Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2146/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2001/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2146/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016102156
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3625
Núm. Roj: STSJ PV 3625:2016
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2001/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006986
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0006986
SENTENCIA Nº: 2146/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Blas y OMBUDS, CIA. DE SEGURIDAD, S.A.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 19 de noviembre de 2015 , dictada en los autos 693/2014, en proceso sobreRECLAMACIÓN DE CANTIDADy entablado por don Blas frente aOMBUDS, CIA. DE SEGURIDAD, S.A.y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. El actor Don Blas , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., con categoría profesional de escolta y antigüedad desde el 16/01/97, y salario bruto mensual de 3.783,47 euros, con inclusión de prorratas.
SEGUNDO. El actor fue subrogado por la ahora demandada con efectos al 14/11/10. Previamente prestaba servicios para SABICO SEGURIDAD, S.A., constando en autos acuerdo fechado el 18/07/07 y suscrito entre SABICO SEGURIDAD, S.A. y el trabajador, titulado 'de condiciones salariales para el servicio de protección personal dependiente del cliente VOCENTO-GOBIERNO VASCO', acuerdo que obra como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, dándose por íntegramente reproducido.
TERCERO. Tras operarse la subrogación por OMBUDS, el actor interpuso demanda impugnando modificación sustancial de condiciones de trabajo por parte de la ahora demandada, al entender alterado el sistema retributivo y de reembolso de gastos vigente con SABICO, dictándose STSJPV el 21/02/12, recurso 196/12 (documento nº 17 del ramo del actor) que, revocando la dictada en la instancia por este Juzgado el 5/10/11 en sus autos 278/11, estimaba parcialmente la demanda, declarando contraria a derecho la decisión de la demandada de no aplicar al demandante, a partir del 14 de noviembre de 2010, las condiciones retributivas pactadas el 18 de julio de 2007 con su anterior empresario, condenándola a reponerle en dichas condiciones desde entonces, confirmando la desestimación de la demanda en cuanto al resto de lo pretendido en ella.
CUARTO. El ahora demandante promovió ante el JS nº 9 incidente de ejecución de la STSJPV 21/02/12 , dictándose auto el 21/11/12 por el que estimaba la prescripción opuesta por OMBUDS.
Dicha resolución se tiene por expresamente reproducida, obrando como documento nº 21 del ramo de prueba de la parte actora si bien, a los efectos de interés actual, en su RJ Primero se especificaba que el actor no instaba, en el marco del incidente, el abono de suma salarial alguna.
QUINTO. Frente al auto de 21/11/12 se presentaron sendos recurso de reposición, que fueron desestimados por auto de 14/01/13 (documento nº 23) y, presentado recurso de suplicación por el trabajador, se dictó STSJPV 21/05/13 recurso nº 750/13 , que confirmaba la resolución de instancia.
SEXTO. El actor presentó nueva demanda en solicitud de extinción indemnizada de su contrato de trabajo, dictándose SJS nº 1 de Bilbao el 16/07/13 en sus autos 94/13, que fue confirmada por STSJPV 1/04/14 recurso 482/14 , dándose ambas resoluciones por íntegramente reproducidas, obrando como documentos 25 y 26, respectivamente, del ramo de prueba del trabajador.
SÉPTIMO. La relación laboral se extinguió con efectos al 30/04/14.
OCTAVO. No se discute que el salario bruto mensual que corresponde al actor conforme a las condiciones pactadas con SABICO asciende a 4.534,21 euros, con lo que la suma devengada en el periodo objeto de reclamación en este pleito (14/11/10 hasta el 30/04/14), asciende a 188.169,92 euros.
Tampoco se discute que, en ese mismo periodo, la empresa ha abonado al actor retribuciones por importe de 148.450,84 euros (130.750,83 + 17.700, 01).
NOVENO. La empresa ha abonado como vacaciones de 2014 la suma de 437,40 euros.
