Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2147/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2026/2014 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2147/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101921
Encabezamiento
Recurso nº 2026/14 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente
de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a diez de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2147 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Doña Raquel González Castiñeira en nombre y representación de Hermandades Del Trabajo Centro de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Jerez de La Frontera; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 950/13, se presentó demanda por Doña Adela , sobre despido, contra Hermandades del Trabajo Centro de Madrid, las empresas Summa Hoteles, S.L., Kross Hotels, S.L. y Hand Your World, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 29/01/14 por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' Primero.-Dª. Adela , con D.N.I. nº. NUM000 , ha prestado servicios en el 'Hotel Nuestra Señora Virgen del Rocío', sito en Avda. de la Cruz Roja nº. 38 de Chipiona, desde el 01-07-2001, con categoría profesional de '1ª Maitre', a jornada completa, en los períodos y empresas siguientes:
*Desde el 01-07-01a 31-08-01 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (62 días).
*Desde el 01-11-01 a 30-11-01 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (30 días).
*Desde el 15-06-02 a 30-11-02 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (169 días).
*Desde el 14-07-03 a 15-10-03 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (94 días).
*Desde el 01-11-03 a 16-02-04 para la empresa UNISUMMA, S.A. (108 días).
*Desde el 18-02-04 a 17-08-04 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (182 días).
*Desde el 19-08-04 a 18-09-04 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (31 días).
*Desde el 27-09-04 a 31-10-04 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (35 días).
*Desde el 04-11-04 a 02-02-05 para la empresa UNISUMMA, S.A. (91 días).
*Desde el 03-02-05 a 29-12-05 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (330 días).
*Desde el 20-02-06 a 07-11-06 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (261 días).
*Desde el 12-02-07 a 21-08-07 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (191 días).
*Desde el 29-08-08 a 28-11-08 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (93 días).
*Desde el 01-04-09 a 23-11-09 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (237 días).
*Desde el 27-03-10 a 12-11-10 para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L. (231 días).
*Desde el 28-03-11 a 30-11-11 para la empresa SUMMA HOTELES, S.L. (248 días).
*Desde el 01-04-12 a 28-10-12 para la empresa SUMMA HOTELES, S.L. (211 días).
Segundo.-En la temporada hotelera de 2012 la empresa SUMMA HOTELES, S.L.mantuvo en alta de forma permanente como personal de plantilla fijo discontinuo a 25 trabajadores, además contrató temporalmente a otro personal por sustitución o acumulación de tareas.
Tercero.-La empresa SUMMA HOTELES, S.L.no abonó a la finalización del Contrato la liquidación de los salarios de los meses de Septiembre y Octubre, ni la parte proporcional de las pagas extras de Octubre y Diciembre de 2012, ni las devengadas respecto de las pagas de Julio y Octubre de 2013, ni las vacaciones no disfrutadas.
Cuarto.-A partir del 24 de Abril de 2013se inició la apertura del Hotel para la temporada 2013, sin que la actora haya sido llamada.
El personal que ha prestado servicios en la temporada 2013, en el 'Hotel Nuestra Señora Virgen del Rocío', sito en Avda. de la Cruz Roja nº. 38 de Chipiona (Cádiz), figuraba en alta en Seguridad Social para la empresa HAND YOUR WORLD, S.L., habiéndose subrogado esta empresa en parte del personal (5 trabajadores) que trabajó en la temporada anterior para la empresa SUMMA HOTELES, S.L.
No obstante, en el año 2013 el Hotel aparece anunciado en las paginas de internet como 'HOTEL KROSS NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO', habiendo abonado las nominas del personal como empleadora en el año 2.013 la empresa KROSS HOTELS, S.L.pese a figurar el personal en alta en Seguridad Social en el número de patronal de la empresa HAND YOUR WORLD, S.L.
Quinto.-La empresa KROSS HOTELS, S.L.ha abonado al personal subrogado desde la empresa SUMMA HOTELES, S.L.la liquidación de las cantidades no abonadas por esta empresa a la finalización de la temporada 2.012.
Sexto,-La empresa HAND YOUR WORLD, S.L.figura en alta en la Seguridad Social en el año 2013 en el domicilio del 'Hotel Nuestra Señora Virgen del Rocío', sito en Avda. de la Cruz Roja nº. 38 de Chipiona (Cádiz). También figura en alta en otros diversos domicilios de otras ciudades y provincias con otros números de patronal.
