Sentencia SOCIAL Nº 2148/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1593/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2148/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102119

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2870

Núm. Roj: STSJ AS 2870/2018

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02148/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2018 0000072
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001593 /2018
Procedimiento origen: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 71/2018 y acum.
73/2018, 74/2018 y 75/2018
Sobre: MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA SA (SADIM),
HULLERAS DEL NORTE SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO , ,
RECURRIDO/S D/ña: Casilda , Bernabe , Bienvenido , Camilo
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ ,
JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ , JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ , , , , , ,
Sentencia nº 2148/2018
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA
VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1593/2018, formalizado por el Abogado del Estado, en
nombre y representación de las empresas SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACIÓN MINERA S.A. y
HULLERAS DEL NORTE S.A., contra la sentencia número 176/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de
MIERES en el procedimiento MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES NÚM. 71/2018
y acum. 73/2018, 74/2018 y 75/2018, seguido a instancia de Dª Casilda , D. Bernabe , D. Bienvenido
y D. Camilo frente a las citadas recurrentes, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Casilda , D. Bernabe , D. Bienvenido y D. Camilo presentaron demanda contra las empresas SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACIÓN MINERA S.A. y HULLERAS DEL NORTE S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 176/2018, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Los actores cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, concertaron contrato con la SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACIÓN MINERA S.A. (SADIM), con la antigüedad y categoría que se refieren en los hechos uno a diez de demanda, respectivamente.

2º.- El 11 de diciembre de 2017 SADIM inicia proceso de negociación en orden al establecimiento de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo afectante al sistema retributivo e importe salarial; tras la celebración de reuniones el periodo de consultas concluye sin acuerdo con los representantes de los trabajadores.

3º.- En comunicación datada el 27 de diciembre de 2017 SADIM notifica a los trabajadores actores lo que sigue: 'En virtud de la presente le comunicamos que, una vez finalizado el periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores respecto de la implantación de un procedimiento de Modicación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (sistema retributivo e importe salarial), que la Dirección de esta Empresa inició el día 11 de diciembre de 2017, cuyo proceso de negociación concluyó SIN ACUERDO el pasado día 26 de diciembre, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa procederá a aplicar las medidas trasladadas a la representación de los trabajadores en la última reunión de dicho periodo de consultas, celebrada el 26 de diciembre, y surtirán efectos en el plazo de los 7 días siguientes a la presente notificación y que se reproducen a continuación: '...Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (sistema retributivo e importe salarial).

Se eliminará, para todo el personal que lo venga disfrutando, el beneficio de tarjeta sanitaria y reintegro de gastos sanitarios.

Se mantendrán vigentes los importes que se vienen percibiendo hasta la fecha por los conceptos de salario base, antigüedad, plus de transporte y quebranto de moneda.

Se suprimirán los conceptos retributivos o cualquier importe que, por cualquier concepto o naturaleza, se venga percibiendo por cualquier trabajador de manera fija y con carácter mensual (complementos personales, complementos de puesto, importes fijos con independencia de cualquier denominación que se vengan percibiendo de manera constante - locomoción o dietas fijas pactadas etc.-).

Para el personal afectado por la supresión de conceptos retributivos indicados en el párrafo anterior, un importe anual máximo de hasta el 35% de los importes de estos conceptos suprimidos que hubiera devengado cada trabajador en el ejercicio 2017 en el supuesto de haber trabajado el 100% de la jornada en cómputo anual por los conceptos suprimidos pasará a tener la condición de 'complemento por el cumplimiento de objetivos', de naturaleza variable. Su devengo, por el importe máximo indicado, lo será igualmente proporcional al porcentaje de jornada, en el cómputo semestral fijado a continuación para su cálculo, efectivamente desarrollado por el trabajador.

El importe de la percepción del mismo se vinculará a los siguientes criterios fijados por la dirección: - Objetivos fijados por la dirección para el área al que el trabajador esté adscrito, o aquel para el que preste servicios de manera preferente [50%).