Para el caso de atenderse las remuneraciones que corresponden al actor, con inclusión de variables, no se discute que el importe de 10 días de vacaciones ascendería a 1.261,20 euros (126,12 euros x10).
DÉCIMO. La empresa no ha abonado al trabajador la suma de 1.193,32 euros en concepto de diferencias en gastos de gasolina y tickets correspondientes al periodo 1/01/11 al 30/04/14, dándose por reproducidos los documentos nº 84 a 124 de la empresa y bloques documentales 29 a 33 del actor.
UNDÉCIMO. Constan presentados los siguientes actos de conciliación por parte del trabajador frente a la empresa (documentos 34 a 37 del actor y anexo a la demanda):
-papeleta de 25/01/11, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 10/02/11, en reclamación de 1.074,18 euros por gastos y suplidos.
-papeleta de 2/01/12, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 31/01/12, encontrándose pendiente demanda sobre modificación sustancial, anunciándose en la papeleta que la misma se presentaba a efectos interruptivos de la prescripción por los conceptos no satisfechos en nómina por OMBUDS , así como gastos y suplidos.
-papeleta de 29/01/13, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 7/03/13, encontrándose pendiente demanda sobre modificación sustancial, anunciándose en la papeleta que la misma se presentaba a efectos interruptivos de la prescripción por los conceptos no satisfechos en nómina por OMBUDS, desde el 14/11/10 en adelante durante los años 2010, 2011 y 2012.
Al acto de conciliación acudió en nombre del trabajador, el Letrado Don José Ramón Zabalbeitia, manifestando la empresa que se oponía a la representación que dice ostentar la otra parte, por no quedar acreditada en ese acto.
-papeleta de 3/03/14, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 27/03/14, encontrándose pendiente demanda sobre modificación sustancial, anunciándose en la papeleta que la misma se presentaba a efectos interruptivos de la prescripción por los conceptos no satisfechos en nómina por OMBUDS , así como gastos y suplidos desde el 14/11/10 en adelante durante los años 2010, 2011 y 2012, 2013 y 2014.
-papeleta de 23/06/14, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 10/07/14, reclamando la suma de 47.346,73 euros frente a la empresa, terminándose el acto sin avenencia.
DUODÉCIMO. Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad publicado en el BOE 16/02/11, cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido, obrando como documento nº 15 del ramo de prueba del actor.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Blas contra FOGASA y OMBUDS CIA. DE SEGURIDAD, debo condenar a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 41.735,90 euros, de los cuales 40.542,58 euros devengarán el interés del artículo 29.3 ET desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (23/06/14).'
TERCERO.- .Tanto don Blas como Ombuds, Compañía de Seguridad, S.A., formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por ambas también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 10 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 14 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 2 de noviembre de 2016.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Tanto don Blas como Ombuds, Compañía de Seguridad, S.A. formulan recurso de suplicación contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda que en reclamación de cantidades el primero planteó contra la segunda.
Si el primero discrepa de la sentencia recurrida en cuanto a la estimación solo parcial de lo reclamado en concepto de gastos y suplidos reclamada y la forma en que se fija la condena al pago de los intereses sustantivos, la segunda discrepa de la citada sentencia en cuanto que no aprecia la prescripción de la reclamación judicial.
Esta última termina su escrito de formalización del recurso pidiendo la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda en su integridad, mientras que aquél pide que la revocación lo sea a los efectos de incrementar la condena por principal en otros 5.610,83 euros por tal concepto de gastos y suplidos y además se fije la condena al pago de los intereses por los conceptos salariales desde la fecha de su devengo y en cuanto a los conceptos extrasalariales, los intereses legales desde su devengo o subsidiariamente desde la papeleta de conciliación.
En ambos casos, los motivos de impugnación se articulan por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).
Y en ambos casos, la contraparte impugna el recurso.
Estudiamos separadamente los recursos, comenzando con el de la demandada, en cuanto que discute la desestimación de la excepción de prescripción que planteó en juicio.
