orden a la excepción prevista en la regla octava de tal artículo 20 lo encontramos en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2011 (recurso 4727/2010 ) cuando dice. 'La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en elart. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20% - establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses - accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -.
Esta doctrina ha de seguirse por necesidades de la unificación de doctrina, pero esa misma doctrina bieninterpretada lleva a una conclusión distinta de aquella a la que la aseguradora se acoge, pues no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7- 2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no - añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.'
Al efecto, consideramos desde luego que no se justifica la conducta de las aseguradoras en las divergencias sobre el importe a indemnizar, pues debe considerarse la propia fecha del accidente de trabajo (año 2004) y que en todo este tiempo hasta la sentencia recurrida no consta un solo pago de cantidad alguna con cargo a tal accidente por las tres aseguradoras mencionadas, no cumpliendo con el mandato legal de, por lo menos, pagar un mínimo razonable..
Con respecto de esta excusa, en las sentencias de este Tribunal y Sala recientes, de fecha 24 de marzo de 2016 y de 10 de noviembre de 2015 ( recursos 843/2016 y 1864/2015 ) se expresa debidamente nuestra posición cuando explica:'conviene comenzar recordando que según la jurisprudencia civil recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de mayo de 2012 (Rec. 1427/09 ), 20 de septiembre de 2014 (Rec. 1681/12 ) y 3 de marzo y 11 de septiembre de 2015 ( Rec. 581/13 y 1784/13), de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , el recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no sólo cumple la función de resarcir al interesado del perjuicio de le provoca el retraso en el cobro de la indemnización que le corresponde, sino también la de servir de acicate para que las entidades aseguradoras asuman puntualmente su deber de abonar su importe y no utilicen indebidamente el proceso como un medio para eludir o retrasar el cumplimiento de su obligación de satisfacer la prestación. Significa lo anterior que la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia no constituye causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses. Para el Tribunal Supremo, la incertidumbre justificativa de la exclusión de los citados intereses no puede equipararse a la mera discordancia sobre los conceptos dañosos y las cuantías indemnizables, por lo que su reducción en sentencia, aunque sea considerable, no justifica la inaplicación del precepto, pues Se arguye al respecto que admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia, supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción. No obstante, el propio Tribunal señala que cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro surja una duda razonable sobre la cobertura del seguro, que deba ser despejada judicialmente, la resistencia de la entidad aseguradora a hacer efectiva la indemnización debe considerarse justificada, y no puede apreciarse la mora en el pago. Criterio que tiene soporte en la regla 8ª del mencionado artículo 20 en tanto dispone que «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable».
Lo que resulta claro en casos como el presente en que las secuelas están estabilizadas hace años y el médico forense fijó en el año 2005 las secuelas que considera la Juzgadora como derivadas de aquel accidente de trabajo, sin que se haya realizado pago alguno, si quiera un mínimo, como se ha indicado es que procede tal condena, sin que sea de asumir una de las dos excusas estudiadas.
En cuanto a otra, basada en la discusión sobre la responsabilidad de los sujetos obligados al pago, se ha de indicar lo siguiente:
1.- Mapfre Global Risk, S.A. aseguraba la responsabilidad del señor Dionisio , que era el director gerente y socio de ALGRUSA, además de que fue quien hizo el proyecto de instalación de la grúa. Frente al mismo se siguió causa penal que terminó con sentencia absolutoria de 20 de junio de 2014 , imputándosele falta de supervisión del cumplimiento del proyecto técnico que realizó de la obra de instalación de la grúa en cuyo curso se produjo el accidente de trabajo.
Entendemos que ello hace ver que la aseguradora debiera haber procedido de otra forma y cuando menos, abonar un mínimo de la indemnización y no esperar esta dilatado periodo de tiempo sin abonar ni ese mínimo, cuando menos.
Tanto asegurado como aseguradora intervinieron en el proceso penal que se siguió de forma inmediata al accidente de trabajo y culminó con absolución por prescripción en el año 2014.