En el citado domicilio consta dada de alta en Seguridad Social con el número de cuenta NUM001 . No obstante, el personal que prestaba servicios en el Hotel referido figura en alta en la cuenta NUM002 que es la que aparece a nombre de la misma empresa en el domicilio de Cortijo Urb. Torrealmádena, de Benalmádena (Málaga).
Séptimo.-El salario de la actora a la fecha de 24-04-13en que se realizó el llamamiento del personal, de acuerdo con lo dispuesto en el C.C. de Hostelería de la Provincia de Cádiz, era el siguiente:
Mensual Anual .
Salario base ...... 1.172,68€ 14.072,16€
Plus antigüedad ... 20,24€ 242,88€
Garantía Personal 298,76€ 3.585,12€
P/p pagas extras .. 372,92€ 4.475,04€
-----------
Total anual 22.375,20€
Total actualizado 2013 (0,6%) 22.509,45€
Diario .............. 61,67€
Octavo.-La Entidad HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRIDes dueña en pleno dominio del 'Hotel Nuestra Señora Virgen del Rocío', sito en Avda. de la Cruz Roja nº. 38 de Chipiona (Cádiz).
Dicho Hotel venía siendo explotado directamente por la citada Entidad hasta el 04-01-00, en explotación restringida a los afiliados de las Hermandades de Trabajo y tenía en aquella fecha una plantilla de personal fijo discontinuo de 16 trabajadores, más los que se contrataban temporalmente para necesidades coyunturales.
Noveno.-Con fecha 04-01-00 la Entidad HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRIDformalizó con la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L.(Sociedad del grupo empresarial malagueño SUMMA HOTELES) un denominado contrato de Arrendamiento de Industria.
La empresa M.F. TURISCONTROL, S.L.se subrogó en el personal fijo y fijo discontinuo que figuraba adscrito al Hotel con la Entidad HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRID.
Décimo.-Con fecha 11 de Febrero de 2003 la Entidad HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRIDy la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L.formalizaron un nuevo contrato denominado igualmente de Arrendamiento de Industria, que reproducía prácticamente el anterior y cuyos anexos eran los incorporados en el contrato d e 04-01-00.
Undécimo.-Las empresas M.F. TURISCONTROL, S.L., UNISUMMA, S.A. (no demandada)y SUMMA HOTELES, S.L.pertenecen todas ellas al grupo empresarial malagueño SUMMA HOTELES.
Duodécimo.-Con fecha 28-03-11la empresa SUMMA HOTELES, S.L.asumió la gestión del Hotel y se subrogó expresamente por escrito en los trabajadores del Hotel que en el año anterior habían prestado servicios para la empresa M.F. TURISCONTROL, S.L.,del mismo grupo empresarial.
Decimotercero.-Hasta esa fecha los trabajadores del Hotel, a pesar de prestar servicios en el mismo Centro de trabajo, han venido causando altas y bajas en cada una de las distintas empresas del grupo SUMMA HOTELES, incluso figurando en un mismo periodo unos trabajadores de alta en una empresa y otros trabajadores en otra.
Decimocuarto.-La empresa SUMMA HOTELES, S.L.ha gestionado el Hotel durante la temporada de funcionamiento del mismo de los años 2011 y 2012.
El grupo gestionaba en el año 2012 hasta 9 establecimientos hoteleros, cuya gestión ha abandonado
Decimoquinto.-A partir del mes de Abril de 2013 se hizo cargo de la explotación del Hotel la empresa HAND YOUR WORLD, S.L.que se subrogó expresamente y por escrito en algunos trabajadores de los que habían prestado sus servicios para SUMMA HOTELES, S.L.en el Hotel durante el año 2012 (unos 5 trabajadores). El resto del personal lo ha sido de nueva contratación sin relación anterior con el Hotel.
El personal subrogado se comenzó a incorporar a su puesto de trabajo en el Hotel a partir del día 22 de Abril de 2.013 y el personal de nueva contratación mayoritariamente a partir del 01-05-13.
