Sentencia Social Nº 215/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 215/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2013 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100206

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00215/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0303747

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000061 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000868 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Rodolfo , Esther , Carlos Miguel , Ángel , Diego , Héctor , Maximo , Teodulfo , Juan Francisco , Purificacion , Bruno , Almudena , Fernando

Abogado/a:JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS

Procurador/a:, , , , , , , , , , , ,

Graduado/a Social:

Recurrido/s:E-CULTURA NET,S.A., GLOBAL EVENTS I.D. CORPORATION,S.L. , ADMINISTRACION CONCURSAL DE E-CULTURA NET,S.A.

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER MARTI ROIG, ANA PLAZA DE LAS HERAS , GUSTAVO GOMEZ VAZQUEZ

Procurador/a:MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ, MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO , MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Graduado/a Social:, ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dº. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a trece de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 215

En el RECURSO SUPLICACION 61/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de Rodolfo , Esther , Carlos Miguel , Ángel , Diego , Héctor , Maximo , Teodulfo , Juan Francisco , Purificacion , Bruno , Almudena , Fernando , contra la sentencia número 465/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000868 /2011, seguidos a instancia de los mismos recurrente, frente a GLOBAL EVENTS I.D. CORPORATION, S.L., parte representada por la Sra. Letrada Dª. ANA PLAZA DE LAS HERAS, ADMINISTRACION CONCURSAL DE E-CULTURA NET, S.A. representada por el Sr. letrado D. GUSTAVO GÓMEZ VÁZQUEZ, y E-CULTURA NET, S.A., por el Sr. letrado D. FRANCISCO JAVIER MARTI ROIG, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Rodolfo , Esther , Carlos Miguel , Ángel , Diego , Héctor , Maximo , Teodulfo , Juan Francisco , Purificacion , Bruno , Almudena , Fernando , presentaron demanda contra, E-CULTURA NET,S.A., GLOBAL EVENTS I.D. CORPORATION,S.L., y ADMINISTRACION CONCURSAL DE E-CULTURA NET,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 465, de fecha once de Septiembre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Los trabajadores demandantes prestaron servicios para E-CULTURA.NET, S.A. en virtud de contrato de trabajo y con las siguientes condiciones laborales:

