Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2146/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1366/2021 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2146/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021102160
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:17166
Núm. Roj: STSJ AND 17166:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'Declarando la falta de legitimación pasiva de COLEGIO SANTA MICAELA GRANADA , al que se absuelve de las pretensiones deducidas en la demanda de autos.
Y declarando la antigüedad de la actora ,no discutida, de 22/09/1992.
Debo desestimar en el resto la demanda formulada por Dª Florencia contra la CONSEJERIA DE EDUCACION JUNTA DE ANDALUCIA ; y debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. '.
PRIMERO.- Dª Florencia , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Consejería de Educación, desde 22/09/1992 , como Profesor , en el Colegio Santa Maria Micaela de Granada.
A la relación laboral de autos es de aplicación el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
SEGUNDO.-
I. En fecha 17/10/2018 la actora presenta solicitud de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa de los centros privados concertados establecida en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos folios 10 a 13
II.La Dirección General de Planificación y Centros de Consejeria de Educación y Deporte de la Junta de Andalucia, emite informe y antecedentes referentes a la solicitud de abono de paga extraordinaria de antigüedad en la empresa por Florencia (folio 48 y siguientes)
TERCERO. NO consta acreditado que exista disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de paga extraordinaria por antigüedad en empresa con cargo al módulo de gastos variables.
Se da por reproducido el tenor del folio 51 a 57 de autos, en concreto sobre presupuesto de módulo de gastos variables:
-en el año escolar 2013/14 el centro Santa María Micaela tuvo concertadas 6 unidades de infantil y 12 de educación primaria y una de EE Apoyo a la integración. Tenia asignado al inicio del curso 71065,51 euros incluida cargas sociales, a cargo de módulo de gastos variables; el centro finalizo el curso con un saldo positivo en el modulo de gastos variables de 11314,24 euros
El presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes a total de unidades concertadas para todos los centros privados concertados con Junta de Andalucia, se fija en 61260103,85 euros ; y el curso lo concluyen con saldo negativo de 1861607,92 euros.
- En el año escolar 2014/15 el centro Santa María Micaela tuvo concertadas 6 unidades de infantil y 12 de educación primaria y una de EE Apoyo a la integración. Tenia asignado al inicio del curso 71065,51 euros incluida cargas sociales, a cargo de módulo de gastos variables; el centro finalizó el curso con un saldo negativo en el módulo de gastos variables de 8312,22 euros
El presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes a total de unidades concertadas para todos los centros privados concertados con Junta de Andalucía, se fija en 61448873,34 euros ; y el curso lo concluyen con saldo negativo de 3103603,15 euros.
- En el año escolar 2015/16 el centro Santa María Micaela tuvo concertadas 6 unidades de infantil y 12 de educación primaria y una de EE Apoyo a la integración. Tenia asignado al inicio del curso 71522,33 euros incluida cargas sociales, a cargo de módulo de gastos variables; el centro finalizó el curso con un saldo positivo en el módulo de gastos variables de 2561,57 euros
El presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes a total de unidades concertadas para todos los centros privados concertados con Junta de Andalucía, se fija en 61892906,30 euros ; y el curso lo concluyen con saldo negativo de 4198517,41 euros.
- En el año escolar 2016/17 el centro Santa María Micaela tuvo concertadas 6 unidades de infantil y 12 de educación primaria y una de EE Apoyo a la integración. Tenia asignado al inicio del curso 71776,12 euros incluida cargas sociales, a cargo de módulo de gastos variables; el centro finalizó el curso con un saldo negativo en el módulo de gastos variables de 24359,95 euros
El presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes a total de unidades concertadas para todos los centros privados concertados con Junta de Andalucía, se fija en 62482387,20 euros ; y el curso lo concluyen con saldo negativo de 6836394,75 euros.