2- Lo mismo se debe predicar de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. que cubre las responsabilidades de ALGRUSA.
En este caso, también se imputa a tal sociedad que fuese la empresa principal encargada de instalar la grúa y que no atendiese debidamente la supervisión de tal instalación, aparte de incumplir deberes de coordinación con otras empresas que operaban en la obra. Recordar que ya en el año 2008 se le impuso el recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el actor, lo que tampoco recurrió entonces, a diferencia de la otra empresa a la que si que le impuso tal recargo (Montajes Gertu, S.A.L.).
En tal sentido, la vinculación entre el recargo y las eventuales responsabilidades por daños y perjuicios derivados del mismo accidente de trabajo es constante en la jurisprudencia e incluso en aquella nuestra sentencia de 24 de marzo de 2016 (recurso 843/2016 ) ya citada se ha asumido que esta imposición de recargo opera como elemento obstativo para excusar de los intereses reclamados a la aseguradora del responsable del recargo, citando también precedentes previos, como son las sentencias de 22 de noviembre y 11 de enero de 2011 ( recursos 2440/2011 y 2711/2010 ).
Por otra parte, también fue parte en el proceso penal ya mencionado.
3.- Distinto es el caso de Axa, Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, que cubre las responsabilidades de Inmbiliaria Saema, S.L.
En el año 2009 se sobreseyó la causa penal contra esta última y no se le impuso recargo de prestaciones de Seguridad Social por motivo del mencionado accidente de trabajo.
La responsabilidad de esta promotora es clara, pues fue quien comprometió el arriendo de la grúa y se encargó de asegurar la resistencia del terreno y confeccionar la losa de empotramiento, imputándosele en la sentencia recurrida también falta de desatención y coordinación preventiva.
Ahora bien, no por ello procede eximir de responsabilidad a esta última aseguradora, pues conoció del siniestro durante el curso de las actuaciones penales que se le siguieron a su asegurada hasta que en el año 2009 se sobreseyeron las mismas con respecto de ella (hubo personación en aquellas diligencias).
En todo caso, a partir de la sentencia del Juzgado corren también los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citados.
QUINTO.- Costas.
La estimación del recurso no determina que proceda imponerlas a los condenados en la sentencia recurrida, pues obtuvieron sentencia a su favor en la instancia, por lo que hace a los temas debatidos, cual se deduce del artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el antiguo artículo 233, numero 1 de la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral , preceptos ambos de contenido similar, debiendo destacarse que la jurisprudencia había fijado este pronunciamiento en los casos de estimación del recurso, cuando el demandado había obtenido sentencia a su favor ante el Juzgado. Por todas, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2002 y 17 de julio de 1996 ( recursos 176/2001 y 98/1996 ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Queestimamos en parteel recurso de suplicación formulado en nombre de don Alexis contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao , en los autos 746/2015, en los que también son partes Construcciones Maldonado Solis, S.L., Montajes Gertu, S.A.L., don Herminio , Mapfre Global Risk, S.A., Inmobiliaria Saema, S.L., Construcciones Etxelan, S.A., Alquiler de Grúas Torres, S.A., Axa, Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, Mutua de Seguros a Prima Fija MUSAAT, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y don Dionisio .
En su consecuencia, confirmamos la misma en todos sus aspectos a salvo en lo relativo a los intereses, fijando con respecto de los mismos:
1.- Que Axa, Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, Mapfre Global Risk, S.A. y Allianz, Compañía de Seguros, S.A. abonarán de forma solidaria los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día 30 de junio de 2004.
2.- Que don Dionisio ,Inmobiliaria Saema, S.L. Construcciones Etxelan, S.A. Construcciones Maldonado Solis, S.L., Montajes Gertu, S.A.L., Alquileres de Grúas Torres, S.A. abonen de forma el interés legal del dinero sobre el principal objeto de condena desde el día 12 de septiembre de 2014.
3.- Aparte de los intereses procesales previstos en la Ley.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1978/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1978/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

