Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2145/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2433/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2145/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101722
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3943
Núm. Roj: STSJ CV 3943/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2433/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 2433/2019
Ilmos. Sres. e Ilma Sra.
D Manuel José Pons Gil, presidente
D Antonio Vicente Cots Diaz
Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2145/2020
En el Recurso de Suplicación 002433/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000330/2018, seguidos sobre
Invalidez-Grado, a instancia de Dª Francisca en calidad de tutora legal de D. Celestino asistida por el letrado
D. Ricardo Artal Bonora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
Dª Francisca en calidad de tutora legal de D. Celestino , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema
Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Francisca , actuando en nombre e interés de su hermano sujeto a tutela D. Celestino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debo declarar y declaro a D. Celestino en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes y en particular el abono de la prestación legal correspondiente y consistente en el 100% de la base reguladora de 715,60 euros, con efectos del día 27 de febrero de 2018, con los efectos y revalorizaciones que procedan, y sin perjuicio de los descuentos legales por incompatibilidad con otras prestaciones o actividad del actor, debiendo optar el demandante en el plazo de diez días desde la notificación de esta resolución entre esta prestación y las que venía percibiendo, debiendo entenderse que caso de no optar en dicho plazo, procederá el reconocimiento del derecho, mediante resolución aprobatoria, si bien sin efectos económicos, entendiéndose ejercitado el derecho de opción a favor de la pensión que venía percibiendo. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El demandante D. Celestino , nacido el día NUM000 de 1972, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General. (Folio 20 delos autos).
SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 715,60 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 27 de febrero de 2018. (Folio 111 de los autos).
TERCERO. El actor, en situación de incapacidad temporal desde el 26 de enero de 2017, fue propuesto para un expediente de declaración de invalidez permanente por el Servicio Público de Salud, según informe propuesta de 3 de noviembre de 2017.
Iniciada la tramitación del expediente de declaración de invalidez permanente, por resolución del INSS de fecha 07 de febrero de 2017, se declaró que el actor debía seguir en tratamiento y de baja médica por recaída. (Folios 20, 33 y 40 a 43 de los autos).
CUARTO. Formulada reclamación previa 11 de enero de 2018, para la obtención del grado de invalidez peramente absoluta o total, por oficio del INSS de fecha 24 de mayo de 2018, se le notificó al actor que procedían a archivar su tramitación al haberle sido reconocido lo que había solicitado. (Folios 69 a 71 de los autos).
QUINTO. Según el Informe propuesta del Servicio Público de Salud de fecha 03 de noviembre de 2017, el cual se da por reproducido dada su extensión, presentaba el siguiente cuadro clínico: '...Paciente de 45 años con dolor lumbar de más de 5 años de evolución, irradiado a MMII. Empeora al andar, debe ir con apoyo.
El dolor le obliga a detenerse. Refiere dolor continuo a pesar tratamiento, solo cede parcialmente al sentarse o en posición de decúbito. Cada vez deambula con más dificultad, con claudicación a la marcha. A la exploración limitación y dolor en todos los arcos de movimiento en columna lumbar, caderas y rodillas. Lassegue +. RMN (26/01/2016: espondilosis bilateral L2-L4; espondilosis grado 2 L4-L5, con atrapamiento radicular foraminal izq. Hernia discal central. Diagnostico principal y secundario. Lumbago...Limitaciones orgánicas y funcionales (v. gr. Retraso mental, demencia, disfasia, amputación): Retraso mental moderado por hipotiroidismo de etiología congénita, con un grado total de minusvalía del 70% reconocido por dictamen de la Consellería de Bienestar Social el 22/12/2000. Limitaciones importantes a la movilidad de MMII, disminución de la fuerza, pérdida de estabilidad a la bipedestación...Informe Laboral (descripción del trabajo desarrollado por el enfermo, puesto de trabajo, jornada laboral, etc.). El paciente trabaja como limpiador de calles-barrendero, debe recoger la basura de la calle mediante una escoba y un recogedor y depositarlo en un cubo sobre un carrito, luego debe vaciar el cubo en un contenedor. Circunstancias sociales, familiares, laborales, etc. de la comunidad. Escasa autonomía, dependía de su madre que falleció hace 1,5 años. Actualmente necesita ser supervisado y apoyado por una hermana mayor. Nivel cultural y de instrucción. Fue a colegio especial, no lee, ni escribe. Únicamente puede firmar con dificultad....'. En el juicio clínico laboral, se hace constar: '...RMN (26/01/2016: espondilosis bilateral L2-L4; espondilosis grado 2 L4-L5, pseudoartrosis difusa L4-L5 con atrapamiento radicular foraminal izq. Hernia discal central L3-L4 y L4-L5. Protusión centro lateral derecha L5-S1. Desaconsejado el tratamiento quirúrgico por neurocirugía, respuesta parcial y escasa al tratamiento analgésico, antiinflamatorio. Ya ha sido visto por la Unidad del Dolor sin resultados. Cuadro distímico: reacción pena duelo prolongado por fallecimiento madre, en tratamiento por psiquiatría...Propuesta de incapacidad permanente...'. (Folios 40 a 43, 44, 45, 47 a 49 de los autos).