- En el año escolar 2017/18 el centro Santa María Micaela tuvo concertadas 4 unidades de infantil y 12 de educación primaria y una de EE Apoyo a la integración. Tenia asignado al inicio del curso 65540,56 euros incluida cargas sociales, a cargo de módulo de gastos variables; el centro finalizó el curso con un saldo negativo en el módulo de gastos variables de 53384,33 euros
El presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes a total de unidades concertadas para todos los centros privados concertados con Junta de Andalucía, se fija en 63729730,51 euros ; y el curso lo concluyen con saldo negativo de 7280681,49 euros.
- En el año escolar 2018/19 el centro Santa María Micaela tuvo concertadas 3 unidades de infantil y 12 de educación primaria y una de EE Apoyo a la integración. Tenia asignado al inicio del curso 62987,04 euros incluida cargas sociales, a cargo de módulo de gastos variables; el centro finalizó el curso con un saldo negativo en el módulo de gastos variables de 73947,93 euros
El presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes a total de unidades concertadas para todos los centros privados concertados con Junta de Andalucía, se fija en 65139432,47 euros ; y el curso lo concluyen con saldo negativo de 8672526,33 euros.
- En el año escolar 2019/20 el centro Santa María Micaela tuvo concertadas 3 unidades de infantil y 11 de educación primaria y una de EE Apoyo a la integración. Tenia asignado al inicio del curso 59543,85 euros incluida cargas sociales, a cargo de módulo de gastos variables; el centro finalizó el curso con un saldo negativo en el módulo de gastos variables de 27148,12 euros
El presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes a total de unidades concertadas para todos los centros privados concertados con Junta de Andalucía, se fija en 65733768,28 euros ; y el curso lo concluyen con saldo negativo de 13393550,09 euros.
Se da por reproducido el certificado emitido por la Coordinadora General de Enseñanza Concertada, dependiente de la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejeria de Educación y Deporte de la Junta de Andalucia. Folios 127 a128
CUARTO.- La Dirección General de Planificación y Centros de Consejeria de Educación y Deporte de la Junta de Andalucia emite informe, firmado el 15/10/2020, en el que consta que el módulo de gastos variables tiende a ser deficitario, esta diferencia ha de ser cubierta mediante modificaciones presupuestarias en detrimento de otras partidas. Folio 59. Añade que queda constatado que no existe disponibilidad presupuestaria para dar cobertura al abono de las pagas extraordinarias por antigüedad en la empresa.
QUINTO.- La actora cumple con el requisito de antigüedad en la empresa exigido en el convenio. Hecho no discutido
SEXTO.- La cantidad que le correspondería recibir a la actora, en el caso de prosperar su pretensión, ascendería a la cantidad de 12743,35 euros.
Fundamentos
En concreto, se interesa por el recurrente las siguientes modificaciones del relato fáctico:
a) Adición al hecho probado primero del siguiente texto:
'... Para el curso escolar en el año 2013 2014 el Centro Santa María Micaela tuvo concertadas 6 U de infantil y 12 de educación primaria y una de EE apoyo a la integración . tenía asignado al inicio del curso 71.065, 51 € incluidas cargas sociales, a cargo del módulo de gastos variables; el centro finalizó el curso con un saldo positivo en el módulo de gastos variables de 11.314,24 €. Saldo positivo de 11.314,24 €. En el año escolar 2015 2016 el centro de Santa María Micaela tuvo concertadas 6 U de infantil y 12 de educación primaria y una de EE apoyo a la integración. Tenía asignado al inicio del curso 71.522,33 € incluidas cargas sociales, a cargo del módulo de gastos variables; el centro finalizó el curso con un saldo positivo en el módulo de gastos variables de 2561,57 euros. Saldo positivo de 2561,57 euros '.
También se interesa la modificación del hecho probado tercero en referencia al primero de sus párrafos manteniéndose el resto que se reproduce en el texto alternativo que se propone con lo cual el párrafo primero quedaría del siguiente modo: ' como es de observar en el hecho probado segundo los saldos del centro escolar Santa María Micaela de Granada, fueron positivos en los cursos escolares 2013 2014 por importe de 11.314,24 € y asimismo complementados por saldos positivos en los cursos escolares 2015-2016 por importe de 2561,57 euros. Resta aprobada la disponibilidad presupuestaria de la consejería de educación de la junta de Andalucía pues el centro docente no acotada las dotaciones con cargo a los presupuestos generales de las Comunidades Autónomas, pues no consumió las partidas que la Consejería de Educación le remite, para el abono de sueldos y salarios incluida la paga extraordinaria '.