Decimosexto.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Decimoséptimo.-El día 03-05-13, la actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, frente a las empresas SUMMA HOTELES, S.L. y KROSS HOTELS, S.L., cuyo acto se celebró el día 15-05-13, que finalizó con el resultado de «Intentado sin Efecto», constando debidamente citada en el CEMAC sólo KROSS HOTELS, S.L.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Hermandades del Trabajo Centro de Madrid que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO : La codemandada Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, ha sido declarada responsable solidaria (junto con las mercantiles Kross Hotels S.L. y Hand Your World S.L) de las consecuencias del despido de la demandante, que se califica en la sentencia como nulo, e igualmente de la reclamación de cantidad instada en el mismo procedimiento.
Frente a la sentencia se alza en Suplicación Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, con seis motivos, el primero al amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; el segundo y tercero con fundamento procesal en el párrafo b) del citado precepto, y los tres últimos a través del cauce procesal del párrafo c) del mismo.
Sobre cuestión idéntica a la ahora debatida, relativa a otros trabajadores que planteaban similares pedimentos frente a las codemandadas, se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 16 de julio de 2015, en sus recursos número 1998/2014 , 2037/2014 , 2024/2014 , 2033/2014 y 2047/2014 , sin que existan razones que impongan una solución diferente en el presente caso, y cuyos argumentos reproducimos, concretamente de la sentencia dictada en el recurso 1.998/2014 :
' PRIMERO.-La codemandada Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, declarada responsable solidaria de las consecuencias del despido, que se califica en la sentencia como nulo, y también en la reclamación de cantidad formulada por la actora, recurre en suplicación la sentencia condenatoria.'
'En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, en cuanto entiende que debió ser demandada la empresa M.F. Turiscontrol S.L., respecto de la que se ha producido la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que era la arrendataria del hotel en el que prestaba sus servicios la actora al momento de la falta de llamamiento en la temporada 2013/14.'
'El art 12.2 de la LEC 1/2000 de 7 de enero dispone que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', a cuyo tenor es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso. En torno a esa figura existe una amplia doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del TS como la de 16-07-2004 , reproducida en otras posteriores, como las de 2-03-2007 y 19-06-2007 , según la cual: 'El litisconsorcio pasivo necesario , figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LECiv ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15- 12-87, 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1 . b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.'
'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'.'
'Y parece claro que, en este supuesto, no era necesario que la empresa M.F. Turiscontrol S.L. fuera demandada por la actora, pues de los hechos declarados probados se deduce que esa mercantil era la arrendataria del hotel en el que prestaba sus servicios la demandante desde el año 2000, que fue la encargada de su gestión y explotación desde ese año hasta la temporada turística de 2010, ya que en las temporadas de 2011 y 2012 la explotación corrió a cargo de la mercantil Summa Hoteles S.L., y en la 2013, cuando se produjo la falta de llamamiento de la actora, a cargo de las entidades Hand Your World S.L. y Kross Hotels S.L.; es decir, que aquella entidad dejó de ser titular de la relación laboral a finales de 2010, habiéndose subrogado en la campaña siguiente en la misma la entidad Summa Hoteles S.L.; y siendo otra la titular de la explotación a la fecha en que se produjo el despido impugnado en la demanda, sin que por otra parte se haya alegado, o acreditado, o conste hecho alguno que permita afirmar que la empresa cuyo llamamiento se considera imprescindible por la recurrente forme parte de un grupo de empresas con estas últimas, o que haya actuado fraudulentamente y fuera de aplicación la teoría del levantamiento del velo, o cualquier otro supuesto que permitiera extenderle la responsabilidad por el despido ocurrido, por falta de llamamiento, el 23 de abril de 2013, no se puede mantener que a ella le pudiera alcanzar responsabilidad alguna por el despido contra el que se demanda. Y la reclamación de cantidad por cantidades pendientes de abono se refiere a la campaña de 2012, por lo que tampoco por esta acción puede resultar afectada por la demanda interpuesta por la actora.'
'A partir de lo dicho, si la ahora recurrente hubiera estado interesada en la comparecencia a juicio de esa mercantil para que explicara las relaciones entre ella y las nuevas explotadoras del negocio hotelero, pudo proponer la testifical de su representante legal, pero lo que no puede prosperar es que se estime la falta de litisconsorcio pasivo necesario cuando a la sociedad que pretende que sea llamada al litigio no le puede alcanzar, como ya hemos dicho, responsabilidad alguna por las acciones acumuladas de despido y reclamación de cantidad.'