SEGUNDO.- Recurso de la demandada.
La sociedad recurrente plantea dos motivos de impugnación. En el primero se dice infringido el artículo 80, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y en el segundo, se aduce la infracción de su artículo 59 en relación con los artículos 1970 y 1973 del Código Civil y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de julio de 2000 (recurso 2845/1999 ).
Antes de examinar tales motivos, hemos de decir que la petición de absolución de la demanda que se contiene en el escrito de formalización del recurso de la demandada no es asumible, cuando resulta que en juicio ya dicha parte reconoció directamente que si que procedía el devengo de los 1193,32 euros reconocidos por gastos y suplidos y asumidos en la sentencia, así como las cantidades de 24864,59 y 19186,45 euros en función de la estimación o no de las excepciones de cosa juzgada o prescripción respectivamente por lo que hace referencia a las diferencias salariales.
Incluso si se estimase la argumentación contenida en el recurso, debiera asumirse ese devengo de esas cantidades, por lo que hace a los gastos y suplidos y desechada la concurrencia de la excepción de cosa juzgada de forma definitiva en cuanto a las diferencias salariales, pues se asumió su devengo en juicio según lo dicho, bien que en importe menor al reconocido en la resolución impugnada.
1.- Primer motivo de impugnación.
La recurrente sostiene que todas las papeletas de conciliación relatadas por el Juzgador 'tienen un contenido meramente declarativo, sin que en ninguna de las aportadas, salvo la primera (folios 988 a 990) se objetive la existencia de deuda real y exigible ni se cuantifique cantidad líquida alguna' (sic). Tras examinar las mismas y el contenido de algún acta de conciliación para pretender evidenciar lo real de tal afirmación, se dice: 'a pesar de todo ello, el actor finalmente cuantifica todo el periodo comprensivo de las reclamaciones preprocesales (no cuantificadas ninguna de ellas, ni siquiera la última) en su demanda judicial'(sic).
Considera que ello supone infringir el artículo 80, punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores , pues afirma que no existe congruencia entre demanda y aquellas previas reclamaciones administrativas y cita una sentencia de esta Sala que considera que admite la concreción de lo previamente reclamado en demanda en el momento del juicio, pero entendiendo que una cosa es especificar o detallar mejor los hechos y otra concretarlos 'ex novo' en la demanda judicial, lo que supondría el artículo 80, punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores .
La referencia por número de sentencia, recurso o fecha que indica la recurrente de la sentencia de esta Sala (sentencia 365/2015, de 13 de mayo, recurso 495/2014 ) no permite a esta Sala encontrarla. En todo caso, consideramos que es asumible lo que transcribe la recurrente como entrecomillado proveniente de lo allí dicho.
Hemos de examinar primeramente las diversas tachas formales que al estudio de este motivo opone la parte demandante en el proceso, aparte de negar que se produzca esa falta de concordancia entre lo alegado en vía administrativa y judicial.
En primer lugar, la impugnante indica que el artículo 80, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores nada regula de esa concordancia y que nada tiene que ver con ello, pues el artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores solo tiene un párrafo en el que se regulan las votaciones en las asambleas de los trabajadores. Añade que el carácter extraordinario de este recurso impone que quepa considerar otra preceptiva que la citada como infringida, aludiendo al tenor del artículo 196, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Ciertamente llamativo es que por tres veces sucesivas se invoque al Estatuto de los Trabajadores al exponer este motivo, cuando el contenido del indicado artículo 80 del mismo es el que dice el recurrente. Pero también la Sala advierte claramente que la sociedad recurrente ha incurrido en un error reiterado, pero material, consistente en citar indebidamente el Estatuto de los Trabajadores en vez de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Es el artículo 80, punto 1, letra c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social el que la sociedad recurrente cita como infringido.