- Cumplimiento de los objetivos de resultados que queden definidos para cada año, en el Presupuesto Operativo Anual elaborado con carácter definitivo por la empresa (50%).

La concertación de los mismos se realizará a principios de año y se actualizarán con una vigencia semestral, procediéndose, en su caso, al abono correspondiente devengado bianualmente [dos veces al año).

Se percibirá, en el momento de la concertación de los objetivos semestrales [enero y julio] un importe a cuenta de los objetivos concertados de un 40% del máximo correspondiente a ese semestre, que serán regularizados trascurrido el mismo una vez valorado su nivel de cumplimiento.

Los gerentes de las tres áreas de negocio y los directores técnico y económico pasarán a tener la siguiente estructura salarial, con la supresión de cualquier otra importe fijo que con carácter mensual puedan venir percibiendo por cualquier concepto diferente a los indicados: Salario base, antigüedad y plus de transporte se mantienen en sus importes actualmente devengados.

Complemento de puesto: un importe fijo mensual en 12 pagas anuales de 600 euros para los gerentes de área y 800 euros para los directivos, cuyo devengo está vinculado a ostentar tal puesto, sin que tenga carácter consolidable.

Complemento por el cumplimiento de objetivos: De naturaleza variable, hasta un importe anual máximo equivalente al importe que resulte hasta alcanzar, sumados a los conceptos retributivos anteriormente indicados, el 90,25% de su retribución o percepción total anual devengada en el año 2017 o que hubiera devengado en el supuesto de haber trabajado el 100% de la jornada el cómputo anual; incluyendo en dichas percepciones totales anuales los importes que, por cualquier concepto y de cualquier naturaleza, vengan percibiendo con carácter fijo de manera mensual. El devengo de este complemento por el cumplimiento de objetivos, por el importe máximo indicado, lo será igualmente proporcional al porcentaje efectivo de jornada, en el cómputo semestral fijado a continuación para su cálculo, efectivamente desarrollado por el trabajador.

El importe de la percepción de dicho complemento de puesto se vinculará a los siguientes criterios fijados por la dirección: - Objetivos específicos fijados para el gerente o directivo vinculados a su área o dirección (40%).

- Cumplimiento de los objetivos de resultados que queden definidos, para cada año, en el Presupuesto Operativo Anual elaborado con carácter definitivo por la empresa (40%).

- Valoración del desempeño por parte del órgano de administración [20%).

La concertación de los mismos se realizará a principios de año y se actualizarán con una vigencia semestral, procediéndose, en su caso, al abono correspondiente devengado bianualmente [dos veces al año).

Se percibirá, en el momento de la concertación de los objetivos semestrales [enero y julio) un importe a cuenta de los objetivos concertados de un 40% del máximo correspondiente a ese semestre, que serán regularizados trascurrido el mismo una vez valorado su nivel de cumplimiento.

Cualquier importe que, por cualquier concepto o naturaleza, se venga percibiendo por cualquier trabajador de manera fija y con carácter mensual (complementos personales, complementos de puesto, importes fijos con independencia de cualquier denominación que se vengan percibiendo de manera constante -locomoción o dietas fijas pactadas, etc.-) quedará suprimido y sustituido por la retribución antes indicada...'.

En virtud de la aplicación de las citadas medidas Ud. verá afectado su sistema retributivo e importe salarial como se expone a continuación: - Se suprimirán los conceptos retributivos o cualquier importe que, por cualquier concepto o naturaleza, viene percibiendo de manera fija y con carácter mensual como complementos personales, complementos de puesto, e importes fijos con independencia de cualquier denominación que esté percibiendo de manera constante -locomoción o dietas fijas pactadas, etc.-.

- Un importe anual máximo de hasta el 35% de los importes de estos conceptos suprimidos que se hubieran devengado en el ejercicio 2017 en el supuesto de haber trabajado el 100% de la jornada en cómputo anual por los conceptos suprimidos, y que para Ud. se cuantifican en 92,56 euros, pasarán a tener la condición de 'complemento por el cumplimiento de objetivos', de naturaleza variable, y a devengarse igualmente de forma proporcional al porcentaje de jornada que efectivamente se desarrolle en cómputo semestral, en los términos y condiciones de las medidas trasladadas a la representación de los trabajadores en la reunión del 26 de diciembre y que se recogen anteriormente en el presente escrito.