'Y lo mismo se puede decir respecto de Unisumma S.A., pues el mero hecho de formar parte de un grupo empresarial, que no consta ni se alegó que fuera patológico, no impone que fuera demandado en la demanda interpuesta por la actora, sin que del documento obrante al folio 134, que no 79, que es una comunicación de la empresa Hand Your World S.L. a una trabajadora, que si fue subrogada, se deduzca, sin género de dudas, pues no deja de ser sino una manifestación de un tercero, no apoyada en documento alguno, sin que haga constar la fuente de su conocimiento, que fuera aquella entidad la que había venido explotando el hotel en el que prestaba servicios la actora, cuando consta que, en la temporada anterior, había estado dada de alta en la seguridad social por la empresa Summa Hoteles S.L., que había sido la titular de la relación laboral de la actora, y así se declara en los hechos probados de la sentencia que se recurre.'
' SEGUNDO.-En el siguiente motivo, que deduce la recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se modifique el Hecho Probado Decimoquinto para que quede redactado de la siguiente manera: 'La entidad Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid suscribe un contrato de arrendamiento de industria con la empresa M.F. Turiscontrol S.L. y no consta que Hermandades de Trabajo Centro de Madrid resolviera el contrato '. Parece que se refiere a Unisumma S.A., habiendo incurrido en un simple error material. Invoca en apoyo de su pretensión el documento al que antes hemos hecho alusión, y ya hemos indicado en el anterior fundamento de derecho que la titularidad de la relación laboral en el ejercicio de 2012, según se declara probado, fue Summa Hoteles S.L., entidad perteneciente al mismo grupo económico, pero no para Unisumma S.A., sin que de esa comunicación, elaborada por un tercero, se pueda deducir, sin género de dudas y sin contradicción, de forma incontrovertible, que el juzgador haya cometido error alguno en la valoración de la prueba cuando declaró esa titularidad de la relación laboral, que deduce, entre otros extremos, de que esta fue la que dio de alta en la seguridad social a los trabajadores que prestaron servicios en el hotel en la campaña en la que permaneció abierto.'
'En el siguiente motivo, que formula con el mismo amparo procesal, solicita que se añada un nuevo hecho probado, con el ordinal decimoquinto bis, en el que conste lo siguiente: 'La entidad Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid suscribe un contrato de arrendamiento de industria con la empresa M.F. Turiscontrol S.L. y no consta que Hermandades de Trabajo-Centro de Madrid resolviera el contrato con la citada empresa y sin embargo consta acreditado que el Hotel ha venido siendo gestionado tanto conjuntamente con la empresa Unisumma S.A. a partir de 2006 como posteriormente por la empresa Summa Hoteles S.L. y no consta contrato formalizado con estas empresas, ni autorización de Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid de la cesión o transmisión del contrato a las citadas empresas. Incluso tras cesar la gestión la empresa Summa Hoteles S.L. en el año 2013 la gestión la han realizado las empresas Kross Hotels S.L. y Hand Your World S.L., no existiendo contrato alguno ni escrito ni verbal entre dichas empresas y Hermandades de Trabajo-Centro de Madrid, ni autorización de la cesión o transmisión del contrato por parte de Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid a las citadas empresas.'
'En la cláusula Decimoctava del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre M.F. Turiscontrol S.L, y Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid de 11 de febrero de 2003 se establece que la arrendataria no podrá traspasar, ceder o subarrendar, total o parcialmente, el establecimiento objeto de este contrato y sus dependencias sin el consentimiento expreso y por escrito de la arrendadora, excepto a otras sociedades en las que participen como accionistas D. Carlos Alberto o Dª. Africa o sus descendientes'. Como vemos, la redacción propuesta para su adición está plagada de hechos negativos, que según hemos indicado reiteradamente, no tienen cabida en el relato de hechos probados, con independencia de la valoración que merezca la ausencia del correlativo positivo en aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba. Y en cuanto a los positivos, ya respondimos antes sobre la titularidad de la relación laboral de Unisumma S.A., ya consta en los hechos probados las empresas que explotaron el Hotel en el ejercicio 2013. Respecto a la última afirmación, relativa a la cláusula decimoctava del contrato de arrendamiento que se cita, no hay inconveniente alguno en incluirla en los hechos probados, con independencia de la relevancia que pueda tener para la solución del recurso, en cuanto que sí la tiene en la argumentación del recurrente, y su realidad se deduce del indicado contrato, que consta en autos.'
