Sentencia SOCIAL Nº 2149/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2149/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2422/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2149/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100518

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2433

Núm. Roj: STSJ CV 2433/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación núm. 2422/2017
Recursos de Suplicación - 002422/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Dª TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Dª ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002149/2018
En el Recursos de Suplicación - 002422/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-05-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000551/2016, seguidos
sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de Frida , asistida por el Letrado D. David Martí
Torlá y representada por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria contra CERAMICA TRES ESTILOS SL,
asistida por la Letrada Dª Vega Torres Barberá y representada por el Procurador D. José Antonio Peiro Guinot,
ADMON CONCURSAL ( Alexander ), y GENERALI SA, asistida por la Letrada Dª Mª Teresa Martínez Agudo
y representada por el Procurador D. Ramon Alberto Soria Torres y en los que es recurrente la parte actora,
actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Frida contra CERÁMICA TRES ESTILOS, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y GENERALI S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada hasta que el 6/04/2016 se dictó resolución por el INSS en que se reconoció en situación de IPT para su profesión habitual, pero con el reconocimiento de los efectos previstos en el artículo 48.2 ET , todo ello derivado de contingencia profesional (hechos no controvertidos y folio 6).

SEGUNDO.- La empresa demandada tiene concertada con la entidad aseguradora demandada póliza que cubre las contingencias previstas en el artículo 12 Convenio colectivo de empresa (BOP 10/08/2013) y que incluye la situación de IPT por contingencia profesional, en la cuantía de 13.770 euros para el año 2015/2016, de junio a junio (folios 61/ss y hechos no controvertidos).

TERCERO.- En revisión posterior, se ha confirmado la situación de IPT de la actora, pero con igual reserva del puesto de trabajo a los efectos previstos en el art. 48.2 Et (folio 44).Consta agotada la vía previa.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Frida la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de 13.770 euros en concepto de mejora de Convenio de IPT por AT, asegurada con GENERALI SA por la empresa codemandada CERÁMICA TRES ESTILOS S.L.

La sentencia basó su desestimación en la STS de 28-12-00 porque su supuesto era de suspensión y no de extinción de relación laboral, al indicarse en la Resoluciones del INSS de 6-4-16 y de marzo 17 que la IPT se reconocía con reserva del puesto de trabajo a los efectos previstos en el artículo 48.2 ET por preverse mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

Articula el recurso a través de tres motivos: los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el tercero, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que se estime su demanda en el sentido de condenar a la aseguradora Generali al abono de los 13.770 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como los honorarios del Letrado y multa.

Ha sido impugnado por las dos demandadas, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

La recurrente aportó un documento posterior, consistente en Resolución del INSS de 28-2-18, en la que se mantenía la IPT y ya no se recogía previsión de mejoría que permita su reincorporación ni reserva de puesto de trabajo, documento que se admitió por Auto de 27-4-18, dándose traslado a la recurrente para complemento de su recurso, lo que hizo y posterior traslado a las demandadas, habiendo presentado escrito sólo la empresa.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita en el recurso: A) Una redacción alternativa del hecho probado Primero del siguiente tenor: "La demandante prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada hasta que el 15-1-16 el INSS dictó resolución declarando el estado de la Sra Frida como constitutivo de IPT derivada de contingencia profesional haciendo constar en esta calificación (de IPT), podrá ser revisada por agravación o por mejoría a partir del 14-3-17, y, al mismo tiempo, que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 ET ), revisión que se verificó por resolución de fecha 23-3-17 manteniendo la IPT ya que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones, resolución en la que se establece que no se podrá iniciar un nuevo proceso de revisión por agravación o mejoría hasta 22-2-18, aunque al mismo tiempo se dice que se prevé que la situación de incapacidad va a ser objeto de revisión por mejoría, que permita su reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. La Sra Frida no ha trabajado desde que fue declarada en estado de incapacidad permanente total el 15-1-16".

No puede aceptarse como fecha de la primera Resolución del INSS la de 15-1-16 en lugar de la de 6-4-16 que dice el texto judicial del hecho probado primero, porque del documento en que se apoya la recurrente, que es el Dictamen Propuesta del EVI de 14-1-16, la fecha de 15-1-16 es la que figura al pie como aquella en la que el Director Provincial acepta el contenido del Dictamen Propuesta elevándolo a definitivo, pero, frente a ello, en el folio 8 de los autos se encuentra la Resolución en la que se dice que el Director Provincial del INSS ha aprobado la pensión en fecha 6-4-16, que además es la que la propia recurrente decía en el hecho segundo de su demanda como fecha de la Resolución y es también la que vuelve a decir en la alegación primera de su escrito de complemento del recurso.

