Sentencia Social Nº 2146/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2146/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2238/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2146/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101723

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02146/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0002120

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002238 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 363 /2015

Sobre: DESPIDO

RECURRENTE/S D/ña Agustina

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN DUEÑAS ESTRELLA

RECURRIDO/S D/ña:CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

ABOGADO/A:IGNACIO ELOY SANCHEZ LOPEZ

Sentencia nº 2146/2015

En OVIEDO, a trece de noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2238/2015, formalizado por la Letrada Dª María del Carmen Dueñas Estrella, en nombre y representación de Dª Agustina , contra la sentencia número 352/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 363/2015, seguido a instancia de la citada recurrente frente a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, representada por el Letrado D. Ignacio Eloy Sánchez López, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Agustina presentó demanda contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 352/2015, de fecha treinta de junio de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

.- Dª. Agustina comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. el 10 de agosto de 2012, a jornada completa, con la categoría profesional de Profesionales, con un salario bruto diario en cómputo anual de 62 euros, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, estando afiliada al Sindicato FETICO.

2º.-El 18 de diciembre de 2014 se celebró una reunión entre los representantes de los trabajadores y de la empresa, con el siguiente orden del día: 'PUNTO ÚNICO: RECORDATORIO PRESENCIA CÁMARAS DE SEGURIDAD Y USO DE DESCUENTOS Y PROMOCIONES DE COMPRAS'.

Por la Dirección del Centro se procede a recordar a la Representación Legal de los Trabajadores, de conformidad con el recordatorio realizado en Comité Intercentros de Hipermercados Carrefour, de la existencia de cámaras de seguridad y video- vigilancia en el centro de trabajo por motivos de seguridad y con el objeto de proteger el patrimonio de la compañía, pudiendo ser utilizadas para ejercer un control de la actividad y detección de eventuales incumplimientos laborales de no disponer de otros medios más idóneos que nos permitan efectuarlo, preservándose la confidencialidad de las imágenes en todo momento conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos.

Adicionalmente, por la Dirección se recuerda, ante el incremento de la actividad comercial en estas fechas, que deben respetarse por todos los trabajadores los requisitos y procedimientos establecidos en el uso de descuentos y promociones en compras, y que su incumplimiento genera situaciones fraudulentas respecto a la empresa y constitutivas de faltas muy graves con las consiguientes consecuencias disciplinarias. Resumiendo:

- La prohibición de realización de compras en tiempo de trabajo, así como de disposición y/o consumo total o parcial de bienes o mercancías propiedad de la empresa sin su abono previo con independencia del lugar en el que se encuentren, inclusive si están destinados a merma...'.

.- El 22 de diciembre de 2014, la empresa entregó a la demandante un comunicado en los siguientes términos: 'En estas fechas, en las que se incrementa de forma sensible la actividad comercial, y en las que, con acuerdo con el Comité Intercentros, se ha decidido aumentar temporalmente el número de los beneficios del llamado 'descuento del empleado', es conveniente hacer un recordatorio, según se anunció a dicho Comité, sobre determinadas normas de obligado cumplimiento y conductas que son constitutivas de incumplimientos laborales sobre los que la empresa siempre actúa de forma enérgica, y que en su mano está evitar que se produzcan con las consiguientes consecuencias.

- CONTROL Y VIDEO-VIGILANCIA

Así, te recuerdo que la actividad de la Empresa genera un gran número de intentos de hurto, robo, fraude, etc., ante los cuales tenemos establecidos procedimientos de prevención, control y represión en colaboración con las autoridades competentes. Entre ellos, disponemos de la instalación del sistema interno de video-vigilancia que ya conoce y que graba imágenes, encontrándose debidamente anunciado para todo el que accede a las instalaciones, ya sean clientes, proveedores o trabajadores, cumpliéndose la Ley 15/99, de Protección de Datos.