' TERCERO.-En el siguiente motivo, que deduce la recurrente al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia que la sentencia ha infringido el art. 97.2 de ese texto normativo, pues entiende que el juzgador al concluir que la falta de acreditación del negocio jurídico en virtud del cual las entidades Kross Hotels S.L. y Hand Your World S.L., debía tener por consecuencia que se entendiera que estas formaban parte de una comunidad de bienes con la ahora recurrente, incumple esa norma que impone la valoración de la prueba conforma a las reglas de la sana crítica, ya que esa conclusión es infundada o irracional. Y en el siguiente motivo, que se deduce con el mismo amparo procesal, por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 392 y siguientes del Código Civil , y art. 24 de la CE , con base en que el indicado razonamiento del juzgador le está obligando a probar un hecho negativo, cual es el de la existencia de un determinado negocio jurídico con esas empresas, lo que constituye una prueba diabólica.'
'Lo primero que hemos de advertir es los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son propiamente las 'normas sustantivas' a las que se refiere el art. 193 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Pero lo cierto es que, según razonábamos en las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 2003 ó de 26 de noviembre de 2006 , entre otras, aunque en principio podría sentarse que dado que los preceptos que regulan la valoración de los diversos medios de prueba aparentan ser procesales (y regulados en normas de este carácter, básicamente tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), lo correcto sería acudir a la vía del apartado a) de dicho artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pese a ello estimamos que el cauce más adecuado para hacer valer su infracción es el del apartado c) de ese precepto, pues aunque alude a 'infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia', es dudoso que las reglas sobre valoración de la prueba sean de naturaleza procesal pues el carácter material o adjetivo de una norma no depende de su instalación o encaje en un Código Civil o Procesal, sino en la finalidad que persigue y, en tanto que el medio probatorio en sí no es sino un mero instrumento procesal para fijar un presupuesto de hecho, las reglas que el legislador da respecto a cómo han de ser valorados aquellos deben reputarse derecho sustantivo; argumento que debe ser respaldado por otro de notable incidencia práctica: la revisión del error de derecho en la valoración de la prueba por la vía del apartado a) del artículo 193 podría conllevar, a salvo lo dispuesto en el art. 202.2 de ese mismo texto normativo, una nulidad de actuaciones no sólo contraria al principio de celeridad del artículo 74, sino ilógica en gran medida al obligarle al juzgador de instancia a valorar una prueba en la forma que le indica o insinúa el tribunal suplicacional, con notoria predeterminación del fallo. Por otro lado, este criterio es el más acorde con la doctrina del Tribunal Supremo que se refleja en la sentencia de 25 de marzo de 1992 , según la cual 'como expresa la sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 1991 , con cita a su vez de las de 16 de junio de 1986 y 2 de marzo de 1987, para que un motivo por error de Derecho puede prosperar es preciso, según reiterada doctrina de esta Sala, que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación'.'
'Partiendo, pues, de la corrección formal del cauce utilizado, lo cierto es que no acierta el recurrente cuando denuncia la vulneración en la sentencia del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que la consideración de que la recurrente formaba una comunidad de bienes con las sociedades Kross Hotels S.L. y Hand Your World S.L. para la explotación del 'Hotel Nuestra Señora del Rocío' de Chipiona durante la temporada 2013 es jurídica, no fáctica, siendo así que la facultad del juzgador de valorar libremente la prueba practicada se refiere a la operación por la que, de determinada prueba, el juzgador considera acreditados ciertos hechos, pero no alcanza a los razonamientos jurídicos que, valorando los hechos declarados probados por el juzgador, le lleve a las conclusiones de derecho que refleja en la sentencia.'
'Pero en cuanto a la infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., esta Sala sí comparte lo alegado por el recurrente. Efectivamente, ese precepto establece en sus tres primeros apartados que '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.'