NOMBRE

ANTIGÜEDAD CATEGORIA SALARIO

Rodolfo 15-06-2000 OPERADOR INFORMATICO 3.3.86,50 €

Esther 16-06-2000 OF.ADMINISTRATIVA 1.500,00 €

Carlos Miguel 22-10-2001 COORDINADOR MUSEOS 2.167,12 €

Ángel 1-01-2004 TECNICO MONTAJE 1.876,19 €

Diego 1-01-2004 TECNICO MONTAJE 1.876,19 €

Héctor 12-04-2004 CONSULTOR 2.616,67 €

Maximo 17-05-2004 DIRECTOR TECNICO 4.166,66 €

Teodulfo 2-12-2004 COMUNICACIÓN 3.419,00 €

Juan Francisco 30-09-2004 GESTOR PRODUCCION 2.114,.41 €

Purificacion 18-09-2006 DIRECTORA FINANCIERA 3.916,67 €

Bruno 17-10-2007 AUX. PRODUCCION 1.249,40 €

Almudena 4-11-2002 DIRECTORA TERRITORIAL 4.166,67 €

Fernando 1-02-2006 DISEÑADOR 2.333,33 €

2º.- Dicha empresa instó expediente con fecha de 7 de octubre de 2.011, solicitando la extinción de contratos de trabajo por causas económicas y productivas de 165 trabajadores, registrado bajo el número de ERE 06/102/2011, en el cual se dictó Resolución de fecha 16 de noviembre de 2.011 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación de la Junta de Extremadura, en la que se desestimaba la petición formulada y no autorizaba la extinción de los contratos de trabajo pretendida. 3º.- La empresa demandada, E.- CULTURA.NET, S.A., ha sido declarada en concurso de acreedores por Auto De 31 de enero de 2.012, dictado pro el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz . 4º.- E-CULTURA.NET, S.A., adeuda a cada uno de los trabajadores los salarios atrasados y reconocidos del año 2.009, las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011 y enero a mayo de 2.012. 5º.- Con fecha de 23 de noviembre de 2.011 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 14 de diciembre del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesta por Don JOSÉ MARÍA GARCÍA MORENO contra E- CULTURA.NET, S.A., y GLOBAL EVENTS I.D. CORPORATION. S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a E-CULTUR.NET, S.A., a que abone a cada uno de los trabajadores demandantes las siguientes cantidades, con los intereses legalmente previstos: A) A Don Rodolfo veintinueve mil ciento ochenta euros con cincuenta y un céntimos (29.180,51 €). B) A Doña Esther diez mil cinco euros con sesenta y un céntimos (10.005,61 €). C) A Don Carlos Miguel catorce mil novecientos noventa y tres euros con treinta y cinco céntimos (14.993,35 €). D) A Don Ángel veintitrés mil novecientos veintinueve euros con treinta y seis céntimos (23.929,36 €). E) A Don Diego trece mil setecientos setenta euros con treinta y un céntimos ( 13.770,31 €). F) A Don Héctor diecinueve mil quinientos treinta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos (19.539,65 €). G) A Don Maximo treinta y un mil trescientos veintiún euros con seis céntimos (31.321,06 €). H) A Don Teodulfo veinticinco mil doscientos setenta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos (25.279,65 €). I) A Don Juan Francisco dieciséis mil quinientos cincuenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (16.553,75 €). J) A Doña Purificacion veintiocho mil novecientos noventa y dos euros con veinte céntimos (28.992,20 €). K) A don Bruno siete mil setecientos un euros con noventa y nueve céntimos (7.701,99 €). L) A Doña Almudena treinta y un mil quinientos diecinueve euros con setenta y seis céntimos (31.519,76 €). M) A Don Fernando diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis euros con cincuenta céntimos (17.466,50 €). Así mismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a GLOBAL EVENTS I.D. CORPORATION, S.L., de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 25-1- 13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2-5-13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se estima en parte la demanda de los trabajadores, absolviéndose de ella a una de las empresas demandadas y contra ella interponen recurso de suplicación los demandantes para que la condena se extienda a la empresa absuelta, por considerar que forma con la otra parte de un grupo empresarial y se dan las condiciones que la jurisprudencia exige para que se predique la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo, pretendiendo también que se eleven las cantidades a que asciende la condena por considerar que el juzgador de instancia ha incurrido en un error al calcularla.

Estando en tramitación el recurso en la Sala, los recurrentes aportaron una sentencia firme de un Juzgado de lo Social en la que, ante la demanda de otros trabajadores, se condenó solidariamente a las demandas, además de a otras dos empresas, por entender el juzgador que constituían un grupo empresarial y se daban esas condiciones jurisprudenciales para la extensión de la responsabilidad a todas, sentencia que se admitió por esta Sala ya que está comprendida entre los supuestos en los que el art. 233 de la Ley reguladora de la jurisdicción social permite la admisión de documentos nuevos en el recurso. Con base a esa sentencia, los recurrentes alegan que existe cosa juzgada, en cuya virtud ha de apreciarse también aquí la responsabilidad solidaria de las demandadas, oponiéndose a ello en su impugnación la empresa absuelta porque entiende que no se dan las condiciones precisas, entre otras, porque no se trata de las mismas partes, ni la demandante, pues son otros trabajadores, ni la demandada, pues, en el otro proceso, además de las que aquí lo están, eran demandadas otras dos empresas.

En primer lugar, hay que señalar que la cosa juzgada es una institución de orden público por su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, que ha de apreciarse incluso de oficio, aunque no fuera alegada por las partes. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 que"el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales (tutela judicial efectiva (art. 24) y de seguridad jurídica (art. 9.3) y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores [ STC 161/1989, de 16/octubre ]; y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos".

En concreto, sobre la posibilidad de que opere la cosa juzgada material en su sentido positivo, es decir, el contemplado en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la existencia de un grupo de empresas y la extensión de responsabilidad a las que lo componen por las deudas de cada una de ellas, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 25 de julio de 2011 , dictada en el recurso 287 del mismo año. Se dice en ella:

"En efecto, como ha declarado, entre otras, la STS 28 de abril de 2006 , citada por los recurrentes, 'si en relación con el problema jurídico de determinar si una o varias empresas forman con otra u otras una unidad empresarial o un sólo grupo de empresas, una primera sentencia que ganó firmeza legal, resolvió tal problema en un determinado sentido, si esa misma cuestión se vuelve a plantear de nuevo en otro proceso judicial, la sentencia que en él recaiga, necesariamente ha de dar a tal problema la misma solución que adoptó aquella sentencia firme, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada', pero esa doctrina no nos lleva aquí a lo pretendido en el recurso.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, en Sentencia de 15 de abril de 1.996 , entre otras, que 'una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Español consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a la firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material reconocido básicamente en el artículo 1.252 del Código Civil , se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes'.