El trabajador que resulte perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Todo ello en los términos y condiciones establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.

Se informa que la sociedad pone a su disposición la documentación generada durante el proceso negociador, con el fin de que puedan realizar las verificaciones que consideren oportunas'.

4º.- En sentencia de este Juzgado de 23 de octubre de 2013 se declaró la existencia de grupo empresarial a efectos laborales entre HUNOSA y SADIM, pronunciamiento que fue confirmado por sentencia de nuestro Tribunal Superior de 28 de marzo de 2014.

5º.- Tuvieron entrada escritos de demanda en este Juzgado el 26 de enero de 2918.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando las demandas deducidas por Camilo , Casilda , Bernabe y Bienvenido contra HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA) y SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA (SADIM), debo declarar y declaro el carácter injustificado de la modificación que ha sido impugnada en autos, la cual se deja sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de las empresas SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACIÓN MINERA S.A. y HULLERAS DEL NORTE S.A.

formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de junio de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando las demandas deducidas por los actores en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a las empresas Hulleras del Norte SA (HUNOSA) y Sociedad Asturiana de Diversificación Minera (SADIM) declara el carácter injustificado de la modificación sustancial que es impugnada por los mismos (que es la decisión llevada a cabo a través de la comunicación de 27 de diciembre de 2017), la cual deja sin efecto, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Abogado del Estado en representación de las dos empresas demandadas. En el recurso que interpone articula dicha representación un total de tres motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinados los dos restantes al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de los actores.

En el primer motivo del recurso que es formulado al amparo procesal del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que refiere como de disconformidad con los hechos que se declaran probados en la sentencia, se solicita la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia que es del siguiente tenor literal: 'En sentencia de este Juzgado de 23 de octubre de 2013 se declaró la existencia de grupo empresarial a efectos laborales entre HUNOSA y SADIM, pronunciamiento que fue confirmado por sentencia de nuestro Tribunal Superior de 28 de marzo de 2014'.

Alega que no existe razón legal alguna ni prueba admitida y practicada que ampare la inclusión de tal relato como fáctico en la sentencia, cuya exclusión interesa por lo que supone de traslación a la sentencia de una pretendida suerte de cosa juzgada que en absoluto puede aceptarse como hecho probado a un escenario fáctico y temporal, completamente diferentes.

Tal petición no puede tener favorable acogida desde el momento mismo en que la inexistencia de prueba alegada no sirve a efectos revisores, pues no es hábil a tales efectos la alegación de prueba negativa o inexistencia de prueba, que supone desconocer que el Juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. En todo caso frente a las alegaciones que se realizan por la parte recurrente cabe señalar que cosa distinta a lo que en dicho ordinal se declara probado - existencia de una sentencia que declaró la existencia de grupo empresarial a efectos laborales entre HUNOSA y SADIM - son las consecuencias jurídicas que pudieran o no derivarse de tal hecho que es afirmado por el Juzgador de instancia.



SEGUNDO.- El siguiente motivo de suplicación es formulado por la vía que habilita el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciándose en el mismo la infracción del deber de congruencia con cita de los artículos 6_0024art>24 de la CE y 218 de la LEC, así como mencionando también la Ley 36/2011, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien con respecto a esta omite la mención de precepto concreto alguno.