En el hecho probado cuarto la adición del siguiente texto:
'El salario de los profesores de dichos centros es abonado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía mediante pago delegado conforme al artículo 117.5 LOE.
Los artículos 62 y 62 bis del convenio colectivo establecen una única paga extraordinaria de antigüedad. Desde la entrada en vigor del VI Convenio no se ha venido abonando dicha paga extraordinaria'.
Adición de un hecho probado séptimo, del siguiente tenor:
'No se contienen el presupuesto de la Consejería de Educación las partidas que deberían de ir destinadas a dar cobertura al abono en pago delegado, de los
El cuadro de modificaciones presupuestarias realizadas en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para los centros de enseñanza concertada desde 2013 hasta 2018 es el siguiente:
El cuadro de las liquidaciones presupuestarias de la Consejería de Educación de los ejercicios 2015 a 2018 arroja el siguiente resultado:
El remanente de crédito en este primer cuadro resulta de restar el crédito definitivo y las obligaciones reconocidas.
El remanente de crédito en este segundo cuadro resulta de restar al crédito definitivo los pagos realizados y las obligaciones pendientes '.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Las modificaciones propuestas en el relato fáctico no pueden prosperar, y así, en primer lugar y en relación con la adición interesada al hecho probado primero, la misma resulta innecesaria a la vista del contenido del hecho probado segundo, en el que expresamente se indican las cantidades asignadas al centro escolar de referencia , por lo que se refiere al hecho probado tercero tampoco procede el mismo ya que la inclusión del texto alternativo por adición es pre determinante del fallo conteniendo valoraciones de tipo subjetivo.
En cuanto a la modificación interesada del hecho probado cuarto, su texto se limita a transcribir disposiciones legales, por lo que la revisión interesada se sustenta en prueba no hábil, cual es el contenido de una ley y de un convenio colectivo que, como fuentes jurídicas en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 1.1 del Código Civil y 3.1.b) del ET, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación.
Y en cuanto a la adición interesada del hecho probado séptimo, debe hacerse la misma censura al primer párrafo del texto propuesto, por cuanto el mismo se basa en el contenido de una norma jurídica, y por lo que hace a los cuadros de liquidaciones presupuestarias propuestos, la remisión genérica a la documental aportada contradice la exigencia de que la pretendida revisión resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
Así, resulta manifiestamente insuficiente la referencia en el motivo de recurso que nos ocupa a los documentos números 1, 2, 3, 4 y 5 de su ramo de prueba, por cuanto al margen de que el primer documento indicado no se corresponde con ninguno de los descritos a continuación en el propio recurso, la parte recurrente debe señalar, conforme a la sentencia del TS de 3 de mayo de 2001, el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta, exigencia que en modo alguno se ha cumplimentado, por cuanto los documentos indicados se prolongan en una inmensidad de folios de las actuaciones, abarcando por tanto más de 300 folios sin especificación alguna de su concreta relevancia.
