Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 215/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2011 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100262
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00215/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2008 0000657
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000620 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000003 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MURCIA
Recurrente/s:Marco Antonio
Abogado/a:ANTONIO JOSE MADRID OSETE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIO MURCIANO DE SALUD, GERENCIA DE EMERGENCIAS 061 , INSS , MUTUA IBERMUTUAMUR , TESORERIA GENERAL DE LA SEG.SOCIAL
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , MARIA JOSE IBORRA MORENO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a dos de abril de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio , contra la sentencia número 0567/2010 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 22 de diciembre , dictada en proceso número 0079/2008, sobre Seguridad Social, y entablado por Marco Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SERVICIO MURCIANO DE SALUD; MUTUA IBERMUTUAMUR.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para el Servicio Murciano de Salud como personal fijo en su condición de ATS/DUE del Servicio de Emergencias UME de Yecla. SEGUNDO: Como consecuencia de una situación de emergencia, el accionante tuvo que acudir a un domicilio particular el 22-2-03 para atender a personas afectadas por una intoxicación de gas butano. La atención mas inmediata se practicó en el mismo domicilio, lo que supuso que el demandante inhaló gas butano y monóxido de carbono al no estar dotada la U.M.E. (Unidad Médica de Emergencias) de mascarillas de respiración autónoma adecuadas. TERCERO: El 7-3-03 el actor inició periodo de Incapacidad Temporal por trastornos respiratorios por contingencia común. CUARTO: El 23-2-03 el demandante acudió a los servicios de Urgencias de Atención Primaria de Yecla expidiéndole parte urgente de Consulta y Hospitalización, haciéndose constar la inhalación de 'CO' el día anterior, presentando dificultades respiratorias. El 14-4-03 se le diagnostica 'BRONQUITIS ASMATIFORME Y CRISIS HIPERTENSIVA'; existe otro parte médico de 17-12-03 hablando de insuficiencia respiratoria por bronquitis asmatiforme causas por monóxido de carbono. QUINTO: El actor instó expediente para la determinación de la contingencia de la citada baja médica, entendiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades en dictamen de 21-4-05 que la misma derivaba de enfermedad común y que el actor estaba afectado de 'TRASTORNOBIPOLAR'. SEXTO: El Servicio Murciano de Salud tiene protegidas las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR. SEPTIMO: El 17-3-04 el actor precisó ingreso en el Hospital Psiquiátrico por TRASTORNO BIPOLAR CON EPISODIO MANIACO. Recibió el alta hospitalaria el 2-4-04. OCTAVO: A partir del momento en que el actor sufrió la intoxicación por monóxido de carbono, empezó a sufrir una importante insuficiencia respiratoria. Precisó, por lo tanto, de un tratamiento con broncodilatadores (simpáticomiméticos) y gluco corticosteroides, apareciendo a partir de ese momento descompensaciones afectivas que provocan el ingreso psiquiátrico citado en el ordinal anterior, durante el cual, todas las pruebas que se le hicieron se decantaron hacia un cuadro de etiología orgánica. NOVENO: El actor presenta un 'TRASTORNO DEL ESTADO DE ANIMO DEBIDO A ENFERMEDAD MEDICA Y UN TRASTORNO DEL ESTADO DE ANIMO DEBIDO AL TRATAMIENTO CON FARMACOS PARA LOS PROBLEMAS RESPIRATORIOS'.DECIMO: La base reguladora asciende a 71'71 euros al día.UNDÉCIMO: Se agotó la vía previa'. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO: La parte actora entiende que la baja médica de 7-3-03 deriva de accidente laboral pues las dolencias que padece traen causa de la inhalación de monóxido de carbono antes relatada. A esta pretensión se oponen todos los demandados.SEGUNDO: Tras el examen comparativo y crítico de la prueba practicada la demanda ha de ser estimada al entender que el actor ha cumplido fielmente con la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ninguno de los demandados discutió un hecho incontestable: en tiempo y lugar de trabajo y al no ir dotada la U.M.E. de las mascarillas de respiración autónoma necesarias, sufre una intoxicación por monóxido de carbono. Es prácticamente al día siguiente y en días posteriores, cuando el accionante comienza a sufrir importantes