Dicho sistema de video-vigilancia o las imágenes grabadas obtenidas, además de para la detección de actividades delictivas cometidas por cualquier persona, puede ser utilizado igualmente por la Empresa, de no disponer de otro medio más idóneo, para el control de la actividad laboral y la detección de eventuales incumplimientos laborales por parte de nuestro personal y, en ambos casos, dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias. Lo anterior implica que pueden ser utilizados para acreditar actividades delictivas e incumplimientos laborales y ser reproducidas en un eventual juicio como prueba de los hechos constatados.

Las grabaciones de imágenes captadas por dicho circuito interno de video-vigilancia están incluidas en un fichero titularidad de la Empresa, debidamente registrado ante la Agencia española de Protección de Datos, garantizándose la confidencialidad de las imágenes en todo momento en los términos establecidos en la legislación aplicable hasta su destrucción en el plazo establecido por dicha normativa. Como tal fichero, cualquier interesado podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición ante Centros Comerciales Carrefour, S.A. mediante escrito dirigido a 'Apartado de Correos 1002 C.P. 28.108 Alcobendas Madrid', adjuntando copia de un documento acreditativo de su identidad.

- COMPRAS DE EMPLEADOS Y USO SISTEMAS DESCUENTO O PROMOCIÓN

Pese a su obviedad, le recuerdo que no se pueden realizar compras en tiempo de trabajo, ni, por supuesto, consumir total o parcialmente ni disponer de los bienes y/o mercancías de la empresa sin su abono previo, ya se encuentren en la Sala de Venta, cámaras, laboratorios, almacenes, patios, etc. o destinados a la merma, sin previa autorización por escrito de un responsable, teniendo todos estos hechos la consideración de transgresión de la buena fe por ser mercancía y bienes propiedad de la empresa, y que no le han sido cedidos ...'.

.- El 13 de febrero de 2015, la empleada del Snack-Bar del Centro Comercial dirigió un escrito al responsable de Recursos Humanos, en el que ponía de manifiesto que se estaban produciendo irregularidades en la Sección; concretamente que se estaban elaborando bocadillos especiales a trabajadores fuera de la práctica permitida por las normas de la empresa, en cuyas actividades la dicente no participaba, por lo que era desplazada, discriminada e ignorada por sus compañeras de trabajo, lo que le había provocado ataques de ansiedad, identificando a dos trabajadoras (entre las que no se encontraba la demandante) como autoras de tales hechos.

Con motivo de tal comunicación, la empresa procedió a realizar un seguimiento a través de las cámaras de video-vigilancia, cuya existencia está señalada por carteles indicativos, comprobándose que la demandante el día 6 de febrero de 2015 sobre las 15:26 horas, se dirigió al Snack-Bar, cogiendo de un mostrador de exposición un producto llevándoselo a la boca, tras lo cual regresó a la Sección de Pescadería; sobre las 15:40 horas del mismo día se dirigió nuevamente al Snack-Bar cogiendo un panecillo de una estantería y dirigiéndose acto seguido a una dependencia situada en la parte posterior del obrador (zona de no acceso al público) donde permaneció hasta las 15:43.

5º.-Con motivo de tal investigación, además de la actora, se procedió al despido de otros cuatro trabajadores.

.- El 23 de marzo de 2015, por la empresa se dio traslado a la Delegada de la Sección Sindical del Sindicato FETICO de que había tenido conocimiento de determinados hechos que podían ser calificados como infracciones laborales muy graves constitutivas de una transgresión de la buena fe contractual y fraude a la compañía, al haber consumido productos propiedad de la misma sin haber abonado previamente el coste de los mismos, especificándose lo siguiente: 'En concreto, el pasado 6 de febrero de 2015, siendo las 15:26 horas, la trabajadora pudo abandonar su puesto de trabajo en el mostrador de la Sección de Pescadería para dirigirse al obrador del Snack-Bar, donde pudo consumir productos destinados a la venta al público directamente del mostrador del Snack-Bar, sin abonar el correspondiente importe. Del mismo modo, siendo las 15:40 horas, la trabajadora abandonó nuevamente su puesto de trabajo dirigiéndose hacia el Snack-Bar donde pudo haber consumido un producto del carro de reposición. Igualmente se observa cómo accede a la parte posterior del obrador de la sección y permanece en la misma hasta las 15:43 horas, momento en el que regresa a su puesto de trabajo. En definitiva, de confirmarse lo relatado, la trabajadora habría cometido una clara transgresión de los deberes básicos de buena fe y mutua confianza que deben presidir toda relación laboral, así como un manifiesto fraude a la Compañía, ya que la trabajadora pudo apropiarse de un producto propiedad del Hipermercado prevaliéndose así de su condición de empleada de la empresa para consumir sus productos de manera gratuita; todo ello con independencia del valor económico de lo defraudado.

