Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2145/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6477/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 2145/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102300
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4556
Núm. Roj: STSJ CAT 4556/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005420
Recurso de Suplicación: 6477/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2145/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 17
Barcelona de fecha 13 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 73/2019 y siendo recurrido/a
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MutuaFraternidad Muprespa, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y A.D.I.F, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS. Ha actuado como
Ponente el/la Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/06/2019 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª. María Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ADIF, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. - Que Dª. María Cristina , con DNI. Número NUM000 y nacida el día NUM001 .1960, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo suprofesión habitual la de ASISTENTES ADMINISTRATIVOS YESPECIALIZADOS (documento 6, ADIF).
Las competencias y tareas de la profesión habitual de la trabajadora comprenden ' los registros de las operaciones de transporte de pasajeros y mercancías por carretera y ferrocarril o por vía aérea, coordinan la frecuencia de tales servicios y preparan informes para la dirección'.
En cuanto a los ' Posibles riesgos derivados del material/herramientas de trabajo', se contempla la ' Utilización de pantallas de visualización de datos'.
La carga biomecánica exigida para la columna cervical es de grado uno (expediente Mutua).
SEGUNDO .- La actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 28.07.2017, mientras prestaba sus servicios para la empresa ADIF.
La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.
TERCERO .- Que en fecha 17.07.2018, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que se declara la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes,derivadas de accidente de trabajo, y del derecho a percibir la indemnización correspondiente.
Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, por considerar que se le debe declarar en situación de IP. Parcial derivada de accidente de trabajo; denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 5.03.2019.
CUARTO.- Que la trabajadora padece el siguiente DIAGNÓSTICO yLIMITACIONES FUNCIONALES: POLICONTUSIONES TRAS ACCIDENTE IN ITINERE + BURSITIS PRERROTULIANA ASOCIADA TRATADA QUIRÚRGICAMENTE. SECUELAS EN FORMA DE CICATRIZ EN RODILLA DERECHA ANCHA Y SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL INCAPACITANTE OBJETIVABLE.
LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD CERVICAL INFERIOR AL 50%: FL/EX 35/0/35 LAT 20/0/20 ROT 40/0/30 (Dictamen ICAM, informe Mutua fecha 9.05.2018, informe forense de sanidad).
QUINTO .- No es controvertida la base reguladora mensual de la IP. Parcial (3.587,73 euros).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó MutuaFraternidad Muprespa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Dª María Cristina , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 226/2019, de fecha 13/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , en los autos nº 73/2019, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD y ADIF. En la demanda pedía la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de mando intermedio, derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias económicas correspondientes.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de MUTUA FRATERNIDAD, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) LRJS , la recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero y cuarto a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Sentadas tales premisas, en cuanto a la revisión del hecho probado primero, la misma se basa en los documentos obrantes a los f. 37, 38 y 135-138, que son los que son los que han servido para redactar el hecho probado y en base a los cuales, pide una concreción de los requerimientos profesionales. Procede dicha revisión, por introducir exigencias funcionales que hipotéticamente pueden tener su relevancia en el sentido del fallo. Procede, por tanto, la revisión instada, quedando el hecho probado primero redactado como sigue: '
PRIMERO.- Que Dª María Cristina , con DNI número NUM000 y nacida el NUM001 -1960 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad socia, siendo su profesión habitual la de asistentes administrativos y especializados (Documento nº 6, ADIF).
Las competencias y tareas de la profesión habitual de la trabajadora comprenden 'los registros de operaciones de transporte de pasajeros y mercancías por carretera y ferrocarril o vía aérea, coordinan la frecuencia de tales servicios y preparan informes para la dirección.
En cuanto a los 'Posibles riesgos derivados del material/herramientas de trabajo ' se contempla la 'Utilización de pantallas de visualización de datos'.
La carga biomecánica exigida para la columna cervical es de grado uno, la misma en la rodilla también en grado un, la sedestación en grado tres, la carga mental, se valoran en grado tres la toma de decisiones y la atención complejidad en grado dos el apremio (expediente Mutua)' En cuanto al hecho probado cuarto, la recurrente pretende la revisión del cuadro secuelar y de las limitaciones de movilidad en base a una valoración conjunta de los informes periciales de la mutua, Dr. Carmelo y la Dra. Luz , lo que no puede gozar de favorable acogida, por tratarse de un valoración conjunta alternativa a la realizada por el magistrado de instancia, y no de la existencia de un error que derive de un documento o pericia en concreto. De añadido, la recurrente pretende alzaprimar algunos valores superiores de limitación al 50% de la movilidad cervical cuando, lo auténticamente relevante es la limitación global de esa movilidad, que no discute. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Al amparo del art.193c) LRJS, en el único motivo de censura jurídica, la recurrente denuncia la infracción de los siguientes preceptos: art.193 y ss LGSS.
La recurrente sostiene que la trabajadora se halla afecta de un grado parcial de incapacidad permanente, partiendo de las secuelas que presenta, para la realización de la profesión habitual de asistentes administrativos y especializados.
Se opone la impugnante, que propone la confirmación de la resolución recurrida.
La trabajadora presenta las siguientes secuelas: policontusiones tras accidente in itinere +bursitis prerrotuliana asociada tratada quirúrgicamente, secuelas en forma de cicatriz en rodilla derecha ancha y sin limitación funcional incapacitante objetivable. Limitación de la movilidad cervical inferior al 50% F./EX 35/0/35, LAT 20/0/20 rot 40/0/30 La profesión habitual es la de asistentes administrativos y especializados Las competencias y tareas de la profesión habitual de la trabajadora comprenden 'los registros de operaciones de transporte de pasajeros y mercancías por carretera y ferrocarril o vía aérea, coordinan la frecuencia de tales servicios y preparan informes para la dirección.
En cuanto a los 'Posibles riesgos derivados del material/herramientas de trabajo ' se contempla la 'Utilización de pantallas de visualización de datos'.
La carga biomecánica exigida para la columna cervical es de grado uno, la misma en la rodilla también en grado un, la sedestación en grado tres, la carga mental, se valoran en grado tres la toma de decisiones y la atención complejidad en grado dos el apremio (expediente Mutua)' Partiendo de cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado, pues no existe una limitación a la movilidad cervical global superior al 50%, por otro lado, las competencias y tareas de la profesión habitual no se ven impedidas, a lo sumo algo limitadas en la movilidad cervical y en la bipedestación por la patología de la rodilla, pero en ningún caso queda constancia de una disminución del rendimiento laboral habitual de la trabajadora no inferior al 33%, como sería exigible para lucrar el grado parcial que se pretende por la recurrente.
La trabajadora, con dichas patologías y limitaciones no se halla incapacitada en grado absoluto para toda profesión. En cambio, sí presenta algunas limitaciones que inciden en su profesión habitual de cocinera, pero sin que las mismas alcancen grado tal que le impidan la realización de las tareas fundamentales de la misma, puesto que el puesto de trabajo puede ser adaptado a su especial sensibilidad en los hombros, evitando el acarreo de pesos excesivos y las tareas de movimientos repetitivos o posturas forzadas. Por tanto, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Cristina , frente a la sentencia nº 226/2019, de fecha 13/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los autos nº 73/2019 , que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

