Sentencia SOCIAL Nº 2146/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2146/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1630/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2146/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102047

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2767

Núm. Roj: STSJ AS 2767/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02146/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001295
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001630 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000640 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bienvenido ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 2146/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001630/2018, formalizado por el Graduado Social D. MARCO
ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ, en nombre y representación de Bienvenido , contra la sentencia número
132/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000640/2017, seguidos a instancia de Bienvenido frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Bienvenido presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 132/2018, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, Dº. Bienvenido , nació el NUM000 de 1954y figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 2011 fue declarado el demandante afectado de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de conductor.

El cuadro clínico que motivó esta declaración fue la siguiente: Sarcoidosis. Trastorno depresivo moderado.

2º) Tramitado expediente de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 4 de septiembre de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que celebró la reunión de fecha 31/08/2017, declarando que la demandante continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común ya tiene reconocida. Se ha agotado la vía administrativa previa.

3º) El demandante presenta en la actualidad: Trastorno depresivo cronificado. Dupuytren bilateral.

4º) La base reguladora de prestaciones es de 990,44 euros para la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común y la fecha de efectos el 5 de septiembre de 2017, fijadas de conformidad por las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº. Bienvenido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bienvenido formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en la que interesaba se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende por el recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo que su contenido se sustituya por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso.

En apoyo de ello señala los informes de Salud Mental de 9 de marzo y 15 de junio de 2017 obrantes a los folios 19 y 20 de los autos.

En relación con tal intento revisor resulta preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso a la Sala no le resulta posible acceder a la modificación pretendida por el recurrente, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta de la invocada por la parte recurrente, como es el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que confirma plenamente la convicción que es expresada por la Juzgadora a quo tras realizar la misma una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno, no pudiendo la parte recurrente pretender que su versión de los hechos prevalezca sobre aquélla, ni que por la Sala se venga a realizar una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, que es lo que realmente por dicha parte se persigue. En todo caso decir que en el propio informe de Salud Mental de 15 de junio de 2017 (folio 19) que invoca el recurrente, figura como diagnóstico del cuadro del demandante el de trastorno depresivo cronificado, que es precisamente el que es referido por la Juzgadora de instancia en el hecho probado cuya modificación se pretende, siendo que el resto del relato que la parte recurrente pretende incorporar con base a dicho informe médico, se refiere a datos (clínica depresiva que ha continuado estando en primer plano en los últimos años con grandes bajones anímicos en los que tuvo ideas de muerte, teniendo actualmente una vida social muy empobrecida, apenas se relaciona con gente, y no encuentra nada que le haga feliz) que no tienen relevancia decisiva alguna, pues el propio informe de Salud Mental del folio 20 afirma la no existencia de ideación autolítica, y cuando además esas manifestaciones clínicas, por si mismas y dejando al margen lo que no deja de ser una mera opinión o consideración del facultativo expresada al final del informe pero sin razonamiento o explicación alguna al respecto, no determinan objetivamente una situación de inhabilidad para el desempeño de todo tipo de cometido laboral. A ello cabe añadir que resulta un tanto sorprendente que por la parte actora se aporte como último informe de Salud Mental el relativo a la revisión de fecha 15 de junio de 2017, y no la de las sucesivas habidas, no obstante el periodo largo de tiempo que ha transcurrido desde dicha revisión y hasta la fecha de celebración del juicio que tuvo lugar en el mes de marzo de 2018.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia por la representación del recurrente la infracción, por interpretación errónea o en su caso por aplicación indebida, del artículo 194.1 apartado c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considerando la parte recurrente que el cuadro clínico actual del demandante es constitutivo de una incapacidad permanente absoluta.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan al recurrente si bien pueden suponer una situación algo agravada respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo tal y como concluyó la Magistrada de instancia, carecen de la entidad y repercusión funcional necesaria para llegar a impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el actor fue declarado por sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor por presentar un cuadro de sarcoidosis y un trastorno depresivo moderado, consistiendo actualmente el cuadro patológico a tener en cuenta, y que afecta al mismo según el relato fáctico de la sentencia impugnada, en un trastorno depresivo cronificado y un Dupuytren bilateral. Pues bien, tales afecciones, y en particular la psíquica que es en la que únicamente incide la parte recurrente, no permiten estimar que el actor sea tributario actualmente del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues el mismo es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos exentos de relaciones interpersonales constantes o de plenitud de altos requerimientos de responsabilidad y concentración, los cuales puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta en relación con el padecimiento psíquico que le afecta - trastorno depresivo moderado cuando se le declaró afectado de incapacidad permanente total y actualmente diagnosticada de trastorno depresivo cronificado- que no hay dato alguno incorporado al relato fáctico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que dicho cuadro, por la entidad de sus manifestaciones clínicas o por la intensidad del tratamiento, ocasione al demandante una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral, inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, o que no impliquen el empleo de vehículos o el manejo de maquinaria peligrosa, no estando constatado ningún dato revelador de que el cuadro de años de evolución actualmente genere al demandante un estado incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral, ya que no está acreditado que presente el mismo una franca clínica depresiva mayor, ni tampoco rasgos psicóticos, ni alteraciones senso-perceptivas, ni afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por el reclamada como así se estimó por la Juzgadora de instancia.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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