A mayor abundamiento, la trabajadora habría dejado totalmente desatendida su labor como Auxiliar de Pescadería, dificultando, en consecuencia, seriamente la organización del trabajo, así como también el de otras compañeras que se vieron obligadas a realizar las tareas que la trabajadora dejó desatendidas'.

Se le concedió un plazo de tres días para alegaciones.

.- La Delegada Sindical presentó escrito de alegaciones interesando que no se le impusiese sanción alguna, ya que la comunicación que se le trasladó le generaba indefensión, toda vez que en la misma no figuraban los artículos aplicables del Convenio, siendo los hechos expuestos una vaga referencia que le impedía defender los derechos de la trabajadora, ya que la empresa podría modificar la tipificación de los mismos a fin de evitar la prescripción.

.- El 10 de abril de 2015 la empresa entregó a la demandante una comunicación del siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la Compañía, ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, con motivo de la comisión por su parte de hechos constitutivos de varias infracciones de carácter muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, y en el artículo 54, apartados 2 y 13 del Convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes que resulta de aplicación en la Compañía, así como en los artículos 5 a ) y c ) y 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

Previamente, debemos manifestarle que el día 23 de marzo de 2015, la Dirección de esta Compañía procedió, de conformidad con lo establecido en los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 10-3-3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , a comunicar la apertura del trámite de audiencia al delegado sindical de FETICO, habiéndosele concedido plazo de 3 días desde la recepción del pliego de cargos, con el fin de permitirle formular alegaciones. Pues bien, el pasado día 26 de marzo se recibieron las antes citadas alegaciones, las cuales no desvirtúan los hechos a los que esta Dirección hacía referencia. Así pues, y de conformidad con lo anterior, se tienen por ciertos y constatados los hechos imputados que a continuación se relacionan.

Como perfectamente conoce, entre las principales obligaciones de los trabajadores se encuentra (i) no consumir productos dentro de la jornada laboral, (ii) abonar el importe de la mercancía que se adquiere para consumo propio, y (iii) cumplir con su jornada y horario de trabajo.

Pues bien, no obstante las obligaciones laborales descritas, la Dirección de la Compañía ha tenido conocimiento de que Ud. cometió una serie de hechos que implican una muy grave transgresión de la buena fe contractual, así como una clara desobediencia y quebranto manifiesto de la disciplina, al haber consumido productos propiedad de la Compañía sin haber abonado previamente el coste de los mismos.

En concreto, el pasado día 6 de febrero de 2015, siendo las 15:26 horas, Ud. abandonó su puesto de trabajo en el mostrador de la Sección de Pescadería para dirigirse al obrador de Snack-Bar, donde consumió productos destinados a la venta al público directamente del mostrador del Snack-Bar, sin abonar el correspondiente importe. Del mismo modo, siendo las 15:40 horas, Ud. abandonó nuevamente su puesto de trabajo dirigiéndose hacia el Snack-Bar donde consumió un producto del carro de reposición. Igualmente se observa como Ud. accedió a la parte posterior del obrador de la sección y permanece en la misma hasta las 15:43 horas, momento en el que regresa a su puesto de trabajo.

En definitiva, Ud. ha cometido una clara transgresión de los deberes básicos de buena fe y mutua confianza que deben presidir toda relación laboral, así como un manifiesto fraude a la Compañía, ya que, no solo consumió productos propiedad del Hipermercado sin previo abono de los mismos, sino que, incumplió flagrantemente con las obligaciones y responsabilidades propias de su puesto de trabajo, todo ello con independencia del valor económico de lo defraudado.