problemas respiratorios que precisan un tratamiento específico con broncodilatadores, dolencia o padecimiento éste por el que no había recibido tratamiento con anterioridad según revela la documental aportada por el Servicio Murciano de Salud. Concretamente los broncodilatadores que toma son 'SIMPATICOMIMETICOS' y además se le prescriben 'GLUCOCORTICOLOSTEROIDES'. Los primeros de ellos imitan la acción de las catecolaminas endógenas, concretamente la adrenalina, noradrenalina y la dopamina, estimulando el sistema nervioso simpático y susceptibles como aquí ha ocurrido, de provocar irritabilidad, alteraciones visuales, insomnio, desinhibición de conductas y alteraciones del ánimo. Por su parte los glucocorticosteroides son hormonas producidas en la corteza de la glándula suprarrenal por estimulación de las corticotrofinas y también tiene como efecto secundario la irritabilidad. Vemos pues que tal como sostiene el documento número 2 que se acompaña con la demanda y que para el juzgador se convierte en incontestable por la autoridad científica que de él emana, la ingesta de esos fármacos o bien ha provocado o bien ha agravado el cuadro psiquiátrico del actor. Si lo ha provocado estamos -este es el criterio del juzgador- en presencia del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y si lo ha agravado se aplicará el artículo 115,2º f) del mismo cuerpo legal , esto es, accidente de trabajo en cualquier caso. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.F A L L O. Que estimando la demanda formulada por DON Marco Antonio , contra INSS, TGSS, SERVICIO MURCIANO DE SALUD(GERENCIA DE EMERGENCIAS 061), e IBERMUTUAMUR debo declarar y declaro que la baja médica de 7-3-03 deriva de accidente de trabajo, condenando a todos los demandados a estar y pasar por ello, con los efectos inherentes a tal declaración.CUARTO: El 17/3/2004 el demandante precisó de ingreso en el Hospital Psiquiátrico por TRASTORNO BIPOLAR CON EPISODIO MANIACO, recibiendo el alta hospitalaria el 2/4/2004.A partir del momento en que el actor sufrió la intoxicación por monóxido de carbono, empezó a sufrir una importante insuficiencia respiratoria. Precisó por lo tanto un tratamiento con broncodilatadores (simapaticomimeticos) y glucocorticosteroides, apareciendo a partir de ese momento descompensaciones afectivas que provocaron el ingreso psiquiátrico citado, duramente el cual, todas las pruebas que se le hicieron se decantaron hacia un cuadro de etiología orgánica. En los años 1983, tras el fallecimiento de su padre y en el año 1989, tras cambios laborales, el demandante presentó dos episodios depresivos calificados como trastornos adaptativos que se resolvieron en poco tiempo.QUINTO: Por Sentencia nº 216/06 de este Juzgado dictada en el Proceso nº 785/2005, se declaró que la contingencia de la incapacidad permanente absoluta que se había reconocido por el INSS al actor derivaba de accidente de trabajo, siendo la Mutua Ibermutuamur la responsable del abono de la prestación por ser quien daba cobertura a las contingencias profesionales del SMS. Esta Sentencia alcanzó firmeza al haber desistido la Mutua del Recurso de Suplicación que anunció. Esta Sentencia aportada por el SMS como documento nº 19 se tiene aquí por reproducida íntegramente a efectos probatorios.SEXTO: El demandante promovió demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, Proceso 341/2007, contra el SMS, en exigencia de responsabilidad patrimonial por el accidente de trabajo ya referenciado. El 21/9/2007 se dictó Sentencia, también hoy firme, por la que se acogió la excepción de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la citada pretensión. Esta Sentencia, incorporada al expediente administrativo en los folios 542 y siguientes se tiene aquí por reproducida a efectos probatorios.SÉPTIMO: En el año 2002 se llevó a cabo la Evaluación de Riesgos laborales de la Gerencia del 061 del SMS. Concretamente, se llevó a cabo la evaluación de los riesgos de enfermería estando incluido el actor en la relación de trabajadores. No se contempló como riesgo la exposición a gases nocivos durante el desarrollo del trabajo, distinta de la exposición a agentes biológicos. En la evaluación objetiva de riesgos específicos se detallaron los Equipos de Protección Individual necesarios en cada momento, no haciéndose referencia a detectores o medidores de gases ni a equipos de respiración autónoma. El Técnico de Prevención de Riesgos del SMS informó que la razón de la ausencia de esos EPI estaba en que los enfermeros no deben efectuar el rescate de