Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2147/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1906/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2147/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101541
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1977
Núm. Roj: STSJ AS 1977/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02147/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002311
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001906 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000575 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florian
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº2147/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª. MARÍA
CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001906/2019, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL IGLESIAS
ORDOÑEZ en nombre y representación de D. Florian , contra la sentencia número 233/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000575/2018, seguidos a instancia
de D. Florian frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Florian presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233/2019, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, D. Florian , nacido el NUM000 /1958, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Repartidor de fruta.
2º.- En fecha 10/5/2016, el actor inició un proceso de incapacidad temporal que se extinguió en fecha 5/11/2017, acordándose por el INSS la demora de la calificación de incapacidad permanente por un plazo de 6 meses desde el 6/11/2017.
3º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 26/4/2018 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la declaración de incapacidad permanente del actor, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
4º.- El cuadro clínico que motivó la anterior declaración fue el siguiente: 'ARTROPATÍA PSORIÁSICA'.
5º.- El actor interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 17 de julio de 2018.
6º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total pretendida se fija de común acuerdo en 1.362,94 euros y la fecha de efectos el 25/4/2018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Florian frente al INSS, TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión contra las mismas ejercitada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Florian formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, cuya representación letrada articula en el recurso que interpone dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
El primer motivo es formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesándose en el mismo por el recurrente la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las dos siguientes: a- que al hecho probado segundo se adicione el siguiente texto: 'El demandante se vio en la necesidad de causar baja en el RETA con fecha 30 de noviembre de 2017, como trabajador autónomo. Asimismo, en esa misma fecha (30 de noviembre de 2107), causó baja también en el censo de empresarios de la Agencia Tributaria por 'CESE DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES', no constando empleados desde el año 2013. Actualmente, el demandante, está inscrito como demandante de empleo'. En apoyo de tal petición señala los documentos obrantes a los folios 71, 72, 73, 74 y 75.
b- que el hecho probado cuarto, que es el relativo a su situación patológica actual, se sustituya por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión señala la documental de los informes médicos incorporados a los folios 76 a 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.
Partiendo de tales consideraciones expuestas ninguna de las pretensiones revisoras resultan admisibles, y ello por las siguientes consideraciones: a) la del hecho probado primero porque de la documental invocada solo resulta el hecho habido de la baja del actor causada en el RETA y en el censo de empresarios, así como el de encontrarse el mismo inscrito como demandante de empleo, sin que de dicha documental resulte el extremo que la parte pretende incorporar de que el demandante se hubiera visto en la necesidad de causar baja, y mucho menos que ello fuera debido a su estado y a la incapacidad que sus patologías le ocasionaban; b) la del hecho probado cuarto porque es lo cierto que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que resulta plenamente avalada por otra documental obrante en autos, como es fundamentalmente el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis en el que el mismo se apoya, y en el que no solamente figura los resultados de la exploración realizada por el facultativo, sino en el que también se tiene en cuenta y se refleja el historial médico aportado al expediente, lo que es razón suficiente para que haya de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a quo.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso formulado al amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, está destinado a la crítica jurídica, denunciándose en el mismo la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta. Manifiesta la representación letrada recurrente que el demandante, con el cuadro de dolencias que presenta y que señala, no conserva capacidad laboral para los requerimientos que su profesión habitual de repartidor de frutas conlleva, por lo que entiende que debió ser declarado afecto de incapacidad permanente total.
La cuestión que se plantea con el motivo es la de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por él se reclama.
Ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, la incapacidad permanente total se ha de considerar el grado de incapacidad permanente que se caracteriza porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
Pues bien, en el presente caso no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues inalterados los hechos declarados probados, lo cierto es que el cuadro descrito por la Juzgadora de instancia, incluidos los datos que con valor de hecho probado figuran emplazados en la fundamentación jurídica de la sentencia, y del que necesariamente ha de partir la sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la representación del trabajador en el recurso.
En efecto, el demandante, nacido en el año 1958 y cuya profesión habitual a tener en cuenta es la de autónomo repartidor de frutas, presenta un cuadro de artropatía psoriásica. Ahora bien teniendo en cuenta que son las repercusiones funcionales que dicha dolencia ocasiona las que realmente tienen carácter decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente más allá de la dolencia diagnosticada, no cabe considerar que la situación del demandante sea tributaria de la invalidez permanente total por el reclamada, ya que no consta acreditada la existencia de repercusiones y limitaciones funcionales que conlleven y determinen una inhabilidad del mismo para el desarrollo de las que son las fundamentales tareas de su actividad profesional. Es de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la juzgadora de instancia para formar su convicción, consta recogido que fue diagnosticado de brote de artritis psoriasica con afectación fundamental en manos, y también en pies y hombro derecho, iniciándose el correspondiente tratamiento, con buena evolución clínica. Además la exploración llevada por el facultativo evaluador revela que el demandante tiene una deambulación autónoma no claudicante, una movilidad de eje axial y extremidades en grandes articulaciones sin alteraciones; en la mano derecha (diestro) presenta tumefacción de dedos 2º a 4º, sin flogosis articular, discretamente dolorosa a la palpación, presente una rigidez a -20º de extensión completa en IFP de dichos dedos en mano derecha, siendo la extensión completa en la izquierda, tiene una leve desviación cubital distal en 2º y 3º dedos de ambas manos, consigue puño completo, realiza oposición a todos los dedos con fuerza, falta 1 cm para contacto con base de 5º dedo, tiene una fuerza manual adecuada, con dinamómetro 8-13-11 Kg en la derecha y 3-5-8 Kg en la izquierda. Estos datos constatados conducen necesariamente a confirmar el pronunciamiento de instancia al no estar acreditados ni objetivados déficits funcionales a nivel de sus extremidades superiores que resulten ser incompatibles con el desempeño de su profesión de repartidor de frutas, la cual ni conlleva altos requerimientos biomecánicos sobres las extremidades superiores, ni precisa su desarrollo de una alta destreza manual, ni grandes dosis de fuerza dada la mercancía a repartir, conservando en realidad el demandante - que no presenta flogosis en pequeñas ni en grandes articulaciones, que tiene una rigidez a -20º en IFP de 2º a 4º dedos de mano derecha siendo completa la extensión en la izquierda, consiguiendo puño cerrado con fuerza adecuada- una funcionalidad que le permite seguir realizando en condiciones adecuadas de eficacia y rendimiento las fundamentales tareas de su actividad profesional.
Por lo tanto y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florian contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