SEXTO. Según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 04 de diciembre de 2017 el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Espondilolisis L2-L4 bilateral con espondilolistesis L4-L5. Protusiones discales. Hernia discal L4- L5'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lumbalgia crónica irradiada a miembros inferiores pendiente de nuevo estudio con RMN y EMG'. (Folio 34 de los autos). SÉPTIMO. La profesión habitual del actor es la de barrendero, profesión que realiza para el Ayuntamiento de Xeraco, siendo sus funciones las de recoger la basura de la calle mediante una escoba y un recogedor y depositarlo en un cubo sobre un carrito, luego debe vaciar el cubo en un contenedor, con deambulación y bipedestación permanentes y constante torsión del tronco, actividad manual y de carga. (Folios 34 y 42 de los autos). OCTAVO. Según informe de Valoración Médica del INSS de fecha 24 de noviembre de 2017, el cual se da por reproducido dada su extensión, se hacen constar las mismas deficiencias más significativas que en el dictamen propuesta del E. V. I. y consta que el actor acude a la consulta con una muleta y no pudo ser explorado por quejas de dolor. Consta, como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lumbalgia crónica irradiada a miembros inferiores pendiente de nuevo estudio con RMN y EMG. Conclusiones. P-47.Varón de 45 años. Barrendero. IT del 26-1-17. No agotadas posibilidades diagnósticas, ni terapéuticas. Gran sentimiento de incapacidad desproporcionado al resultado de estudios previos...'. (Folios 54 y 55 de los autos). NOVENO. Iniciado un nuevo expediente de declaración de invalidez permanente el día 29 de marzo de 2018 de oficio a instancia del INSS, por agotamiento del plazo máximo de duración de 365 días, según resolución de 1 de marzo de 2018, por resolución de fecha 22 de mayo de 2018 se le comunicó al actor que tenía reconocido el grado de invalidez permanente total para la profesión habitual con derecho a una pensión de 14 pagas anuales de 404,77 euros, pero sin que dicho reconocimiento supusiera liquidación o pago alguno al no haber optado el interesado en el plazo legal establecido, obligación de optar notificada por resolución de 11 de abril de 2018. (Folios 73, 78, 89 y 93 de los autos). DÉCIMO. Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01 de marzo de 2018, el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Espondilolisis L2-L4 bilateral con espondilolistesis L4-L5 + discopatía lumbar multinivel'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre raquis lumbar'. (Folio 100de los autos). UNDÉCIMO.
Según dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 07 de marzo de 2019 se dispuso que: '...las patologías que ahora se valoran son distintas y totalmente independientes de las otras que dieron lugar al reconocimiento del derecho a pensión de orfandad por incapacidad y que aquellas dolencias las tenía ya contraídas con anterioridad al cumplimiento de los 18 años'. Y por resolución del INSS de fecha 22 de mayo de 2019 se revisó y sustituyó la anterior resolución de fecha 16 de mayo de 2018, fecha de registro 22 de mayo de 2018 y se reconoció el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida, sin necesidad de optar con las prestaciones que venía percibiendo con anterioridad, con una base reguladora de 715,60 euros, porcentaje de prestación del 55%, pensión inicial de 393,58 euros y con revalorización y complementos de 495,00 euros, con efectos del día 27 de febrero de 2018. (Folio 111 de los autos). DUODÉCIMO. El acto tiene reconocido un grado de minusvalía del 70% por resolución de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2000, correspondiendo un 64% al grado de limitación de la actividad y 6 puntos de factores sociales complementarios. (Folios 25 a 27 de los autos). DÉCIMO
TERCERO. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de fecha 24 de julio de 2000, autos nº 354/1999, se declaró a D. Celestino , hijo de Leovigildo y de Bernarda , absolutamente incapaz de gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes. Y por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de DIRECCION000 , de fecha 2 de mayo de 2017, procedimiento de tutela 931/2016, se declaró a Dª Francisca , tutora del incapaz D. Celestino . (Documentos 14 y 15 de la parte actora). DÉCIMO