personas que habían sido intoxicados por gases ya que ese trabajo corresponde a los equipos de rescate, ya sean los bomberos o la policía. La asistencia y actuación del equipo del 061 debía pues hacerse en zona segura y libre de gases. (documento nº 278 del Expediente Administrativo).OCTAVO: Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, la Inspección de Trabajo de Murcia levanto Acta nº NUM001 contra el SMS donde, tras hacer referencia a la evaluación de riesgos laborales antes citados , se llegó a la conclusión de que pese a que las actividades del personal sanitario estaban evaluadas desde el año 2002, no se había llevado a cabo ninguna medida de planificación, control y corrección de las deficiencias preventivas detectadas, de manera que la obligación empresarial de vigilancia y control solo se llevaba a cabo de una manera aparente o formal. Así mismo se constató que no existían programaciones anuales ni memorias de las actividades realizadas por el Servicio de Prevención ni auditorias ni evaluaciones externas. En su virtud, se acordó en virtud de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del Real Decreto 39/97 de 17 de Enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y dadas las infracciones que se hicieron constar en la citada Acta, proceder a iniciar procedimiento para la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos mediante el oportuno requerimiento a la Consejería de Sanidad y Consumo. La citada Inspección y para la investigación del accidente sufrido por el demandante, levantó Acta nº NUM000 en la que, después de relatar lo ocurrido, se entendió que la inexistencia en las Unidades Medicalizadas del Servicio del 061 de equipos de respiración autónoma con filtro antigas infringía el deber de seguridad del empresario por vulneración de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el Estatuto de los Trabajadores, y el Real Decreto 773/1997 de 30 de Mayo, iniciándose procedimiento para la realización inmediata de medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos mediante la oportuna propuesta de requerimiento , requiriéndose así mismo el inicio inmediato de las medidas correctoras necesarias para subsanar la falta de equipos de protección individual adecuados de tipo respiratorio así como la falta de evaluación del riesgo a exposición de carácter químico o tóxico. El 7/3/2005 la Inspección de Trabajo presentó ante el INSS escrito interesando el inicio de expediente para la imposición al SMS de un recargo del 50% en todas las prestaciones de Seguridad Social que se hubieren devengado como consecuencia del accidente de trabajo del demandante. El 6/3/2009 el INSS dictó Resolución denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el demandante contra al empresa SMS, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral y ello, por entender, que no era preceptivo el equipo de respiración autónomo como equipamiento de la UME. El trabajador accidentado interpuso reclamación previa el 20/4/2009, dictándose resolución por el INSS el 27/5/2009 desestimatoria de aquella.NOVENO: El demandante está diagnosticado de trastorno bipolar con episodios maniacos que en ocasiones exigen su internamiento psiquiátrico'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Mutua Ibermutuamur, desestimo la demanda formulada por Don Marco Antonio contra el Servicio Murciano de salud absolviendo a este, al igual que al INSS, de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio José Madrid Osete, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, en representación del Servicio Murciano de Salud.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 22 de diciembre del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 79/08 , previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua Ibermutuamur, desestimó la demanda deducida por D. Marco Antonio contra el Servicio Murciano de Salud, la Mutua Ibermutuamur, el INSS y la TGSS, demanda en virtud de la cual reclamaba declaración de que en el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 22/2/2003 concurrió con relevancia causal omisión de medidas de seguridad y se declare al Servicio Murciano de salud (SMS) responsable del pago de un incremento del 50% respecto de las prestaciones causadas por el mismo.; absolviendo de la misma a los citados codemandados.
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda por la vulneración de los artículos 123 de la LGSS , artículos 2 , 14 , 15 , 16 , 17 y 22 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , Directiva Comunitaria Marco 89/65.