Por otra parte, lo pretendido por el recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso '
En concreto, debe rechazarse la adición de los cuadros presupuestarios y liquidaciones propuestos por cuanto los mismos se contradicen con los incluidos en el hecho probado sexto y cuya revisión no ha sido interesada por las recurrentes, cuadrantes sustentados en prueba documental obrante las actuaciones, consistente en certificación emitida por la Coordinadora General de Enseñanza Concertada, dependiente de la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, en los que se relacionan tanto las cantidades asignadas al centro educativo de la actora durante los años 2012 a 2019 y a cargo del módulo de gastos variables, como el presupuesto de estos últimos correspondiente al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos durante los referidos ejercicios, siendo este último cuadrante de capital importancia, pues como ya razonaba esta Sala al resolver el recurso de suplicación 3030/18 en su sentencia de 18 de julio pasado sobre idéntica pretensión, lo relevante a los efectos ahora debatidos, es que todos los cursos escolares de los centros concertados -incluidos los que ahora interesan 2016/2017 y 2017/2018 y en lo relativo al módulo de gastos variables- han terminado con un saldo negativo, como ha venido a estimar el propio TS en la Sentencia de 9.5.2018, en cuanto viene a admitir revisión/adición fáctica entonces propuesta por la ahora recurrida, a fin de que se hiciera constar
A lo anterior cabe añadir que el contenido interesado del nuevo hecho probado no contradice finalmente la evidencia de que durante los ejercicios 2015 a 2018 no existió remanente real en los módulos de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas de los centros privados, y así, en el último cuadro propuesto por el actor se constata un volumen muy superior de obligaciones pendientes para tales ejercicios respecto del remanente de crédito que se indica.
Por todo lo expuesto, el motivo de revisión fáctica interesada debe ser desestimado.
En el recurso de Suplicación núm. 1700/2020,de esta misma Sala adoptada en Sala General se llegó a las siguientes conclusiones jurídicas que por razones de seguridad se han de reproducir en los siguientes Autos dada la similitud de la petición y de las circustancias'.... La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 62 bis del V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/8/2013) y de la jurisprudencia que la interpreta, por cuanto entiende que la STS de 9 de mayo de 18 no modifica la doctrina consolidada de dicho tribunal respecto a la paga extraordinaria por antigüedad, manteniendo el carácter salarial de la misma y el consiguiente reconocimiento del derecho para los docentes en pago delegado, por lo que es preciso que se reconozca la obligación que en principio corresponde a la Administración, con independencia de su condicionamiento a la disponibilidad presupuestaria, lo que en todo caso no anula dicha obligación, sino que simplemente la limita.
No obstante, la pretendida declaración de responsabilidad de la Consejería demandada va implícita en la reclamación de cantidad que nos ocupa, y en consonancia, no puede hacerse un genérico reconocimiento de un derecho al margen de las limitaciones y circunstancias que en cada caso concreto puedan concurrir.
Así, al respecto del ejercicio de acciones meramente declarativas, la sentencia de la Sala del Málaga del TSJA recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14, expuso que '
Por último, cabe decir que la desestimación de las pretensiones de las actoras que realiza la sentencia impugnada en aplicación de la doctrina sentada por la STS de 9/5/18, se fundamenta exclusivamente en la inexistencia de suficiencia presupuestaria y de obligación derivada del convenio colectivo para la Consejería demandada, sin que se cuestione la naturaleza salarial del concepto retributivo reclamado ni la existencia, conforme a la normativa de aplicación, del mecanismo del pago delegado.
Por todo lo expuesto el motivo que nos ocupa debe ser desestimado.
Como segundo motivo de censura jurídica denuncian las recurrentes la infracción del artículo 62 bis del V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/8/2013) en relación con el artículo 217.3 de la LEC, al entender que la Consejería de Educación no ha acreditado la falta de disponibilidad presupuestaria, tratándose ello de un hecho impeditivo o extintivo cuya carga de la prueba corresponde a dicha parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo de la ley procesal civil, y ello por cuanto el expediente administrativo carece de valor probatorio pleno por dos motivos, primero porque no refleja la realidad presupuestaria de la Comunidad Autónoma al no existir en el expediente referencia a las leyes de presupuestos y al resultado del respectivo ejercicio presupuestario, y segundo porque contiene unas contradicciones insalvables a la vista de la documentación presupuestaria aportada por la parte actora, habida cuenta que las modificaciones presupuestarias hacen inviable el déficit recogido en el expediente administrativo, al permitir que todos los ejercicios hayan terminado con un resultado positivo
No obstante, la pretendida valoración de la prueba propuesta por las recurrentes sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que la parte pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LRJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
Así, rechazada la modificación fáctica propuesta por las recurrentes, la valoración del acervo probatorio pretendida por dicha parte carece del necesario apoyo en el contenido de los hechos probados de la sentencia impugnada, y por otro lado, debe rechazarse, en base al contenido de la documental obrante en autos, la interpretación dada por las actoras a la concurrencia en el presente caso de la necesaria suficiencia presupuestaria que permite reconocer el derecho reclamado.