CUARTO. El actor tiene reconocida una pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre D. Leovigildo el día 16 de febrero de 1996, el cual era perceptor de una pensión de jubilación, por resolución del INSS de fecha 27 de mayo de 1.996, siendo la base reguladora de la pensión de orfandad, solicitada por su madre y esposa del fallecido, de 102.270,00 pesetas y porcentaje del 20%, pensión inicial de 20.454,00 pesetas, con derecho a catorce pagas anuales y efectos del día 01 de marzo de 1996, derivado de padecer el beneficiario un: 'Hipotiroidismo. Déficit intelectual medio', según dictamen del Equipo de Valoración y Orientación de Valencia de 09 de enero de 1992. (Folios 6 a 18 del INSS). DÉCIMO
QUINTO. El actor tiene reconocida otra pensión de orfandad por el fallecimiento de su madre Dª Bernarda el día 24 de abril de 2016, solicitada por su hermana mayor y tutora, la cual le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 13 de septiembre de 2017, con una base reguladora de 870,73 euros, porcentaje de pensión del 20%, pensión inicial de 174,15 euros y con revalorizaciones de 213,83 euros y efectos del día 11 de mayo de 2017. Según dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el beneficiario presenta un cuadro clínico residual de: 'Retraso mental moderado por hipotiroidismo congénito'.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Minusvalía psíquica e incapacitación judicial'. (Folios 19, 30, 44 y 52 del INSS). DÉCIMO
SEXTO. La demanda se presentó el día 17 de abril de 2018, teniendo entrada en este Juzgado el día 18 de abril de 2018. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Francisca en calidad de tutora legal de D. Celestino , habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por la misma, y si bien le reconoció la situación de incapacidad permanente absoluta, le impuso la obligación de optar con las prestaciones que venía percibiendo, parte ésta última del fallo con la que se muestra en desacuerdo el demandante.
Se interpone el recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denunciando, en un primer motivo, la infracción por interpretación errónea del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, -en adelante, LGSS-, en relación con el art. 163 del mismo texto legal. Alega la parte recurrente que la grave patología lumbar sobrevenida tras la afiliación es suficiente para entender que el Sr. Celestino se encuentra incapacitado absolutamente para cualquier profesión u oficio, siendo compatible tal prestación con las previas prestaciones de orfandad. La patología citada incapacita, por sí misma, al demandante para efectuar cualquier actividad laboral con un mínimo rendimiento, dedicación y eficacia, debiendo añadir el trastorno distímico por reacción de duelo prolongado, por lo que el actor es acreedor de una incapacidad permanente absoluta compatible con las prestaciones de orfandad que ya percibía. Y todo ello sin referencia al retraso mental previo.
En un segundo motivo se vuelve a denuncia por el recurrente la interpretación errónea del 194.4 LGSS en relación al 163 del mismo Texto Legal, esta vez para formular una pretensión subsidiaria. Y así, indica tal parte que en el supuesto de entenderse que valorando las lesiones posteriores a la afiliación a la Seguridad Social, éstas no constituyen 'per se' una incapacidad permanente absoluta, hay que estar a la norma especial del art.
163 de la LGSS y valorar, a los efectos de una posible incapacidad, únicamente las patologías y limitaciones aparecidas tras los 18 años y la afiliación a la seguridad social, no entrando en juego la opción. Por ello, y subsidiariamente, solicita el recurrente se declare al beneficiario afecto de Incapacidad permanente Total, para su profesión habitual, compatible con las prestaciones de Orfandad que venía percibiendo.
SEGUNDO.- Una adecuada resolución del litigio exige partir de los siguientes presupuesto fácticos: A).- El actor tiene reconocida una pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre D. Leovigildo el día 16-02-1996, derivado de padecer el beneficiario un: 'Hipotiroidismo. Déficit intelectual medio', según dictamen del Equipo de Valoración y Orientación de Valencia 09-01-1992. B).- El actor tiene reconocida otra pensión de orfandad por el fallecimiento de su madre Dª Bernarda el día 24-04-2016, la cual le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 13 de septiembre de 2017. Según dictamen del EVI el beneficiario presenta un cuadro clínico residual de: 'Retraso mental moderado por hipotiroidismo congénito'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Minusvalía psíquica e incapacitación judicial'. C).- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de fecha 24 de julio de 2000, autos nº 354/1999, se declaró a D. Celestino , hijo de Leovigildo y de Bernarda , absolutamente incapaz de gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes.