El Servicio Murciano de salud (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) se opone, en su escrito de impugnación, tanto a la revisión solicitada de los hechos declarados probados, como a la revocación de la sentencia, por la infracción de normas denunciada.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b del artículo 191 de la LPL se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados cuarto, séptimo.
El apartado cuarto, literalmente refiere: El 23-2-03 el demandante acudió a los servicios de Urgencias de Atención Primaria de Yecla expidiéndole parte urgente de Consulta y Hospitalización, haciéndose constar la inhalación de 'CO' el día anterior, presentando dificultades respiratorias. El 14-4-03 se le diagnostica 'bronquitis asmatiforme y crisis hipertensiva'; existe otro parte médico de 17-12-03 hablando de insuficiencia respiratoria por bronquitis asmatiforme causas por monóxido de carbono.
Se solicita su revisión proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en hacer constar: a) Que los miembros del equipo médico' no pudieron advertir la presencia del escape de gases tóxicos en el recinto al no contar con medios de detección de los mismos, ni protección ante este riesgo'; b) Que con carácter previo a esa intervención del día 22 de febrero del 2003, fueron asistidos el día 19 de febrero del 2003 en el mismo domicilio y por causas similares por el 061 otras personas que fueron traídas al hospital en estado comatoso'; c) Que la UME no estaba dotada de detectores o medidores de gases ni de equipos de respiración autónoma, 'pese a la obligatoriedad de haber evaluado este riesgo y de haber dotado de medios de protección para el personal a tal fin, aun cuando en otros servicios de otras comunidades autónomas como la de Madrid se dispone de medidores de gases'. La revisión que se solicita no puede prosperar: En cuanto a que los miembros del equipo médico no pudieron advertir la presencia del escape por carecer de detectores ni protección contra el citado riesgo, porque se trata de conclusión que la parte actora pretende introducir en el relato de los hechos que no se ajusta a las propias manifestaciones del demandante que, en sus declaraciones a la inspección de trabajo manifiesta que lo primero que hizo fue cerrar la botella de gas butano, maniobra que implica que conocía o sospechaba la presencia de gas, conocimiento o sospecha que se apoya, asimismo, en el hecho de que 3 días antes otras personas habían sufrido intoxicación por gas en el mismo domicilio y habían sido atendidas por el 061. En cuanto a la inclusión de párrafo que exprese' la obligatoriedad de haber evaluado este riesgo y de haber dotado de medios de protección para el personal a tal fin, aun cuando en otros servicios de otras comunidades autónomas como la de Madrid se dispone de medidores de gases', de un lado, porque la frase que expresa la obligatoriedad de haber evaluado tal riesgo y dotado de medios de protección' es predeterminante del fallo y , de otro, porque el dato que refiere que otros servicios de urgencias de otras comunidades autónomas están dotados de los mismos no ha quedado acreditado, pues no constituye prueba al efecto la grabación correspondiente a un reportaje emitido en televisión, en el que actúan conjuntamente servicios médicos y otros servicios de urgencias (bomberos) y de protección civil
Si es procedente la inclusión del dato que refiere que el día 19 de febrero del 2003, en el mismo domicilio, otras personas sufrieron intoxicación, siendo trasladadas por el 061 al servicio de urgencias del hospital, pues tal dato se encuentra documentado por el informe del directot medico del Hospital virgen del castillo (Yecla), de fecha 21/10/2003 (folio 13) y la propia acta nº NUM000 de fecha 16/5/2005 de la Inspección de Trabajo
El apartado séptimo, literalmente refiere: El 17-3-04 el actor precisó ingreso en el Hospital Psiquiátrico por trastorno bipolar con episodio maniaco. Recibió el alta hospitalaria el 2-4-04.