Y ello por cuanto en primer lugar, la ausencia de referencia en el expediente administrativo a las diversas leyes de presupuestos no reviste la trascendencia que se expone, por cuanto la certificación de la Coordinadora General de Enseñanza Concertada incluye no solo el gasto real observado a lo largo de los ejercicios que se indican, sino igualmente el presupuesto correspondiente, referido tanto al módulo de gastos variables asignado al colegio demandado como a la totalidad de los centros privados, cifra que como su nombre indica, se corresponde con los Presupuestos anualmente aprobados por la Comunidad Autónoma en relación con el concierto de la enseñanza privada.
Y en segundo lugar, no concurren las contradicciones que se alegan entre el contenido del expediente administrativo y la aportada legislación presupuestaria, por cuanto como ya se indicó en sede de revisión fáctica, no es cierto que se pueda concluir que exista disponibilidad presupuestaria para el abono de la paga de antigüedad que se reclama, por cuanto partiendo del contenido del último cuadro cuya adición se pretende, resulta evidente que el remanente de crédito para las anualidades de 2015 a 2018 era inferior al volumen de obligaciones pendientes de pago, lo que evidencia que no existía suficiencia económica para el reconocimiento de la reclamación que nos ocupa.
Por último, debe rechazarse la consideración del recurrente de que siempre existiría disponibilidad presupuestaria en base a la potestad de la Administración para acordar modificaciones del presupuesto y ampliar el mismo, por cuanto a diferencia de los casos concretos a los que alude, no existe norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido en relación con las partidas del módulo de concierto recogidas en el apartado c) del artículo 117 de la LOE, tal y como se expone expresamente en la STS de 9/5/18 ya reseñada (F.J. 3º).
Por todo ello, debe procederse igualmente a la desestimación del segundo motivo de impugnación por razones jurídicas articulado por las recurrentes.
Como siguiente alegación de censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 117 de la ley Orgánica de Educación, pues dicho precepto determina que se deberán de contener en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma las partidas tendentes a dar cobertura, en pago delegado y entre otras, a los sueldos y salarios de los profesores de las escuelas privadas concertadas, así como a los conceptos de antigüedad que como tales se recogen en especial en el apartado 3C de ese artículo.
Al respecto, los apartados 1 a 3 del referido artículo 117 de la LOE dispone, bajo la mención 'módulos de concierto' lo siguiente:
Pues bien, entienden las recurrentes que en aplicación del citado artículo, al inicio de cada curso escolar la Consejería de Educación debería de contar, en los presupuestos iniciales, dotaciones propias para abonar los conceptos de antigüedad del personal docente, por lo que su pago no estaría sometido a disponibilidad presupuestaria.
No obstante, si bien es cierto que en el apartado primero del referido artículo 117 de la LOE se establece que la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes, dicha cuantía depende del importe del módulo económico por unidad escolar fijado anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, por lo que resulta evidente que la cantidad presupuestada por cada Comunidad Autónoma para el capítulo de sostenimiento de los centros privados concertados ha de calcularse conforme al importe del citado módulo anualmente fijado por el Estado, en el cual se diferenciarán los apartados previstos en el apartado 3 del mismo artículo.
Por lo tanto, el presupuesto de la Consejería de Educación demandada previsto para la financiación de la enseñanza concertada con centros privados ha de corresponderse con la previsión presupuestaria anual establecida por el Estado respecto de cada módulo económico por unidad escolar, siendo así que dicho presupuesto puede verse superado por la necesidad de atender las diferentes vicisitudes salariales y profesionales que se vayan produciendo a lo largo de cada curso escolar, de modo que si bien en el citado módulo estatal habrán de diferenciarse, entre otros conceptos, la cantidades previstas para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente, dicha genérica previsión puede resultar insuficiente en atención a los concretos devengos extraordinarios o imprevistos que se vayan produciendo, como efectivamente puede constatarse que se produjo en el centro escolar demandado en el curso 2013/2014, según consta en el hecho probado sexto de la sentencia impugnada.