El resto del texto propuesto es correcto resultando de la documental en que se apoya y se acepta por ser más completo o preciso que el texto judicial.

B) Una nueva redacción alternativa del hecho probado Segundo que diga lo siguiente: "En el Convenio de Empresa aplicable, de 27-6-13, ésta se compromete a concertar y pagar en una entidad aseguradora, una póliza de seguros, para el pago de una vez, de las siguientes coberturas: 5B) Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y por su parte, en la póliza suscrita por la empresa con GENERALI SEGUROS el 15-3-13, así como en las condiciones particulares redactadas por dicha aseguradora, de fecha 26-5-15 figura como garantía cubierta la 'incapacidad permanente total en el ámbito laboral', definida como 'la situación de asegurado afecto de una incapacidad permanente y que, por consecuencia de ciertas pérdidas anatómicas o funcionales, inhabilita al asegurado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, derivada de un accidente sufrido con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta del tomador del seguro durante la vigencia del contrato'".

Se acepta exclusivamente como adición por resultar de los documentos en que se apoya y permitir completar el texto judicial, pero manteniendo éste.

En el escrito de complemento del recurso, tras la admisión del documento consistente en la Resolución del INSS de 28-2-18 y, con apoyo en el mismo, se solicita una nueva adición al hecho probado primero que diga: ' Habiéndose producido expediente de revisión en el mes de febrero de 2018, el INSS ha resuelto continuar afectada la Sra Frida del mismo grado de incapacidad, resolución que es firme, y donde se informa a la misma que podrá instar revisión por agravación o mejoría a partir del 28-2-19, debiendo efectuarse la próxima revisión gestora en febrero de 2009' -debe querer decir 2019, aunque por error manifiesto diga 2009- Se acepta por así resultar del referido documento y ser relevante.



TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración por aplicación indebida del artículo 48.2 del ET y correlativamente, por no aplicación, del artículo 49.1,c) del ET , así como los artículos 39 y 191 y siguientes de la LGSS que regulan las mejoras voluntarias, los artículos 3.1 b ) y 82.3 del ET , en cuanto a los Convenios Colectivos como fuente de la relación laboral, así como del Convenio Colectivo de la Empresa demandada de 27-6-13 y de la jurisprudencia dictada en aplicación de tales preceptos, si bien lo que cita son dos sentencias del TSJ de Aragón, añadiendo que la STS que invoca la sentencia recurrida no es de aplicación y que, además, la doctrina de ésta sentencia del Supremo se opone frontalmente a los preceptos que la recurrente señala de la LGSS, Código Civil y Ley de Contrato de Seguro.

Argumenta en síntesis que: a) contando como fecha inicial la de la Resolución que declare la IPT, es decir, el 15-1-16, en el presente caso no se va a poder verificar un segundo expediente de revisión dentro de ese plazo legal de 2 años, lo que supone que, a pesar del inicial juicio de previsibilidad del INSS de una nueva revisión dentro del plazo legal de dos años, no es posible la aplicación del referido artículo 48.2 ET , dada la fecha que se ha autoimpuesto el INSS para esa segunda revisión de 22-2-18, una vez sobrepasado el plazo de los dos años, sin perjuicio de, en consecuencia, poder entenderse extinguido el contrato de trabajo; b) el artículo 12 del Convenio de la empresa de 27-6-13, cuando ya está vigente la nueva redacción del artículo 48.2 del ET , sólo habla de IPT sin que en ningún momento requiera que la IPT suponga la extinción del contrato de trabajo y c) la póliza, tambien posterior a la nueva redacción del referido precepto del ET, tampoco contiene esa exigencia, cubriendo la IPT por Accidente Laboral, sin más y definiendo la IPT en las condiciones particulares transcribiendo el concepto legal de la IPT según la LGSS.



CUARTO.- La STS de 28-12-00 , en que se apoya la sentencia recurrida, señala que : 'En efecto, aunque la reforma introducida en el art. 48.2 ET para dejarlo con su redacción actual no tendría que afectar en principio a la interpretación de la cláusula de la póliza colectiva a que en estos autos se hace referencia, sin embargo, sí que es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos como en su escrito de impugnación parece sostener la recurrida, sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a acabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido sí que resulta trascendental la indicada reforma estatutaria a los efectos que nos ocupan, y ello porque el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de la partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).