La revisión que se propone consiste en ampliar el relato judicial con dos párrafos: El primero, para reflejar que 'el actor había sido objeto de cursos y formación , habiendo asistido a un curso de Seguridad y autoprotección en emergencias, celebrado en el aula de la gerencia de AP del 061 de Murcia, los días 17,18 y 19 de octubre del 2000 en cuyo programa se contemplaban riesgos químicos, riesgos biológicos, autoprotección, protección personal, vestuario y técnicas de autoprotección'; la ampliación es procedente en cuanto se fundamenta en documento hábil para ello , aportado como documento nº 14 de la prueba . El segundo, para dejar constancia de que 'no consta en la evaluación de prevención de riesgos laborales, ni en ninguna resolución emitida por el SMS, cual era la pauta de actuación que debía de seguirse a los efectos de concretar cuales serian las pautas de comportamiento a los efectos de deslindar y conocer la zona segura de actuación'; se trata de ampliación improcedente, pues ya el relato judicial deja constancia de que no se contempló como riesgo la exposición a gases nocivos durante el desarrollo del trabajo.
FUNDAMENTO TERCERO.- De conformidad con los términos del artículo 123.1 de la LGSS , para que proceda el recargo en las prestaciones es precisa la existencia de un nexo de causalidad adecuada entre la lesión y la falta de observancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo. El apartado 2 del citado precepto establece la responsabilidad en cuanto al pago de tal recargo al empresario infractor.
Estando la inhalación de gas butano y monóxido de carbono en el origen de las lesiones que han conducido a que el actor haya sido declarado afecto de incapacidad absoluta, el Juzgador de instancia ha rechazado el pretendido recargo porque no era exigible que la UME en la que el actor prestaba servicios estuviera dotada de un detector de gases tóxicos ni de equipos de respiración autónoma y porque el trabajador no estaba obligado a prestar asistencia sanitaria en un lugar en el que existía riesgo por gases tóxicos; de tal criterio discrepa el demandante afirmando el incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones inherentes a la prevención de riesgos laborales, por cuya omisión la UME no estaba dotada de los referidos dispositivos.
El artículo 14 de la L. 31/1995, de prevención de riesgos laborales define el deber de seguridad que corresponde al empresario, concretando su contenido en el apartado 2, el cual establece que 'en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley'.
En el presente caso, existe constancia de la existencia de un plan de prevención de riesgos laborales en el SMS y como consecuencia del mismo, consta asimismo, según se expresa en el acta nº NUM001 de la Inspección de Trabajo, de fecha 16/3/2005 (folios 30 y ss) que para la Gerencia del 061, se llevo a cabo el 3/8/2002 (pocos meses antes del accidente) una evaluación de los riesgos laborales de los puestos de trabajo que incluyen a los del equipo médico de la UME y que, en base a la misma, en Enero del 2003 se elaboró un plan de actuaciones preventivas, las cuales se concretan en el informe de la Inspección (folio 31) ninguna de las cuales se refiere a los riesgos por agentes químicos, pues en la evaluación no se contemplaba tal riesgo Tales datos se reiteran en el acta nº NUM000 , de fecha 16/3/2005, de la Inspección de Trabajo (folios 34 y ss) en la que además se hace constar que en la evaluación de riesgos laborales no se contempló el riesgo de posible exposición a agentes físicos y tóxicos, por lo que no se dotó a los medios del 061 de algún tipo de equipo de protección individual de las vías respiratorias. El mismo acta hace constar que: En relación con la organización preventiva de la Gerencia del 061, dependiente del Servicio Murciano de Salud se comprueba que existe un servicio de prevención propio; que, en relación a la formación preventiva, si se otorgó al Sr Marco Antonio formación e información preventiva en Mayo del 2002; que, en relaciona los equipos de protección individual, no se entregó al citado trabajador equipos de respiración autónoma.
De tales datos se desprende que el empresario cumplió con los deberes de prevención de riesgos que de modo genérico se contempla en el apartado 2 del artículo 14 de la L 31/1995 y que, posteriormente, desarrollan los artículos 15 y 16. Difícilmente se puede exigir al empresario que prevea riesgos que no lo han sido por los servicios especializados que han elaborado el plan de prevención de riesgos y evaluado los puestos de trabajo.
Tampoco cabe apreciar infracción del artículo 15 y 17 de la L 31/1995, ni del RD 1215/1997 , en relación a la obligación de proporcionar los equipos de protección individual adecuados porque la UME no dispusiera de detector de gases tóxicos ni porque no se proporcionara al actor un equipo de respiración autónoma.