A mayor abundamiento, Ud. dejó totalmente desatendida su labor como Auxiliar de Pescadería, dificultando, en consecuencia, seriamente la organización del trabajo, así como también el de otras compañeras que se vieron obligadas a realizar las tareas que Ud. dejó desatendidas.

Por consiguiente, las irregularidades anteriormente descritas y cometidas por Ud., constituyen un incumplimiento contractual muy grave y culpable de sus obligaciones laborales, tipificado en el artículo 53, apartado 3 ('La desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave'), así como en el artículo 54, apartado 2 ('El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado') y apartado 13 ('Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo') del Convenio Colectivo estatal de grandes almacenes.

Por lo tanto, a tenor de la gravedad de los hechos descritos, la Compañía se encuentra avalada para calificar las faltas cometidas en su grado máximo, por lo que, en consecuencia, queda plenamente justificada la decisión adoptada por la Compañía de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy.

Le informamos de que, con fecha de la presente, ponemos a su disposición la liquidación legal de haberes que le corresponde por su prestación de servicios en la Compañía hasta el día de hoy.

Asimismo, y en cumplimiento del artículo 64.4 del Estatuto de los Trabajadores , se informará a la representación legal de los trabajadores de su centro de trabajo de la presente sanción.

Le rogamos, finalmente, firme copia de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción'.

9º.-Por Dª. Agustina se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 24 de abril de 2015, el que se celebró el 11 de mayo de 2015 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.

10º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

11º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Agustina contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del que fue objeto la actora el día 10 de abril de 2015, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Agustina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de octubre de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 30 de junio de dos mil quince desestimó la demanda formulada por la trabajadora, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa 'CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.' el día 10 de abril de 2015 y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la demandante, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 193.a), b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revocación de aquella resolución, con declaración de la improcedencia del despido y demás consecuencias legales inherentes a la misma.

Segundo.-El primer vicio que se achaca a la resolución de instancia es el de incongruencia, con vulneración del Art. 24 de la Constitución , en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 97.2 de la L.R.J.S . y 218 de la Ley 1/2000 , de 27 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al no dar respuesta y carecer de cualquier pronunciamiento jurídico sobre una de las cuestiones planteadas en la demanda, en concreto sobre la vulneración de las normas sobre contratación laboral en la que había incurrido la demandada.

El texto del Art. 218 de la LEC dispone en su número 1, en relación con los requisitos internos de las sentencias, que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', este precepto debe ponerse asimismo en conexión con la L.P.L., cuyo Art. 97.2 establece que '(las sentencias) harán 'referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (sobre hechos probados); y asimismo 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo'.

A este respecto y por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva el Tribunal Constitucional ( STC núm. 32/2013 , de febrero, FJ 3, y la allí citada núm. 204/2009, de 23 de noviembre , FJ 3) ha señalado que esta existe 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4)]'.

Ahora bien, como ya señalara en la STC 4/2006, de 16 de enero , aunque es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, 'el Art. 24.1 de la CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario». En efecto, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva «no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Ba/ani C. España y Ruiz Torija C. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero EDJ 2001/36 ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras» (FJ 3). En suma, «es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia» ( STC 4/2006, de 16 de enero , FJ 3)'.

Consecuentemente, si la denuncia de la sentencia lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí; o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la 'ratio decidendi'.

En el presente supuesto la actora alegaba, en el hecho primero de su escrito de demanda, que venía prestando sus servicios por cuenta de la demandada desde el día 10 de agosto de 2012, primeramente al amparo de un contrato de relevo y, sin solución de continuidad, con un contrato para obra o servicio determinado, para a continuación solicitar en el suplico de la demanda, que 'se reconozca la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada a la readmisión de la dicente en el mismo puesto de trabajo que ocupaba o subsidiariamente proceda al pago de la indemnización correspondiente legalmente, que en este caso, habría de ser de conformidad con lo establecido para los contratos indefinidos'.