El art. 48.2 ET constituye una disposición aparentemente contradictoria con la normativa de la Seguridad Social, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, no cabe duda que tiene suespecial trascendencia por cuanto no permite considerar 'irreversible' una incapacidad permanente declarada, como en nuestro caso ocurrió, con la específica advertencia de que 'se prevé que la situación de incapacidad vaya a se objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos anos'. Y, por ello, lo mismo que en términos laborales esa apreciación no faculta al empresario para declarar la ruptura de la relación laboral en espera de esa posibilidad de reincorporación a su trabajo por parte del trabajador, por la misma razón haya que entender que aquella incapacidad declarada no es 'irreversible'. Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET quedara abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de un situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada.' Nuestro supuesto de hecho, como resulta de los hechos probados con las modificaciones aceptadas, es, en síntesis, el siguiente: - La demandante prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada hasta el 6-4-2016 en que se dictó resolución por el INSS que la reconoció en situación de IPT para su profesión habitual, pero con el reconocimiento de los efectos previstos en el artículo 48.2 ET , todo ello derivado de contingencia profesional.

- La empresa demandada tiene concertada con la entidad aseguradora demandada póliza que cubre las contingencias previstas en el artículo 12 Convenio colectivo de empresa que incluye la situación de IPT por contingencia profesional, en la cuantía de 13.770 euros para el año 2015/2016, de junio a junio.

En revisión posterior de marzo 17, se confirmó la situación de IPT de la actora, pero con igual reserva del puesto de trabajo a los efectos previstos en el art. 48.2 ET .

- En expediente de revisión en el mes de febrero de 2018, el INSS ha resuelto, en la resolución de 28-2-18 aportada tras la interposición del recurso de suplicación y admitida, continuar afectada del mismo grado de incapacidad e informándole de que podrá instar revisión por agravación o mejoría a partir del 28-2-19, debiendo efectuarse la próxima revisión gestora en febrero de 2019, ya sin indicación de reserva de puesto.

Trasladando aquella doctrina jurisprudencial a nuestro supuesto de hecho, al que es perfectamente aplicable, consideramos que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y no ha incurrido en ninguna de las infracciones imputadas, porque, con independencia de que ni el Convenio ni la Póliza del seguro hicieran mención alguna a exigencia de extinción del contrato de trabajo por la IPT, debe prevalecer, como dice la STS, la interpretación integradora que la misma establece, la cual excluye la mejora mientras hay suspensión del contrato de trabajo, que es lo que aquí ha ocurrido, en que si era posible el cumplimiento de la revisión dentro de los dos años siguientes (ya vimos que la Resolución inicial de la IPT fue de 6-4-16 y no de 15-1-16) y que de hecho así se ha producido con la Resolución de febrero del presente año 2018.

Lo que ocurre es que, precisamente, la situación ha tenido lugar con posterioridad a la sentencia recurrida, que se ajustó a Derecho, mientras se sustanciaba el presente recurso de suplicación, de modo que al tiempo de dictarse esta sentencia si se cumplen los requisitos para el derecho de la actora al cobro de la mejora y carecería de sentido en este momento remitir a la demandante a una nueva demanda, habiendo sido muy de desear que la aseguradora, al menos desde que se le dió traslado por esta Sala de la última Resolución del INSS de febrero de este año, hubiera procedido al pago con sus correspondientes intereses, permitiendo a la recurrente desistir de su recurso.

Es sólo por la razón expuesta por la que debemos estimar el recurso, revocando para ello la sentencia recurrida y condenando a la Aseguradora a abonar a la demandante el importe de la mejora, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la Resolución del INSS de 28-2-18 y sin costas, de acuerdo con el artículo 235 de la LJS, al no apreciar temeridad ni mala fe en la aseguradora recurrida, siendo que no ha sido hasta el 28-2-18 que se han cumplido los presupuestos de su obligación o del derecho de la actora.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Frida contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en autos 551/16 sobre MEJORA DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte recurrida CERÁMICA TRES ESTILOS S.L., su Administración Concursal y GENERALI SA, revocamos la referida Sentencia y, estimando la demanda respecto de la aseguradora, condenamos a GENERALI SA a que abone a la recurrente la cantidad de 13.770 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde 28-2-18 y absolvemos a la empresa CERÁMICA TRES ESTILOS S.L.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2422 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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