'2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.'
'3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.Y del juego de esas reglas se deduce que es a la actora a la que incumbía la prueba de acreditar los hechos que pudieran sostener la pretensión de responsabilidad de la recurrente en el despido del que fue objeto, y calificado como nulo en la sentencia. Y esos hechos no han quedado acreditados. No ha quedado acreditado el título por el que las empresas que explotaron el hotel en la temporada de 2013, lo gestionaron, contrataron al personal, etc, ejercieron tales facultades en el establecimiento. Pero lo cierto es que ellas figuraban como empleadoras, y ante ese hecho, y en virtud de lo preceptuado en la indicada norma, las actoras debieron acreditar los hechos que sustentaban la extensión de la responsabilidad empresarial de Hermandades de Trabajo- Centro Madrid, es decir, que también esta participaba en la explotación, más allá de la titularidad del inmueble, más aun cuando consta que cesó en la explotación del hotel en el año 2000, que desde entonces lo tenía arrendado a M.F. Turiscontrol, empresa perteneciente al grupo Summa Hoteles, y que no consta que a la fecha se haya resuelto aquel contrato de arrendamiento. Y la ausencia absoluta de prueba acerca de ese hecho, es decir, de la relación entre esas empresas, no puede perjudicar a la recurrente, pues ni está obligada a probar un hecho obstativo de la pretensión si el hecho constitutivo de la misma no ha quedado acreditado, ni se le puede exigir la prueba de un hecho negativo, es decir, que no había relación contractual alguna entre ella y las demás condenadas en la sentencia, que sostiene que debían explotar el hotel en base a un negocio jurídico concertado con el arrendatario del hotel, negando cualquier relación jurídica con ellas.'
'Además, tampoco se puede considerar que, a través de las presunciones judiciales se pudiera llegar a la conclusión expuesta por el juzgador en su sentencia. El art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', pues no se puede atribuir esa relación precisa y directa entre el hecho de que la recurrente fuera la propietaria del hotel, que hubiera sido explotado por terceras empresas, y que no exista negocio jurídico documentado con el presunto, es decir, que participara en la gestión y explotación, máxime cuando consta acreditado que se arrendó a otra empresa en 2000, pero no que ese contrato se resolviera en ningún momento posterior, por lo que bien pudo obedecer esa explotación por terceros a un acuerdo con el arrendatario.'
'En consecuencia, no hay datos suficientes para mantener fundadamente que la entidad Hermandades del Trabajo- Centro de Madrid hubiera formado una comunidad de bienes ( art. 392 del Código Civil ) para la explotación del hotel con, en primer lugar, Summa Hoteles S.L. (que forma parte del mismo grupo empresarial que el arrendatario del hotel, M.F. Turiscontrol S.L.), y después con Kross Hotels S.L. y Hand Your World S.L., y a falta de hechos probados que puedan fundar la extensión de la responsabilidad por el despido y de la reclamación de cantidad accionados por la actora (existencia de grupo de empresas patológico, aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, etc), consideramos que la recurrente no debió ser condenada en sentencia, por lo que estimamos su recurso de suplicación, con revocación de la sentencia recurrida sólo en lo relativo a la condena solidaria de la misma, a la que procede absolver de las peticiones de la demandante. Ello hace innecesario el examen del último motivo, relativo a la aplicación del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que la responsabilidad de la declarante no tuvo lugar por aplicación de este precepto, sino al considerarla partícipe de una Comunidad de Bienes para la explotación del hotel en el que prestaba servicios la actora, lo que ya hemos visto que no compartimos tras la solución del anterior motivo.'.
Manteniendo la Sala, como se ha dicho, el mismo criterio, procede la estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Jerez de la Frontera en autos seguidos a instancias de Dª Adela contra la recurrente, y contra Summa Hoteles S.L., Kross Hotels S.L. y Hand Your World S.L., sobre despido, y debemos revocar y revocamos esa sentencia únicamente respecto al pronunciamiento condenatorio de la recurrente, a la que procede absolver, manteniendo el resto de los pronunciamientos de esa sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a las empresas condenadas que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberán presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco de Santander, Urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital, Avda de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 40520000 65 Recurso 1998-14; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre,deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-1998-14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 10/09/15.