Pues bien, la lectura de la Sentencia permite excluir de la misma el vicio de incongruencia que se predica por la parte recurrente, y así se puede constatar que en el hecho primero de los declarados probados, se expresa que la fecha que debe computarse a efectos de antigüedad de la trabajadora en la empresa y que, en su caso, ha de servir de base para calcular la indemnización por despido improcedente es precisamente la de 10 de agosto de 2012; sucede, sin embargo, que en el fundamento de derecho tercero considera acreditada la conducta fraudulenta atribuida a la trabajadora en la carta de despido por las razones que allí expone, lo cual conduce a un fallo desestimatorio de la demanda, de donde no cabe pues colegir incongruencia omisiva alguna, en la medida en que el juzgador de instancia ha dado cabal respuesta a las pretensiones del actor, precisamente desestimándolas, y ello con fundamento y reenvío a una sentencia previa de esta Sala sobre la interpretación que ha de darse al Art. 54 del convenio colectivo de aplicación al caso, sin que tal razonamiento adolezca de falta de claridad o de excesiva concisión, siendo cosa sabida que la sentencia desestimatoria , en principio, no puede ser incongruente, pues el fallo rechaza de plano el suplico de la demanda ( SSTS-1ª de 1 de octubre de 2001 , 19 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2004 , 27 de junio de 2005 y 12 de febrero de 2007 ).

En el presente caso, el fallo desestimatorio de la demanda no incurre en incongruencia.

Tercero.-Interesa el recurrente, en el segundo de los motivos, la revisión del relato histórico con el fin de que se supriman los hechos declarados probados cuarto y quinto, pues se basan en un documento, el noveno del ramo de prueba de la parte demandada, que no debió ser valorado al no ser ratificado en el acto del juicio por quien lo suscribía, careciendo por tanto, tales ordinales, de sustento probatorio alguno.

Es claro que una alegación así formulada no puede prosperar; habrá que recordar en este sentido que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, articulándose el de suplicación como un recurso extraordinario que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, al limitarse sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado e incluso, en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro supuesto debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el Tribunal ad quem pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En definitiva y como señala la jurisprudencia, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que la misma pueda ser sustituida por otra voluntaria y subjetiva para, de esta forma, confundir este recurso excepcional con una nueva instancia (de tal manera que) los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos no resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( STS de 12 de mayo de 2008 ).

Como principio general los documentos privados harán prueba plena en el proceso entre las partes que los hayan suscrito y sus causahabientes, en los mismos términos que los documentos públicos, siempre y cuando hayan sido reconocidos legalmente o su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen ( Art. 1225 del Código Civil ). Como ha señalado la doctrina, la validez y eficacia de los documentos privados viene supeditada a determinadas exigencias, como son: su reconocimiento por el litigante a quien perjudiquen, su falta de impugnación expresa y el reconocimiento de la firma, en su caso.

En este sentido cabe distinguir entre el documento privado, del que nace una obligación constituida en el mismo, de aquellos otros de los que se pretende obtener una mera constatación de un hecho. Para la eficacia de los primeros es imprescindible la firma del obligado, lo que no significa que carezca totalmente de valor probatorio por no haber sido adverado, pues ha de ser ponderado en relación con las restantes pruebas. Los segundos no precisan tanto de la constatación de su veracidad o exactitud, quedando su valoración a la apreciación del Juez.

En el presente caso se estima correcta la valoración por el Juzgador de instancia de la prueba documental aportada por la demandada en orden a acreditar la denuncia de los hechos y las consecuencias habidas a raíz de la denuncia, pues aquella documental que no fue impugnada por la parte recurrente en el acto de la vista ni en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su contenido y esta falta de impugnación de los documentos privados determina que su adveración en el acto de juicio deviene innecesaria.

Ha de citarse el art. 326.1 de la LEC , a cuyo tenor 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. Es decir, que el documento privado no impugnado , por remisión del art. 326 de la LEC al art. 319.1 de la LEC , al igual que el documento público, hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la identidad del fedatario y de las personas intervinientes con los mismos.