Por su parte, en Sentencia de 4 de febrero de 1.988, el Tribunal Supremo ha declarado que 'la cosa juzgada material tiende a evitar la reiteración de pleitos sobre una misma cuestión en aras de la certeza y seguridad jurídica y por exigencias del orden social, así como que la reproducción de nuevos litigios se convierta en medio para subsanar errores y omisiones en el ejercicio de las acciones determinantes de sentencias desfavorables. Y añade que la cuestión de los límites objetivos de la cosa juzgada se conduce al concepto de pretensión y sus elementos identificadores, desplegando aquélla sus efectos cuando la ejercitada en el segundo proceso sea la misma pretensión que ya fue satisfecha en el primero', pero, añade 'ello siempre que, en las relaciones jurídicas de tracto sucesivo o por tiempo indefinido, no se introduzcan nuevos hechos o situaciones sobrevenidas que alteren la causa de pedir con posterioridad al primer enjuiciamiento, en cuyo supuesto no concurrirían las identidades básicas con el segundo y no sería la misma la causa petendi'.

En el mismo sentido la STS 3 de marzo de 2009 , con cita de la de 29 de mayo de 1995 , nos dice que la apreciación de la cosa juzgada, en el efecto que aquí tratamos, 'no significa que lo resuelto en el pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.

En fin, la de 14 de julio de 2009 nos dice que 'cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vinculación a lo ya juzgado se da cuando el objeto del nuevo proceso es idéntico, cuando las pretensiones se formulan en uno y otro proceso en los mismos términos fácticos y normativos, pero no cuando existen hechos nuevos que se han producido con posterioridad y han cambiado la situación normativa'.

Como se adelantó, en este caso no puede prosperar la pretensión de los recurrentes pues, aunque es cierto que en sentencia firme de un Juzgado de lo Social, confirmada por otra de esta Sala, para el despido de otro trabajador, se apreció que existía grupo de empresas entre varias de las demandadas, eso no implica que a todas ellas haya de condenarse solidariamente al abono de las cantidades que se adeudan a los demandantes y ello por dos razones. En primer lugar, porque, como resulta de la doctrina que se acaba de exponer sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, en cuanto a la cuestión que nos ocupa, la existencia o no de un grupo de empresas entre parte de las demandadas, a pesar de lo que se apreció en la sentencia firme a que nos hemos referido, en este caso no puede desplegarse tal efecto porque desde que se produjo la situación contemplada en aquella resolución, hace casi diez años, las circunstancias han cambiado de forma que lo que ahora se da entre las empresas es totalmente distinto y puede ser estudiado y resuelto, en su caso, de forma diferente. Así, en el fundamento de derecho tercero, pero con valor de hechos probados, ya que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), se hace constar que la empresa la que el demandante prestaba servicios, ha sufrido desde su origen un cambio en su actividad que, de las relacionadas con los carburantes, aceites y lubricantes, que es a lo que se dedicaba, como las demás con las que formaba un grupo cuando se produjo la situación analizada en la sentencia firme, ha pasado a centrarse en las telecomunicaciones, mientras que las otras empresas, ha pasado a dedicarse a la venta y reparación de motocicletas, al alquiler de locales o carecen de actividad, por lo que, habiendo cambiado las circunstancias, deja de operar el efecto positivo de la cosa juzgada".

Así como en el caso resuelto en la sentencia de esta Sala no se apreció cosa juzgada, dado que, por un lado, apreciándose en la ya firme la existencia de grupo de empresas, no se había apreciado que concurrieran circunstancias que permitieran la extensión de responsabilidad y por otro, porque desde la primera sentencia había transcurrido un lapso de tiempo apreciable y habían cambiado las circunstancias que podían determinar tanto la existencia del grupo como esa responsabilidad, aquí no sucede lo mismo. La sentencia firme del Juzgado apreciando la existencia del grupo y la solidaridad se ha dictado el 31 de julio de 2012 y la aquí recurrida el 11 de septiembre de ese mismo año, sin que entre una y otra, o mejor, desde la época en que se produjeron los hechos que dieron lugar a una hasta los que dan lugar a la otra no consta que las circunstancias que pueden determinar lo que se discute hayan cambiado en modo alguno y mucho menos en forma que pueda determinar que la solución que se de haya de ser distinta y la empresa absuelta ni siquiera alega nada en ese sentido.