Y esto lo advierte la propia parte impugnante de este recurso, puesto que expone otros motivos de impugnación del motivo subsidiarios y en los que entra al citado argumento, que perfectamente entiende y ubica.
En tal sentido, como todos cometemos errores materiales o 'lapsus cálami', aunque sean reiterados, como es el caso, esta Sala los salva y sobreentiende que se denuncia infringido aquel precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Seguidamente la parte demandante impugna el motivo indicando que esta falta de concordancia entre tales papeletas y la demanda, no se planteó en juicio, siendo una cuestión que se trae por primera vez al proceso en este fase de recurso de suplicación, lo que supone introducir una inadmsible 'cuestión nueva'.
Examinada la grabación del juicio claramente se aprecia que, si bien se alegó prescripción, no tuvo tal defensa procesal su fundamento en esa discordancia, sino en otras circunstancias que si que se tratan en la sentencia, en cuanto que vinculadas a lo resuelto ya por el Juzgador en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida (extensión del plazo de tres meses a la acción de ejecución del artículo 138 punto 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y falta de representación del letrado del demandante al efectuarse el acto de conciliación el día 7 de marzo de 2013).
En consecuencia y por tan condición de cuestión nueva que tiene lo planteado en el recurso, resulta ahora que la misma es de inadmisible asunción y resolución por esta Sala, pues tal abordaje choca frontalmente con la condición de recurso extraordinario que tiene el de suplicación, siempre revisor de lo que haya sido debatido entre partes en juicio y decidido por el Juzgado en la sentencia.
De forma reiterada estaSala -por ejemplo en sus sentencias de 2 de febrero de 2016 , 27 de octubre de 2015 , 5 de febrero de 2013 o 14 de febrero de 2012 ( recursos 23/2016 , 1854/2015 , 101/2012 y2939/201)- viene evocando la muy consolidada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2007, recurso 5405/2004 ) que sienta el criterio de que en el recurso de suplicación no pueden plantearse válidamentecuestionesque no se hayan planteado en la instancia, de forma que talescuestionesnuevastienen que ser necesariamente rechazadas, pues tal recurso, de condición extraordinaria, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español.
Recuerda que el epígrafe VI de la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil precisa:'lanueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,...en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'.
Por otra parte, el artículo 216 de esta Ley se intitula'principio de justicia rogada'y dispone:'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Así pues, esta doctrina jurisprudencial, que establece el decaimiento de las 'cuestionesnuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestionesque las partes hayan planteado en el proceso. Esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones ycuestioneshan de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otracuestióndistinta.
Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas ocuestiones.
Siguiendo tal línea de la jurisprudencia, decíamos en dichas sentencias previas que no era admisible el planteamiento decuestionesnovedosas desde el punto de vista fáctico, y en relación acuestiones jurídicas, también sosteníamos el mismo criterio con solo una importante salvedad, considerando que podrían alegarse aquellas pretensiones de Derecho que tuvieron origen en la propia sentencia, pero exclusivamente en la misma, como podía ser la existencia de incongruencia 'extra petita' o extremos de apreciación de oficio de la Sala, como son los atinentes a los presupuestos procesales (por ejemplo, la competencia objetiva). Pero claramente no es el caso de autos, la sociedad recurrente pretende que esta Sala entre a valorar un nuevo argumento en derecho que no planteó ante el Juzgado para defender una excepción.
2.- Segundo motivo de impugnación.
Enlazado con el argumento que se contiene en el primer motivo de impugnación, se plantea en este segundo motivo de impugnación.
En el mismo, la sociedad recurrente viene a aducir que aquellas papeletas de conciliación y actos de conciliación meritados en el undécimo hecho probado de la sentencia no tenían virtualidad interruptiva de la prescripción extintiva de las obligaciones reclamadas, imputando condición declarativa a aquellas reclamaciones y que, por ello, no cabe apreciar que tengan esa eficacia interruptiva, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio 2000 (recurso 2845/1999 ).