D).- El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 70% por resolución de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2000, correspondiendo un 64% al grado de limitación de la actividad y 6 puntos de factores sociales complementarios. E).- La profesión habitual del actor es la de barrendero, profesión que realiza para el Ayuntamiento de Xeraco, siendo sus funciones las de recoger la basura de la calle mediante una escoba y un recogedor y depositarlo en un cubo sobre un carrito, luego debe vaciar el cubo en un contenedor, con deambulación y bipedestación permanentes y constante torsión del tronco, actividad manual y de carga. F).- Según el dictamen propuesta del EVI de fecha 04-12-2017 el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Espondilolisis L2-L4 bilateral con espondilolistesis L4-L5.
Protusiones discales. Hernia discal L4-L5'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lumbalgia crónica irradiada a miembros inferiores pendiente de nuevo estudio con RMN y EMG'. G).- Según el dictamen del EVI (que el juez hace suyo) de fecha 01-03-2018, el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Espondilolisis L2-L4 bilateral con espondilolistesis L4-L5 + discopatía lumbar multinivel'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre raquis lumbar'.
Expuesto lo anterior, procede entrar, en primer lugar, en el tema del grado invalidante que le corresponde al actor. Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, de la inmodificada declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hechos a los que esta Sala queda vinculada, no ha quedado acreditado que las lesiones y limitaciones funcionales que derivan del estado clínico del actor, determinen la imposibilidad de la realización de trabajos livianos y de baja exigencia física. El demandante venía realizando tareas de barrendero, lo que con su patología lumbar antes expuesta, no podrá seguir llevando a cabo pues exige unos requerimientos funcionales de deambulación y bipedestación permanentes, con constante torsión de tronco y actividad manual y de carga, que, al menos de forma continua, no puede desplegar por la espondilolisis con espondilolistesis y la discopatía lumbar multinivel que tiene, pero sí podrá acometer otro tipo de tareas más sedentarias y livianas que entrañen actividades físicas ligeras y de baja intensidad, que no impliquen bipedestación reiterada ni posturas que incidan de manera continua y gravosa en la movilidad lumbar. De ello se deriva que el demandante es merecedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
TERCERO.- Se plantea en el caso de autos, como problema jurídico de base, la cuestión de la compatibilidad de pensiones de orfandad e invalidez, considerando la parte actora (es su pretensión principal) que es merecedor de la invalidez permanente absoluta y que la misma sería compatible con las prestaciones de orfandad, por lo que no tendría que optar, tal y como le impone la sentencia de instancia.
El art. 163.1 de la LGSS de 2015 dispone que: 'Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas'. La incompatibilidad es, pues, la regla general.
El art. 225.2 de la LGSS de 2015 establece, por su parte, que: 'Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena'.
Por lo que atañe al requisito de estar incapacitado antes de los 18 años, el mismo no plantea problema, pues, tras interpretación jurisprudencial (entre otras STS 6-7-2015), la exigencia no se contrae a la declaración formal sino a que, efectivamente antes de dicho cumplimiento estuviere afectado el interesado, lo que es el caso de autos en que el actor padece desde niño el retraso mental moderado por hipotiroidismo congénito.
Llegados a este punto debemos indicar que el cuadro patológico que en el presente caso da lugar a la incapacidad permanente es distinto al que se tuvo en cuenta para la pensión de orfandad, pues ésta fue adoptada en virtud de un cuadro psíquico (Hipotiroidismo. Déficit intelectual medio; 'Retraso mental moderado por hipotiroidismo congénito'), mientras que las limitaciones que impiden al actor el ejercicio de su profesión habitual de barrendero son físicas, sin que haya quedado acreditado que el cuadro psíquico determinante de las orfandades se haya agravado, pues no lo es una situación puntual de duelo. Y encontrándonos ante lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, las prestaciones de ésta y de invalidez permanente total son compatibles, pues se está en el caso de la excepción del art. 225.2 de la LGSS. Y esto es lo que pide el recurrente de modo subsidiario, y no la valoración conjunta que llevaría a la opción, lo que no desea.
En definitiva, dado que nos encontramos ante lesiones independientes, procede el reconocimiento al demandante de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de barrendero (lo que en 22-05-2019 fue reconocido por el INSS), prestación compatible con las orfandades que percibe, por lo que no se debe ejercitar opción alguna.
Lo expuesto determina la revocación de la sentencia de instancia, por estimación de la pretensión subsidiaria del recurso, con declaración del derecho a pensión según los parámetros que obran en el relato fáctico.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Don Celestino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia el día 21 de junio de 2019, y, con revocación de la misma, declaramos al actor afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de barrendero, con derecho al percibo del 55% sobre la base reguladora mensual de 715,60 €, con sus revalorizaciones y complementos, y con efectos del día 27-02-2018. Declaramos la compatibilidad de ésta prestación con las de orfandad que el actor viene percibiendo.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2433 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