Sí que alega absuelta, como se dijo, que no puede operar el efecto de cosa juzgada porque las partes son distintas en uno y otro proceso pero, siendo así, eso no impide tal efecto porque no estamos ante el efecto negativo de la cosa juzgada previsto en el nº 1 del art. 222 LEC , que exige que el objeto de los dos procesos 'sea idéntico', sino, como se ha dicho, ante el positivo del nº 4 de ese artículo que solo exige que lo resuelto en el anterior proceso 'aparezca como antecedente lógico de lo que sea' objeto del posterior y, aunque también añade 'siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', esa exigencia no ha de tomarse en sentido estricto exigiendo la identidad en los mismo términos que para que opere el efecto negativo.

Así, la STS de 4 de febrero de 1.988 nos dice que 'la cuestión de los límites objetivos de la cosa juzgada se conduce al concepto de pretensión y sus elementos identificadores, desplegando aquélla sus efectos cuando la ejercitada en el segundo proceso sea la misma pretensión que ya fue satisfecha en el primero' y la de 14 de febrero de 1.995, que 'conviene recordar que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al momento procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, esta última, la cosa juzgada material, tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente entendida, es decir, la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa apoyada tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1.252 del Código Civil que exige la más perfecta identidad entre las cosas, causas y personas...' añadiendo 'pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa, que no conoce en principio más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso un efecto prejudicial, en el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad' y, a su vez, la STS de 29 de mayo de 1.995 , vino a declarar que 'la Jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta identidad es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el mismo juicio'.

Eso es lo que aquí sucede, los trabajadores no son los mismos, pero eso no afecta a lo que se discute pues las relaciones de la empresa para la que prestan servicios con otras determinan la existencia de grupo y, en su caso, la responsabilidad solidaria de que se trata, sean unos u otros los trabajadores que demanden, incluso aunque lo que haya determinado la declaración de ambas se base en la circulación de trabajadores entre las empresas del grupo pues las dos consecuencias operan tanto respecto de los trabajadores que han pasado de unas a otras como respecto de los que no lo han hecho. La pretensión sobre la que ha de operar la cosa juzgada es la misma, tanto en el anterior proceso como en éste se discute si se da el grupo y la responsabilidad solidaria de las empresas que lo componen, lo cual se produce sean unos u otros los trabajadores que lo pretendan pues las consecuencias que se pretenden no dependen de cuales sean los trabajadores que demandan, sino de las circunstancias que concurrente en las empresas y, se repite, que existe el grupo y se dan las condiciones para la responsabilidad solidaria ya ha sido discutido y resuelto por sentencia firme en ese otro proceso, lo que determina el efecto de que tratamos.