Como se ha dicho, tal alegato es complementario del anterior: si en el primero se decía que no existían congruencia entre aquellas papeletas y la demanda, ahora se dice que no se da tal congruencia por no fijarse cuantificación concreta en la reclamación administrativa, calificando tales reclamaciones como acciones declarativas.
Al igual que en el caso anterior, hemos de reiterar que en juicio son e formuló tal alegato defensivo de la prescripción y por ello, se ha de estar a lo dicho anteriormente.
Por otra parte, incluso aunque se entrase al argumento de tal recurrente (lo que se hace a efectos de eventual recurso y considerar el Tribunal Supremo que debiera entrarse a elucidar sobre el mismo) hemos de decir:
1.- Que ello no podría llevar a la absolución de la demandante, que ya reconoció en juicio el devengo de la deuda, bien que en menor proporción en cuanto a dos de las tres partidas reclamadas (diferencias salariales y gastos y suplidos). Nos remitimos a lo dicho mas arriba en este mismo fundamental.
2.- Que no todas las papeletas de conciliación mencionadas en el inmodificado hecho probado undécimo carecen de concreta cuantificación. En unas consta concreta cuantificación y en otras no.
3.- Con respecto de estas últimas, no alcanzamos a inferir del hecho de que no se cuantifique el que se hayan de considerar reclamaciones de reconocimientos genéricos de derechos. Se reclaman devengos especificando el concepto y periodo por el que se reclama, aunque no se fije el importe concreto de forma líquida.
4.- Por tanto, no cabe asimilar las mismas con las llamadas acciones declarativas, como la recurrente hace, al considerar aplicable esa sentencia del Tribunal Supremo, que resuelve sobre si produce o no efecto interruptivo de la prescripción extintiva la acción declarativa en relación a la ulterior acción de condena sobre el mismo objeto.
5.- Máxime si consideramos la finalidad y la forma en que han de abordarse las cuestiones relativas a esta forma de extinguir las obligaciones.
A estos efectos, la parte impugnante cita una se de esta Sala, la de fecha 26 de mayo de 2015 (recurso 728/2015) cuando dice:'La prescripción es un instituto basado en razones de seguridad jurídica y no de estricta justicia, por lo que su interpretación es restrictiva, y se liga al abandono del derecho. El cómputo de la prescripción se inicia cuando la acción pudo ejercitarse ( STS 31 de enero de 2006 ), y una vez que se interrumpe, se inicia de nuevo el cómputo del plazo.
Nuestra legislación laboral determina los plazos de prescripción y caducidad de las acciones en el artículo 59 ET , disponiendo su numeral 1º cuándo deben actuarse las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial de prescripción con la finalidad de que este instituto no las deje sin efecto, plazos que pueden ser interrumpidos por su ejercicio ante los Tribunales, por una reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda que realice el deudor, tal y como se desprende del art. 1973 del Código Civil .
En el supuesto sometido a nuestra consideración se interrumpió la prescripción de la acción que nos ocupa por la papeleta de conciliación presentada el 8 de noviembre de 2011, con acto de conciliación el 30 de noviembre de 2011, y por la demanda de conciliación el 12 de noviembre de 2012, luego seguida de la solicitud de actos preparatorios el 2 de mayo de 2013 referidos a los cuadrantes de servicios y los días en que trabajó como escolta, en ambos casos entre el 14 de noviembre de 2010 y el 2 de marzo de 2012, es decir, referidos al periodo reclamado, y en directa conexión con los conceptos peticionados, y finalmente con la demanda de conciliación previa al escrito rector del proceso, que se actúo en diciembre de 2013.
Siendo esto así, hemos de confirmar el fallo de instancia puesto que no estaba prescrita la acción para reclamar los conceptos reconocidos dada la interrupción del plazo prescriptivo operada conforme a lo indicado.