Por todo ello, debe rechazarse que en base a la referida disposición legal deba existir siempre una dotación económica adecuada para el abono de las pagas extraordinarias de antigüedad que se vayan devengando, al depender su efectivo pago de la concreta disponibilidad presupuestaria anual en el momento de la generación del derecho, debiendo en consecuencia rechazarse el motivo de censura jurídica que nos ocupa.
Se denuncia a continuación en el recurso la vulneración de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Granada, Sala de lo Social, en la precitada materia, y en aquellos supuestos en que el saldo del centro docente es positivo para el año del devengo del derecho, como resuelve la sentencia número 2547/19 (REC 209/19) de este tribunal.
No obstante, con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que el motivo de censura jurídica que nos ocupa no puede prosperar.
Por otra parte, el aludido criterio recogido en la sentencia de referencia no ha sido seguido con posterioridad por otras sentencias de este Tribunal, tales como las nº 2562/19 de 7 de noviembre (rec. 367/19), nº 2607/19 de 14 de noviembre (rec. 366/19), nº 2245/20 de 8 de octubre (rec 412/20) y nº 2301/20 de 15 de octubre (rec. 425/20), y así, tal y como se expuso en el primer fundamento jurídico de esta resolución, en aras de la aplicación del principio de seguridad jurídica que debe presidir la interpretación legal y la resolución de los litigios por los tribunales, se ha adoptado el criterio unánime en Sala General conforme al cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.3.c) LOE y 13 del RD 2377/85, las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables se recogen en un Fondo General, y por tanto, sin atender a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, de ahí la irrelevancia de la particular situación económica del centro al respecto, sea a la fecha del devengo de la paga, sea al finalizar el curso escolar.
En efecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/18 que resolvió el conflicto colectivo planteado sobre la cuestión que nos ocupa, se incluyó expresamente en el relato fáctico, como hemos visto en sede de revisión fáctica, el cuadro presupuestario referido a la totalidad de los centros concertados, a fin de incorporar como hecho probado el dato considerado de capital importancia para estimar la imposibilidad del devengo de la paga solicitada, de modo que con independencia del saldo final obtenido por cada uno de los centros escolares, lo relevante para el Tribunal Supremo es que todos los cursos escolares de los centros concertados han terminado con un saldo negativo, haciéndose constar expresamente
Y el mismo sentido, las sentencias de la Sala de Málaga de 16/11/2009 (rec. 940/2009) y de la Sala de Sevilla de 19/11/20 (rec. 1369/19), 18/11/20 (rec. 1812/19), 28/10/20 (rec. 1121/19) y 7/10/20 (rec. 736/19, desestimaron idéntica pretensión a las que nos ocupa pese a la existencia de saldos positivos en determinados centros escolares, afirmando la sentencia de 19/11/20 ya reseñada que:
Por todo ello, el motivo que nos ocupa debe ser desestimado.
Por último, se denuncian en el recurso la infracción de la disposición transitoria octava del V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/8/2013) y de la jurisprudencia que lo interpreta, en particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 27/9/2016, dictada en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo que afectaba, entre otras a la disposición convencional indicada, que entienden en abierta contradicción con la ya referida STS de 9/5/2018, en relación con la posibilidad de aplazamiento del pago de la paga por antigüedad del personal concertado hasta que haya partida presupuestaria.