Tampoco las empresas que figuran como demandadas en los dos procesos son iguales porque en el que se ha dictado la sentencia firme, además de las aquí demandadas, figuran otras dos y sobre todas ellas se predica en dicha resolución la existencia de grupo y la responsabilidad solidaria, pero eso tampoco impide la apreciación de la cosa juzgada en el sentido que aquí interesa porque si entre más de dos empresas existe grupo y responsabilidad solidaria es claro que también se dan esas figuras entre dos concretas de ellas. Podría decirse que también en este proceso debía haberse llamado a las otras empresas del grupo, dándose la figura de falta de litisconsorcio pasivo necesario que puede apreciarse también de oficio ( STS 19 de junio de 2007 ), pero no es así precisamente porque la extensión de responsabilidad entre las empresas del grupo es de carácter solidario y, por ello, señaló esta Sala en sentencia de 8 de julio de 1.999 , refiriéndose al artículo 1.144 del Código Civil , que"lo que dispone es, precisamente, que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra ellos simultáneamente, por lo que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha precisado que en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario, al poder dirigirse la acción contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones, sin perjuicio de la repetición entre ellos (véanse, por ejemplo, las Sentencias de 8 de febrero de 1991 y 21 de abril de 1992) y, como señala también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 11 de diciembre de 1992 , no puede exigirse a la parte actora, 'a priori', que tenga que dirigir una demanda frente a todo un grupo empresarial que ignora cómo está integrado en su totalidad, dadas las complicadas interconexiones no siempre públicas y notorias que detentan y sobre todo por los constantes problemas procesales que ello supondría de cara a la necesaria celeridad y economía procesal como principios que configuran el derecho laboral. Por ello, aunque esta Sala, en alguna ocasión, como en la sentencia de 10 de noviembre de 1992 , que citan las recurrentes, haya entendido lo contrario, dadas las razones expuestas, hay que concluir que no se da en supuestos como el presente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, doctrina que siguen también las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, en sentencia de 4 de marzo de 1993 , de Andalucía (Granada), en la de 8 de junio de 1993 , Canarias (Las Palmas), en la de 14 de octubre de 1997 y Asturias, en la de 19 de diciembre de 1997 ; aunque, en otro sentido se pronuncian las de Canarias (Las Palmas), en la de 20 de septiembre de 1991 , Asturias en la de 5 de junio de 1998 , de Andalucía (Málaga), en la de 29 de abril de 1991 y de La Rioja en la de 19 de diciembre de 1996".

Por lo expuesto, existiendo sentencia firme en la que se considera la existencia de un grupo de empresas del que forman parte las dos aquí demandadas y que entre las empresas de ese grupo se dan las condiciones que la jurisprudencia exige para que se de entre ellas responsabilidad solidaria por las obligaciones de todas las empresas del grupo, por lo que se las condenó de esa forma, aquí no cabe sino mantener esa misma postura, por virtud del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada que se contempla en el art. 222.4 LEC , ya que no consta que hayan cambiado las circunstancias concurrentes desde que recayó ese pronunciamiento firme, sin que para ello sea óbice, como se ha razonado, que aquí los demandantes sean distintos ni que no figuren como demandadas algunas de las empresa del grupo, que sí lo fueron en el otro proceso. Ello determina el éxito de la primera de las pretensiones del recurso, que es la de que la condena que se contiene en la sentencia recurrida se extienda también, de forma solidaria, a la empresa que en ella ha sido absuelta, sin necesidad de entrar en los dos primeros motivos del recurso, que se dedican a esa pretensión.

SEGUNDO.-En el tercer motivo del recurso, que se dedica a la otra pretensión que en él se contiene, con amparo en el apartado c) del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , se denuncia la infracción de los arts. 4.2.f ), 26.2 y 29 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo que se eleve la cuantía de la condena contenida en la sentencia, alegando que por el juzgador de instancia se ha cometido un error al sumar lo que se adeuda a cada uno de los demandantes, según resulta de la propia sentencia, la demanda y los escritos de ampliación que con posterioridad se presentaron, alegación que también deber prosperar porque, en efecto, ese error se ha cometido en la sentencia recurrida, ya que no se contiene en ella razonamiento alguno para excluir parte de los salarios reclamados, sosteniendo en cambio el juzgador de instancia que se les adeuda todo lo que reclaman y, como ese error no fue subsanado mediante la solicitud que al respecto formularon los demandantes, procede hacerlo ahora.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en su totalidad y la sentencia ser revocada en la forma que se desprende de lo razonado.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo y otros que después se nombrarán, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a E-CULTURA NET S.A., la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de esa empresa y GLOBAL EVENTS I.D. CORPORATION S.L., revocamos la sentencia recurrida para condenar solidariamente a las dos empresas demandadas a que abonen a los demandantes las siguientes cantidades, más el 10% de interés por demora:

-D. Rodolfo ...........................35.953,51 euros.

-Dña. Esther ..........13.005,61 euros.

-D. Carlos Miguel ...............19.327,59 euros.

-D. Ángel .......................27.681,74 euros.

-D. Diego ........................17.522,69 euros.

-D. Héctor ........................24.772,99 euros.

-D. Maximo ..................39.654,38 euros.

-D. Teodulfo ...32.117,64 euros.

-D. Juan Francisco .........................20.782,57 euros.

-Dña. Purificacion ....................36.825,54 euros.

-D. Bruno .......................11.450,19 euros.

-Dña. Almudena ..............39.853,10 euros.

-D. Fernando ..................22.133,16 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 06113, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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