Ello es así porque la prescripción se funda en el presumible abandono del propio derecho y en la institución de la seguridad jurídica, y no en motivos de estricta justicia, de modo que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, ha de apreciarse la interrupción de su cómputo en todos aquellos casos en que medien actos del interesado que pongan en evidencia su voluntad de conservar y mantener el derecho, y por ello los actos preparatorios que interesó el actor destinados a preparar de manera eficaz los elementos probatorios necesarios para configurar la demanda actuada por los conceptos que nos ocupan, demuestran una clara voluntad de mantener y conservar el derecho.'
3.- Lo anterior lleva a desestimar el recurso empresarial.
TERCERO.- En cuanto al recurso del demandante.
También en este caso se plantean dos motivos de impugnación. En el primero se aduce la infracción del artículo 1156 del Código Civil y del artículo 217, números 3 y 7 (ha de suponerse que es el sexto, incurriendo la parte en un puro lapsus cálami siempre disculpable, como ya se ha apuntado anteriormente en relación al otro recurso) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 1 de enero) y en base al mismo pretende que se estime en su integridad y no solo en parte la reclamación por gastos y suplidos contenida en su demanda. En el segundo, se reclaman los intereses de la deuda principal, invocándose el artículo 29, número 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de junio) en cuanto a las deudas salariales y el artículo 1108 y 1101 del Código Civil en cuanto a los conceptos extrasalariales, citándose varias sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el particular y entre ellas, las de 17 de junio 2014 y 23 de enero de 2013 ( recursos 1315/2013 y 1119/2012 ), aparte de varias sentencias de esta Sala.
1.- Primer motivo de impugnación.
Alega que, con respecto de esos gastos y suplidos, la demandada no probó el pago y de ahí la cita del artículo 1156 indicado, entendiendo que debió ser ella la que acreditase que se había pagado lo reclamado, considerando que se han aplicado mal las reglas de la carga de la prueba por el Juzgador y de ahí la invocación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral por mor de lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Aduce que aportó diversos documentos relativos a los gastos realizados, justificantes de los mismos, nóminas, relaciones de gastos, recibos de transferencias bancarias relativas a pagos por nóminas y gastos, dándose por reproducidos los documentos que al efecto presentó (bloques documentales 29 a 33 del ramo de prueba documental de dicha parte) en el hecho probado décimo de la sentencia y que, incluso, durante mas de cuatro meses ¿entre la suspensión primera del juicio y su ulterior celebración- la demandada ha podido examinar en autos tales documentos y decir cuáles aceptaba y cuáles no, no habiendo sido impugnados en la vista.
En realidad, lo que ocurrió fue que la demandada indicó que asumía la cantidad de 1193,32 euros por tal concepto, rechazando el resto de la reclamación hasta los 6804,15 euros reclamados en demanda y formulando diversas alegaciones sobre la falta de prueba de los mismos e indicando que la prueba documental indicada no hacía ver la realidad del gasto y suplido reclamado por las razones que allí expuso y que el Juzgador acoge en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, explicando de forma comprensible y razonable el porqué de ello.
Entendemos que no equivocó el Juzgador aquellas reglas sobre la carga de la prueba, sino que hizo correcto uso de la regla contenida en el punto 2 del citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y partiendo de que corresponde a quien la alega probar la obligación sobre la que reclama, valoró como insuficiente la meritada prueba, justificando en la propia sentencia las razones que a ello le conducen.
Consecuentemente con lo dicho, desestimamos este primer motivo.
2.- Segundo motivo de impugnación.
El Juzgador fija los intereses salariales desde el día 23 de junio de 2014, por entender que la papeleta de conciliación entonces formulada si que contenía cuantificación de lo reclamado, pero no pasaba lo mismo en las anteriores, donde no se fijaba cuantificación de la deuda, procediendo, pues a aplicar en términos estrictos el apotegma de 'illiquidis non fit mora', mientras que en cuanto a los gastos y suplidos, considera que no proceden intereses sustantivos y si solo los procesales por razón de que la reclamación sólo se estima parcialmente.