La parte recurrente manifiesta que la sentencia resulta incongruente porque estima las pretensiones de la demanda, que consistía en que se declarase la nulidad de la decisión empresarial de modificar las condiciones retributivas de los trabajadores, y sin embargo no declara la nulidad de la medida empresarial por la causa invocada en las demandas (la comunicación defectuosa realizada a los trabajadores), sino que resuelve declarando el carácter injustificado de la modificación que ha sido impugnada. Sostiene que en pasaje alguno de la fundamentación jurídica de la sentencia se realiza el análisis sobre la existencia o no de la justificación legal exigible para la adopción de la decisión empresarial, ciñéndose al examen desde la perspectiva formal de la comunicación de aquella decisión del empleador a los trabajadores demandantes, por lo que considera que no parece jurídicamente viable que pueda declararse en el fallo el carácter injustificado de la modificación.

El artículo 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su apartado 2, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Es decir, la congruencia no se cumple 'cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado' o cuando 'manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión' ( SSTS 15 de diciembre de 1994 (RJ 1994,10097) y 12 de julio de 1993 (RJ 1993, 5670); en palabras de las STSS de 14 de enero de 1997 (RJ 1997/25) y 2 de junio de 1997 (RJ 1997,4617), para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', y existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS 1 de febrero de 1993 (RJ 1993,1151)'.

Pues bien al margen de que la denuncia del vicio de incongruencia de una sentencia debe invocarse y hacerse valer a través del cauce que establece el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no por la vía que habilita el apartado c) de dicho precepto legal, cabe indicar que en el presente supuesto no es posible apreciar la incongruencia invocada por la parte recurrente a la que se debe indicar que la incongruencia es cosa distinta de una supuesta desacertada aplicación de las normas, lo que, en su caso, deberá hacerse valer a través del correspondiente motivo destinado al examen del derecho aplicado. En efecto en el suplico de la demanda no solamente se solicitaba por los actores la declaración de nulidad de la decisión empresarial de modificación impugnada (la llevada a cabo por la comunicación de 27 de diciembre de 2017), sino que también y de forma subsidiaria se pedía la declaración de injustificada, lo que lleva a concluir que la sentencia no adolece del vicio de incongruencia denunciado ya que resuelve sobre una cuestión que ha sido planteada por la parte demandante y de conformidad con lo por ella solicitado, y si la parte recurrente considera desacertados los fundamentos y razonamientos jurídicos que conducen a la calificación que se establece en la sentencia de instancia de la modificación operada como injustificada, ello deberá hacerlo valer a través del correspondiente motivo destinado al examen del derecho aplicado, pero no imputando a la sentencia el vicio de incongruencia.



TERCERO.- En el último motivo de recurso formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 41, 53 y 54 del Estatuto de los Trabajadores, y del Real Decreto 1483/2012, así como de la jurisprudencia aplicable.

Alega la parte recurrente que no es jurídicamente sostenible trasladar la doctrina del despido colectivo al supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, señalando que ni las características ni el régimen normativo del despido colectivo son extensibles a la modificación de condiciones, ni su régimen propio que se contiene en el artículo 41 del ET lo permite. Afirma que las regulaciones contenidas en los artículos 41.5 y 51.4 (que remite al 53.1) del ET son diferentes, y dice que si alguna extensión analógica procede hacer, sería de lo dispuesto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, respecto del procedimiento previsto para la modificación sustancial consistente en la reducción de jornada por causas económicas que está regulado en su Capitulo II, haciendo mención al artículo 22. Afirma que no ha existido en la comunicación empresarial efectuada a los actores infracción alguna de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, interviniendo aquellos a través de sus representantes en el expediente colectivo tramitado por la empresa donde figuraba toda la información, hallándose por lo tanto al corriente en todo momento, y por su puesto en aquél cuando se les comunica individualmente la aplicación de la decisión empresarial, acerca de la causa, las justificaciones y los efectos individuales de la adopción de la misma. Concluye indicando que la pretensión de nulidad de los demandantes construida sobre la base de una hipotética indefensión padecida al desconocer la causa de la decisión empresarial impugnada debió de ser rechazada, ya que tal desconocimiento no existió ni pudo existir al intervenir los actores en el procedimiento a través de sus representantes, debiendo de tenerse en cuenta la relevancia que a dicha intervención otorga el Tribunal Supremo en su sentencia 213/2018 de 27 de febrero, y porque en absoluto era exigible a Sadim la realización a los actores de una comunicación equivalente a la prevista para el despido colectivo.