En cuanto a que la UME no estaba dotada de medios de detección de gases tóxicos, hay que reiterar: A. Que el plan de prevención no preveía tal riesgo, en coherencia con las propias características de este servicio, entre las que no se encuentra el rescate de las víctimas, pues, de lo contrario, al mismo no le sería aplicable la L31/1995, por aplicación de su artículo 3,- como se hace constar en la resolución de la dirección Provincial del INSS de Mayo 2009 (folio 109) que confirmaba el informe del EVI de fecha 12/2/2008 y resolviendo el expediente administrativo en materia de recargo por omisión de medidas de seguridad, declaraba que en la producción del accidente de trabajo no concurría omisión de aquellas-; es por ello que, como argumenta el Juzgador de instancia, con aplicación de la resolución de 8/3/2005 de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud sobre el transporte sanitario, las ambulancias de soporte vital avanzado (unidades móviles de emergencia, debe de reunir las características técnicas y la dotación suficiente para que médico y enfermero puedan prestar asistencia intensiva durante el traslado y las mismas están única y exclusivamente destinadas al traslado de enfermos en situación de urgencia vital; es también de destacar que los servicios del 061 suelen estar coordinados por el 112 y como se hace constar en el Informe de la Inspección de Trabajo, en la ocasión de autos, la participación de la UME de Yecla fue requerida por el 112, dando lugar a la intervención no solo de la UME, sino también de Consorcio de Extinción de Incendios que participo con equipos autónomos y medidor de gases. B. La ausencia de detector de gases no tiene relevancia causal en la producción del accidente de trabajo, pues según se hace constar en el acta de la Inspección de trabajo, recogiendo las manifestaciones de los miembros del equipo medico actuante, acudieron el día 22 de febrero a un domicilio ' para atender a pacientes en situación de inconsciencia por intoxicación de monóxido de carbono' y que, 'con anterioridad, el día 19 de febrero, fueron asistidas en el mismo domicilio por causas similares dos personas que fueron llevadas a urgencias de hospital', de lo que se deduce que el equipo médico que acudió al citado domicilio conocía o sospechaba la presencia de gases tóxicos, como lo corrobora el dato de que el enfermero afirma que procedió a cerrar la bombona de butano y que el 112 destaco al lugar, también, un equipo de bomberos dotado de tales medios técnicos; de ahí que haya que concluir que la ausencia de detectores de gases no aparezca como causa relevante.
En cuanto a la ausencia de equipos de respiración autónoma, si bien su utilización hubiera evitado la intoxicación, la evaluación de riesgos no contemplaba el derivado de la inhalación de gases tóxicos, consecuentemente con las funciones a desempeñar por el equipo médico de la UME, entre las que no se encuentra el rescate de victimas, como ya se ha expresado con anterioridad; la utilización de tales medios de protección individual por parte del equipo médico cuando se trata de asistir a pacientes o víctimas en un lugar en el que se sospecha la presencia de gases tóxicos no es adecuada, pues en tal caso lo que procede es la extracción de las mismas para prestarles asistencia en otro lugar en el que no exista tal riesgo; resultaría inaceptable que el equipo médico proporcione asistencia en tal lugar, utilizando un equipo de respiración autónoma, cuando la víctima o el paciente, carente de protección, continua expuesto a la inhalación de gases.
No cabe apreciar infracción de la Directiva Comunitaria marco 89/655 de 30 de noviembre, pues la misma ha sido transpuesta mediante la L31/1995 y no se concreta precepto alguno contenido en aquella que establezca prevenciones diferentes a las de la L 31/1995 que ha sido objeto de denuncia concreta.
Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara que en la producción del accidente de trabajo sufrido por el actor el 22 de febrero de 2003 , no concurre con relevancia causal omisión de medidas de seguridad, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio , contra la sentencia número 0567/2010 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 22 de diciembre , dictada en proceso número 0079/2008, sobre Seguridad Social, y entablado por Marco Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SERVICIO MURCIANO DE SALUD; MUTUA IBERMUTUAMUR; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066062011, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066062011, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
