Última revisión
10/03/2006
Sentencia Social Nº 2147/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5046/2005 de 10 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ
Nº de sentencia: 2147/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102000
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3177
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
En Barcelona a 10 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2147/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Regina frente al Auto del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 69/2002 y siendo recurrido Club Infantil TPH, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 31 de enero de 2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se acuerda rechazar la solicitud efectuada por la parte actora en el escrito que presentó ante este Juzgado en fecha 26/10/04 . Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 14 de marzo de 2005 con resultado de "se desestima el recurso de reposición."
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes de la cuestión que ahora se plantea debe hacerse constar que la sentencia dictada en el presente proceso fue voluntariamente ejecutada por el demandado en cuanto a la cantidad objeto de condena ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona. El 26 de octuibre de 2004, una vez satisfecho el principal de la condena, la demandante solicitó "la cuantificación por el Juzgado de los intereses por mora procesal", entendiendo, a modo de propuesta, que los mismos debían obedecer a los cálculos que efectuaba. Dado traslado del correspondiente escrito a la parte demandada para que manifestara lo que a su derecho conviniera, mediante escritos de 3 y 27 de diciembre de 2004 dicha parte "impugnó" la liquidación de intereses, por lo que se citó a las partes a comparecencia que se celebró el 19 de enero de 2005, y mediante Auto del día 31 siguiente se rechazaba la solicitud formulada por la parte actora, argumentando en sus Razonamientos Jurídicos, la incompetencia de dicho Juzgado y la competencia, en cambio, de los Juzgados de de lo Social especializados en Ejecuciones Dinerarias de Barcelona a los que debía dirigirse la solicitante mediante demanda ejecutiva, refiriéndose no sólo a la determinación de los intereses devengados sino también a las costas causadas, cuya tasación no se había solicitado. Interpuesto contra este Auto recurso de reposición, mediante nuevo Auto de 14 de marzo de 2005 , se desestimó el mismo, resolución esta última que ahora se recurre en suplicación.
SEGUNDO.- Debe ante todo ponerse de manifiesto que la atribución del conocimiento de las demandas ejecutivas a los Juzgados Especiales de Ejecuciones no es una cuestión que afecte a la competencia de los órganos jurisdiccionales, sino una materia derivada de las normas de reparto entre Juzgados del mismo orden jurisdiccional que deben ser resueltas por el Juez Decano en virtud de lo que dispone el art. 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No obstante en este caso la aplicación de las normas de reparto, defectuosamente invocada en el Auto de 31 de enero de 2005, se entremezcla con otras cuestiones puramente jurisdiccionales que es preciso resolver, pues en definitiva la parte dispositiva de dicha resolución se limita a rechazar la petición de la demandante sin aludir a cuestiones competenciales o de reparto. Y la realidad de todo ello es que el Juzgado de instancia, por las cuestiones que fueren, no accedió a la cuantificación de los intereses procesales derivados de la condena efectuada en la sentencia, decisión esta quizá mediatazada por el hecho de que la parte demandada manifestó que, en base a los cálculos efectuados por la demandante a modo de propuesta, "impugnaba la cuantificación de intereses" cuando ésta todavía no se había efectuado. Resulta claro de todo ello que lo solicitado por la demandante fue simplemente que por el Juzgado se cuantificaran los intereses legales devengados y se requiriera a la demandada para su abono, pero no la ejecución forzosa de los mismos.
TERCERO.- Recurre ahora la demandante la mencionada decisión del Juzgado a través del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se retrotraigan las actuaciones al momento posterior a la celebración de la comparecencia y se practique por el Juzgado de instancia la liquidación de intereses pretendida, y para ello invoca por una parte el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en virtud del cual desde que fuera dictada en primera instancia toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, devengo este aplicable a todo tipo de resoluciones de cualquier orden jurisdiccional-, y por otro lado los arts. 266 y 267 de la Ley de Procedimiento Laboral , normas éstas de carácter procesal que en su opinión se han vulnerado por la resolución recurrida causándole indefensión. Estos últimos preceptos, incluídos en la fase ejecutiva del proceso y referidos al pago a los acreedores, establecen, el primero de ellos, el orden en que ha de realizarse el pago al acreedor de las cantidades obtenidas, añadiendo el segundo que una vez cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados. En el caso presente se ha abonado ya a la acreedora el importe del principal de la condena, procediendo en consecuencia la liquidación de los intereses legales por parte del Sr. Secretario del Juzgado, sin que al respecto pueda producirse controversia alguna por derivar de un mandato legal, controversia que en su caso podrá plantearse una vez efectuada dicha liquidación de los intereses legales.
Resulta como consecuencia de todo ello que el Auto que se recurre, y el que confirma, han infringido este último precepto ocasionando indefensión a la recurrente, por lo que, en virtud del mencionado art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , deben retrotraerse las actuaciones al momento procesal anterior al Auto de 31 de enero de 2005, para que por el Sr. Secretario del Juzgado de Instancia se practique la liquidación de los intereses legales derivados del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Regina contra el Auto dictado el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona , en ejecución de sentencia y confirmando el de 31 de enero de 2005 , retrotraemos las actuaciones al momento anterior a ser dictada esta última resolución, para que por el Sr. Secretario del Juzgado se practique la liquidación de los intereses legales de la cantidad objeto de condena.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