En aplicación de esta doctrina y normativa expuestas el motivo carece manifiestamente de fundamento, lo que ahora determina su desestimación, habida cuenta, que la revisión propuesta se basa en prueba negativa, impropia de un recurso de naturaleza extraordinaria, siendo indiscutible que a través de la misma solo se pretende revisar las conclusiones probatorias, en concreto, la valoración de un medio de prueba como es la documental privada, y si bien nada obsta a la desvirtuación de la veracidad intrínseca de su contenido mediante prueba en contrario, en el caso litigioso no se ha practicado prueba alguna en tal sentido.

A mayor abundamiento, no puede obviarse que esa pretensión revisora de la prueba carece de relevancia para el fallo atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia, que tiene que ver con una cuestión jurídico-sustantiva y no procesal.

Cuarto.-En sede de censura jurídica denuncia la Letrado recurrente la infracción del Art. 18.4 de la CE porque, razona, la entrega de la comunicación escrita a la que se alude en el ordinal tercero no supone 'informar, en el sentido estricto de la palabra, cual es enterar o dar noticia de algo' y, en cualquier caso, no llenaría la exigencia de la 'debida información' exigida por la doctrina constitucional.

El art. 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas de vigilancia y control que considere oportunas, pero esta facultad ha de producirse, en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente lo recuerda igualmente la normativa laboral ( arts. 4.2 c ) y 20.3 de la L.E.T .).

En concreto y por lo que atañe a la video vigilancia los criterios del TC vienen recogidos, entre otras, en las SSTC 186/2000, de 10 de julio , 47/1985, de 27 de marzo , 250/2007, de 17 de diciembre , 29/2013, de 11 de febrero . En la primera de las citadas, 'caso Economato', se alegaba la vulneración del derecho a la intimidad, porque la empresa había procedido a la instalación temporal de un circuito cerrado de televisión, que enfocaba a tres cajas en las que había detectado irregularidades y al mostrador de paso de las mercancías; La sentencia insiste en la existencia de un conflicto de intereses que debe solucionarse ponderando los mismos, de modo que la medida de control empresarial debe realizarse de acuerdo con el principio de proporcionalidad, que exige superar tres juicios:

1. El juicio de idoneidad: la medida debe ser susceptible de conseguir el objetivo propuesto.

2. El juicio de necesidad: no debe existir otra medida igualmente eficaz y menos lesiva.

3. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto: la medida debe ser moderada, en el sentido de que debe proporcionar más beneficios que perjuicios.

La sentencia 29/2013, en el caso de la Universidad de Sevilla , da un paso más y entiende que la imagen es un dato personal y que su captación es un tratamiento sometido a la Ley Orgánica de Protección de Datos (Ley 15/1999, de 13 de diciembre). La sentencia considera aplicable el art. 5 de esta Ley, de acuerdo con el cual 'los interesados a los que se soliciten datos personales deberán previamente ser informados de modo expreso, preciso e inequívoco' tanto de la existencia del tratamiento de datos como de su finalidad. Afirma la sentencia que este derecho a la información forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos de carácter personal de modo que 'no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la ley, o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa'. El Tribunal aclara que esta conclusión no se altera por el hecho de que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y la captación de imágenes en el recinto universitario, ni por el hecho de haberse notificado la creación del archivo a la Agencia Española de Protección de Datos, pues 'era necesaria además la información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad del control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida'; una información que 'debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo'.

Recuerda por otra parte el Tribunal, en referencia a la STC 186/2000 y a la falta de información previa al comité de empresa y a los trabajadores, que 'una recta lectura de esa declaración revela que la dimensión ordinaria y no constitucional de la cuestión no se predicaba del derecho de información como garantía nuclear del art. 18.1 de la CE , sino de las garantías complementarias del art. 18.1 de la CE que pudieran encontrar expresión en el art. 64.1.3 d) del ET y, por tanto, del alcance concreto de este precepto, relativo a los derechos de información del comité de empresa'. Se afirma, en este sentido, que 'aunque se comprende que el párrafo transcrito haya podido dar lugar a otras interpretaciones, no debemos ahora profundizar en esa declaración', por lo que 'bastará decir que el art. 18.1 de la CE impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías (...), un deber de información que protege frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad'.