Infracciones las denunciadas que no pueden ser apreciadas, pues siguiendo el meritado pronunciamiento de esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 367/19, que a su vez se hizo eco de otra sentencia dictada en el recurso 3030/18, se razonaba al efecto que la STS de 9.5.2018, dictada en el recurso de casación nº 113/2017 interpuesto contra la sentencia del TSJ Andalucía Málaga de 8.2.2017 en el conflicto colectivo 10/14 seguido a instancias de la Consejería demandada, produce los efectos de la cosa juzgada sobre el presente procedimiento individual sobre la misma cuestión, conforme a lo dispuesto en el art. 160.5LRJS, y que viene a declarar, que la responsabilidad de la Administración respecto del derecho retributivo de los profesores de centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros que se acogen a concierto, limitación que comporta que las Administraciones Públicas no respondan mas allá del límite legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas, de modo que los acuerdos pactados en convenio no vinculan necesariamente a dichas Administraciones.
Así, la citada STS razona en lo que ahora interesa lo siguiente:
Y a la vista de los pronunciamientos referidos, constatado igualmente en el presente caso, como además no podía ser de otra manera al encontrarnos en el mismo ámbito territorial y autonómico, la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria que se reclama, tras haberse agotado a la finalización del curso escolar los correspondientes módulos fijados para todos los centros concertados por la Junta de Andalucía, ello no puede sino conducir a la desestimación de las infracciones que igualmente ahora se denuncian en sede de censura jurídica.
A lo anterior no obstan las alegaciones de las recurrentes de que, aun partiendo de un saldo negativo de los presupuestos asignados a los centros privados concertados por la Junta de Andalucía, procedería, en aplicación del contenido de la disposición transitoria octava del convenio y de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016, la declaración de aplazamiento del abono de la paga hasta el momento en que se disponga de nueva dotación presupuestaria y se emitan las resoluciones de abono o se alcance un acuerdo al respecto, por cuanto dicho pronunciamiento está inserto en el ámbito de aplicación de la cosa juzgada al haber sido expresamente resuelto por la sentencia del TS de 9 de mayo de 2018 en los términos ya indicados, en la medida en que el art. 117.3.c) LOE establece cuales son los conceptos salariales que se abonarán con cargo al presupuesto del módulo de gastos variables sin establecer ninguna posibilidad de aplazamiento en su pago, al estar expresamente vinculados al presupuesto vigente, tal y como se deduce del contenido del apartado quinto del citado artículo, que dispone que: '
Por tanto, cabe resaltar que, como ya razonaba esta Sala al resolver el recurso de suplicación 3030/18, lo trascendente a los efectos ahora debatidos, es que todos los cursos escolares de los centros concertados han terminado con un saldo negativo, como ha venido a estimar el propio TS en la Sentencia de 9.5.2018, en cuanto viene a admitir la revisión/adición fáctica entonces propuesta por la ahora recurrida, a fin de que se hiciera constar
En definitiva, como se desprende de la jurisprudencia expuesta y sintetiza la recurrida en su impugnación, la responsabilidad de la Administración educativa respecto del derecho retributivo de los profesores de centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos elaborados por el Estado, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros que se acogen a concierto. Y tal limitación comporta, que la Administración no responda más allá del límite legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas, aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incremente los importes de los conceptos retributivos de sus trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos. Por ello, aunque los colectivos afectados puedan convenir condiciones salariales, tales acuerdos no vinculan necesariamente a la Administración, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones solo alcanzarán a las empresas pero no a la Administración, ya que no hay norma que obligue a ésta a ampliar el límite presupuestario establecido.
Siendo de añadir, que como se ha visto, conforme art. 117.3.c) LOE y del mismo modo el art. 13RD 2377/85, las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables, se recogen en un Fondo General y por tanto, sin atender a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, de ahí la irrelevancia de la particular situación económica del centro al respecto, sea a la fecha del devengo de la paga, sea al finalizar el curso escolar.
Razones las expuestas que por evidentes motivos de seguridad jurídica y congruencia, han de abocar ahora como se avanzó, a la desestimación del motivo y con ello del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Florencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 28/10/20, en Autos núm. 198/19, seguidos a instancia de Florencia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIAUELS, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN JUNTA DE ANDALUCIA Y COLEGIO SANTA MICAELA DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1366/21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1366/21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