En el fundamento de derecho séptimo, que es donde se explican esas razones, se contiene una amplia transcripción de la jurisprudencia y entre las sentencias del Tribunal Supremo mas modernas que se citan, se encuentra la de 14 de noviembre de 2014 (recurso 2977/2013 ).
En el mismo sentido que esta última, cabe citar la de 2 de febrero de 2015 (recurso 547/2014). Ambas parten de lo recopilado en la sentencia de 17 de junio de 2014 (recurso 1315/2013 ).
Pues bien, entendemos que este motivo si ha de ser estimado. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha evolucionado precisamente en orden a relativizar el alcance del citado brocardo y precisamente lo ha hecho interpretando el artículo 1101 del Código Civil en relación con su artículo 1108 ( sentencia d 19 de febrero de 2004, recurso 941/1998 ), considerando que se han de fijar tales intereses, de naturaleza indemnizatoria, incluso aunque se conceda definitivamente menos de lo reclamado, precisamente porque no es exigencia ineludible que la deuda sea líquida. La Sala Cuarta ha asumido como propia tal doctrina y ha abundado en la interpretación del artículo 29, número 3 del Estatuto de los Trabajadores , considerando los antecedentes legislativos de elaboración del Estatuto de los Trabajadores del año 1980, resaltando las importantes y perentorias necesidades a las que se atiende con el salario, para aplicar el devengo objetivo de estos intereses.
Por tanto, entendemos que no es razón para denegar tal operatividad objetiva la falta de concreción en cantidad líquida de la deuda reclamada en aquellas previas papeletas de conciliación, ni es motivo para que no operen los intereses del artículo 1108 del Código Civil en la parte de deuda no salarial el que se haya estimado solo en parte lo reclamado en tal concepto y en ambos casos operan desde la fecha de su respectivo devengo ( artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 26 y el artículo 1100 del Código Civil ).
CUARTO.- Costas y depósitos.
En cuanto al recurso de la parte demandante, cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia, dada la parcial estimación del mismo y que, en cuanto a lo recurrido, la demandada obtuvo sentencia a su favor en la instancia, lo que eximía del pago de costas procesales según había interpretado la jurisprudencia ¿por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 y 17 de julio de 1996 ( recursos 176/2001 y 98/1996 )- el ya derogado artículo 233, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , manteniendo su material contenido el actual artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , que es la norma aplicable a tales costas.
En cambio, en cuanto a las del recurso de la demandada, conforme este último precepto, procede imponérselas a dicha parte, pues ha visto perdido su recurso y no goza del derecho a litigar gratuitamente ante este orden Jurisdiccional, fijándose en cuatrocientos euros los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso.
Acordamos la pérdida y destino legal -ingreso en la Hacienda Pública- del depósito necesario realizado para recurrir por tal demandada y la pérdida y sujeción al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Queestimamos en parteel recurso de suplicación formulado en nombre de don Blas y desestimamos el formulado por Ombuds, Compañía de Seguridad, S.A. contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en los autos 693/2014 seguidos ante el mismo entre tales partes, habiendo sido citado también el Fondo de Garantía Salarial.
En consecuencia, manteniendo la condena que por principal se fija en tal sentencia, fijamos que la cantidad de 40.542,58 euros deberá los intereses del artículo 29, número 3 del Estatuto de los Trabajadores desde que se generó la correspondiente deuda salarial y la otra de 1.193,32 euros por deuda extrasalarial devenga el interés legal del dinero desde que se generó la deuda por gastos y suplidos.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso del demandante que hayan sido causadas a su instancia, mientras que la demandada deberá abonar las causadas con su recurso, debiendo abonar cuatrocientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de tal recurso, abogado señor don José Ramón Zabalbeitia Egizabal.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir por tal demandada y la pérdida y sujeción al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2001/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2001/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