En la STS-IV de 13 de mayo de 2014 (rec. 1685/2013 ), se contiene el siguiente razonamiento:

'SEXTO.- 1.- En el supuesto ahora enjuiciado, como se ha adelantado, resulta que en el local del supermercado, donde coinciden el 'lugar de trabajo', que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, con los espacios físicos utilizados por los clientes que, en el presente caso, estaban sujetos a control mediante sistemas tecnológicos a través de varias cámaras instaladas con carácter permanente y esencialmente para controlar las puertas de acceso y los lineales, aunque una de ellas estaba ubicada en la zona de cajas; que ésta fue la cámara que se utilizó expresamente por la empleadora para controlar el puesto de trabajo de la cajera despedida, sin que se acredite que la información de un cliente fuera la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial, utilizando las cámaras de seguridad con tal fin de control de la actividad laboral para luego con base exclusiva en imágenes captadas por dicha cámara intentar acreditar los hechos imputados en la carta de despido (evitar en la caja el escaneo de diversos productos en beneficio de su pareja) (HP 4º y 5º); constando, además, en los hechos probados que 'el sistema de vigilancia está dirigido a evitar robos por parte de clientes' (HP 3º), que 'no consta haber sido comunicada la existencia del sistema de vigilancia a la representación unitaria' (HP 3º), que el representante de los trabajadores en el año 2008 'momento en el que se produjo la instalación de cámaras en el local, interpeló al responsable del local en orden a si se trataba de un sistema de vigilancia laboral. El responsable en aquella época le repuso seguidamente que no, que únicamente se trataba de un sistema destinado a evitar robos por terceros y que algunas de las cámaras no serían operativas. No se precisó cuáles funcionarían y cuáles no' (HP 11º) y que el responsable nacional de seguridad al servicio de la demandada 'advirtió que el sistema de cámaras existente en las instalaciones de aquélla no está preparado para la vigilancia del personal, sino únicamente para disuadir a terceros de robos' (HP 11º).

2.- Como se deduce de lo anteriormente expuesto, y se refleja razonadamente en la sentencia recurrida, por la empresa no se dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; por el contrario, al requerir tales representantes de los trabajadores a la empresa, una vez instaladas, se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral, que unas funcionarían y otras no y sin precisar tampoco el almacenamiento o destino de tales grabaciones, y que, a pesar de ello, 'lo cierto es que en este concreto caso se usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el despido' y sin que se acredite que la información de un cliente fue la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial'.

Pues bien en el caso aquí analizado, a diferencia del examinado por el alto tribunal, no es solo que la existencia de las cámaras fuera apreciable a simple vista, sino que en la reunión mantenida el día 18 de diciembre de 2014 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, aquella informo que podrían ser utilizadas 'para ejercer el control de la actividad de detección de eventuales incumplimientos laborales de no disponer de otros medios más idóneos que permitan efectuarlo', así como de la vigencia de 'la prohibición de disposición y/o consumo total o parcial de bienes o mercancías de la empresa'. Cuatro días después esta misma información era suministrada personalmente a la demandante, dándole cuenta de la posibilidad de que la grabación podría ser utilizada 'para la imposición de sanciones disciplinarias'.

En otras palabras, el sistema de video vigilancia no solamente estaba anunciado de manera visible para todas las personas que accedían a las instalaciones (clientes, proveedores, trabajadores...), sino que se informó expresamente a los trabajadores individualmente y a representantes de estos que podían utilizarse aquéllas para el control de la actividad laboral y para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos contractuales, y en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, pues también consta acreditada la denuncia previa de otra trabajadora relativa a que algunos trabajadores de la plantilla consumían productos de su sección (Snack-Bar) sin autorización, habiendo sido objeto de discriminación por parte de estos compañeros por no participar en la comisión de estas prácticas, por lo que la medida, tal como razona el juzgador a quo resultaba idónea y proporcionada al fin propuesto.