Tales alegaciones no resultan atendibles para lograr la revocación del pronunciamiento de instancia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas. Es cierto que en el presente supuesto estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que finalizó sin acuerdo, y no ante un supuesto de despido colectivo igualmente finalizado sin acuerdo, pero ello no supone que sea válida entonces cualquier comunicación individual de la decisión de modificar las condiciones de trabajo efectuada por la empresa al trabajador ( articulo 47.5 ET).

Si bien en la norma no se expresa realmente la forma y el contenido de la notificación debe considerarse preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del artículo 41.3 y 5 del ET en relación con la previsión del artículo 8.5 del mismo texto legal sobre el deber de información del empresario. Por otro lado cabe considerar que dicha notificación se establece, entre otros aspectos, en relación con una posible impugnación judicial de la decisión empresarial, y por lo tanto atendiendo a tal finalidad que conecta con la prohibición de indefensión, es por lo que se debe exigir a la misma un contenido mínimo que garantice al trabajador afectado la efectividad de su derecho a la impugnación judicial.

Pues bien en el caso de autos, vistas las comunicaciones dirigidas por la empresa SADIM a los demandantes (a las que se refiere el hecho probado tercero) no puede entenderse que dicho contenido mínimo resulte cumplido como así se apreció por el Juzgador de instancia. En efecto en las comunicaciones no sólo no se identifica la índole de la causa en virtud de la cual se acuerda la modificación -económica, técnica, organizativa o de producción- sino que ni siquiera se expresa o refiere dato alguno que sea revelador de la causa o causas en virtud de las cuales actúa la empresa acordando las modificaciones sustanciales, limitándose la empresa solamente a participar en ellas el contenido de la decisión empresarial y la modificación por ella acordada. Pero es que además tampoco está acreditado que esas causas en virtud de las cuales actuaba la empresa las conocieran los trabajadores/as demandantes, ya que el hecho de la existencia de una negociación habida sobre la modificación sustancial entre la empresa y representación legal de los trabajadores, no permite suponer sin más un conocimiento de las causas por parte de los trabajadores demandantes, cuando no sólo aquél proceso finalizó sin acuerdo alguno, sino cuando además no consta tampoco que formaran parte los demandantes de esa representación legal, ni que ésta informara y comunicara al colectivo de los trabajadores sobre el desarrollo de la negociación y sobre las causas exactas justificadoras de la modificación pretendida por la parte empresarial.

En definitiva cabe concluir que el contenido de la comunicación debe expresar desde luego en qué consiste la modificación, sobre qué condiciones opera y en qué medida, así como la fecha de su efectividad, pero también debe expresar cuando menos la índole concreta de la causa legal en cuya virtud se acuerda la modificación y que motiva la decisión, ya que en otro caso se coloca en situación de indefensión al trabajador que precisa tener un mínimo conocimiento de la causa para poder ejercitar con eficacia la facultad de impugnación en caso de disconformidad.

En todo caso se hace preciso señalar que aún si se acogiera la tesis de la empresa recurrente, y se considerase que en la comunicación empresarial efectuada a los trabajadores no existió infracción alguna, ello no podría determinar la revocación de la sentencia dictada y la desestimación de la demanda planteada por el actor, cuando por la parte recurrente no se articula ningún otro motivo, ya para la introducción de nuevos hechos probados, ya por la vía del examen del derecho aplicado en relación con las infracciones que considere se han producido, y que en definitiva permitiera considerar que concurren y resultan acreditadas las razones justificadoras de la modificación que ha sido acordada por la empresa.

Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de las empresas SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACIÓN MINERA S.A. y HULLERAS DEL NORTE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Casilda , D. Bernabe , D. Bienvenido y D. Camilo contra las citadas recurrentes sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos por las empresas recurrentes para recurrir, y se condena a las mismas en costas, fijándose al efecto en 500 euros, más IVA, los honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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