Quinto.-El último de los motivos se destina a denunciar la infracción de los Arts. 54 y 58 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Alega, en esencia, que como quiera que son los trabajadores del Snack-Bar los encargados de elaborar los platos preparados que se ponen a la venta al público, ello comporta, que también sean estos trabajadores los que deben probarlos para verificar si son aptos para su consumo por los clientes.

Con independencia de que, tal como se señala en la resolución de instancia, la trabajadora no ofreciera en el acto del juicio explicación razonable alguna de su proceder, la que ahora se indica carece de cualquier razonabilidad. En efecto la recurrente se halla adscrita a la sección de pescadería, no a la Snack-Bar, y no existe constancia alguna de que se le haya encomendado la labor de probar y dar el visto bueno a los guisos o platos que en dicha sección se elaboran; su proceder tampoco guarda relación alguna con esa supuesta encomienda, habida cuenta que se desplazo al área del Snack-Bar, consumiendo productos propios del mismo, mientras sus compañeras se encontraban elaborando otros productos para su comercialización en el centro, tomándolos directamente del mostrador y consumiéndolos directamente, sin abonarlos y sin darles cuenta a las responsables de la sección, proceder que en manera alguna casa con aquella supuesta función de probadora de platos que ahora se irroga.

Por otra parte en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad en relación con la doctrina gradualista en la imposición de sanciones disciplinarias, ha de estarse al relato fáctico donde consta que la actora, junto con otros cuatro trabajadores de la empresa, venía consumiendo bocadillos y productos del Snack-Bar, pese a la prohibición expresa de la empresa en tal sentido, prohibición contenida en las Normas de régimen interno que le fueron entregadas en su día y recordadas con ocasión de la implantación de las cámaras de video vigilancia como instrumento de control de la actividad laboral, en los términos reflejados en los ordinales segundo y tercero; dicho proceder lo era asimismo sin autorización de la empleada responsable de la sección, lo que provocó que esta se viera forzada a formular una denuncia al jefe de recursos humanos, ante las continuas desatenciones de que venía siendo objeto por la recurrente y los otros cuatro trabajadores despedidos.

En concreto, el día 6 de febrero de 2015, se desplazó en dos ocasiones con el mandilón de pescadería puesto a la expresada sección Snack-Bar y cogió directamente del mostrador unos productos que pasó seguidamente a consumir sin autorización y sin respetar las medidas sobre higiene de los alimentos y en presencia de clientes.

Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la conducta de la actora es constitutiva de una trasgresión de la buena fe contractual. Como ha señalado el Tribunal Supremo: 'La pérdida de confianza por sustracciones o apropiaciones indebidas no es graduable, no siendo posible apreciar como circunstancia atenuante la escasa entidad económica de lo apropiado porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral ( arts. 5.a y 20.2 ET )' .

Se ha hecho eco esta misma Sala de dicha doctrina en sentencias dictadas en resolución de diversos recursos, por ejemplo, en la STSJ-Asturias de 2 de mayo de 2014 ( rec 817/2014 ) citada por el juzgador a quo , en la que se reputó procedente el despido de una dependienta de supermercado, por la apropiación de productos y ello pese a que se trataba de apropiaciones de escaso valor, pues dicho elemento no sería el relevante, sino la pérdida de confianza que ello conlleva, cuando el trabajador tiene acceso directo a los productos sustraídos.

La conclusión a la que conducen los razonamientos anteriores no puede quedar desvirtuada en este caso por la aplicación de la teoría gradualista, pues excluida la tolerancia o el escaso valor económico de los productos apropiados, solo quedaría como circunstancia a valorar la antigüedad de la trabajadora en la empresa, circunstancia esta insuficiente vista la fecha de ingreso para desvirtuar la gravedad de unos hechos que difícilmente posibilitan reiniciar la relación laboral ante la pérdida de confianza producida por los mismos. Por todo lo cual entendemos que procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar la imposición de costas, al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general y especial aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Agustina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de fecha 30 de junio de dos mil quince , en los autos núm. 363/15, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la empresa 'CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.' y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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