Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 215/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100214
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00215/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10148 44 4 2013 0300470
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000114 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000394 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA
Recurrente/s: Fabio
Abogado/a:MARIA DEL PUERTO GIL MUÑOZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSERVAS JARCHA SL, FRUTICOLA DEL TIETAR SL , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:VICENTE BLAZQUEZ MARTIN, ,
Procurador/a:CARLOS MURILLO JIMENEZ, ,
Graduado/a Social:, ,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diez de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 215
En el RECURSO SUPLICACION 114/2014, formalizado por la Sra. Letrado Dña. María del Puerto Gil Múñoz, en nombre y representación de Fabio , contra la sentencia número 297/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 394/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente a CONSERVAS JARCHA SL, representado por el Letrado D. Vicente Blazquez Martin, FRUTICOLA DEL TIETAR SL, y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Fabio , presentó demanda contra CONSERVAS JARCHA SL, FRUTICOLA DEL TIETAR SL, y MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 297/2013, de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante, Fabio , de nacionalidad marroquí, ha prestado servicios para 'CONSERVAS JARCHA, S. L', empresa que absorbió a 'FRUTÍCULA DEL TIETAR, S. L' con categoría Peón Agrícola, y salario diario último de 37,14 euros, en las campañas de recogida de cereza durante siguientes periodos de tiempo:
-Desde el 17 de mayo al 12 de junio de 2006.
-Desde el 16 de mayo al 21 de junio de 2007.
-Desde el 7 de mayo al 16 de junio de 2008
-Desde el 1de mayo al 12 de junio de 2009.
-Desde el 14 de mayo al 23 de junio de 2010.
-Desde el 6 de mayo al 15 de junio de 2011.
-Desde el 19 de mayo al 12 de junio de 2012.
-Desde el 12 de mayo al 14 de mayo de 2013.
SEGUNDO. - La relación laboral se ha regido por el 'Convenio Colectivo del Campo de la comunidad Autónoma de Extremadura', publicado en el DOE de 29 de mayo de 2012.
TERCERO. - El día 14 de mayo de 2013, cuando la esposa del demandante de nacionalidad marroquí, se encontraba realizando labores de recolección de cereza para la empresa demandada, el manigero de la finca, Sr. Teodosio , le interesó que se bajase el pañuelo con el que la trabajadora cubría su cabeza y frente hasta la altura de los ojos porque le imposibilitaba visualizar la totalidad de los frutos que debía recoger, sugerencia que la trabajadora no acogió de buen grado, apelando a problemas de alergia en la piel, manifestación ante la cual el Sr. Teodosio le indicó que fuera al médico y obtuviera una baja laboral, recomendación que no agradó a la trabajadora, y comenzó a realizar exclamaciones en árabe, dirigiéndose seguidamente a la zona en la que se encontraba trabajando el actor
El trabajador demandante, ante el estado de agitación que presentaba su esposa, manifestó al encargado de la finca que se iban, y seguidamente abandonó la finca en compañía de su esposa
CUARTO.- La empresa cursó la baja del trabajador demandante en el sistema de Seguridad Social con fecha de efectos 14 de mayo de 2013.
QUINTO.- El mismo día de los hechos, la esposa del demandante presentó una denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Casatejada, cuyo concreto contenido se tiene por reproducido (Documento N° 3).
SEXTO.- La empresa no ha abonado al trabajador el salario correspondiente a los días que prestó servicios en Mayo de 2013.
SÉPTIMO.- El demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores.
OCTAVO. El día 21 de junio de 2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC con resultado 'sin avenencia'.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Letrada, Sra. Gil Muñoz, en representación de D. Fabio frente a la la empresa 'CONSERVAS JARCHA, S. L' y el MINISTERIO FISCAL, CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la suma de CINCUENTA EUROS (50 €), en concepto de salarios, más el 10% de interés de demora, y le ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra derivadas de la acción de despido, por inexistencia del mismo.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fabio , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado de contrario por CONSERVAS JARCHA, S.L. .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 25-2-14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por entenderse en ella que no ha existido el despido contra el que reclama sino su propio desistimiento.
El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente que lo que conste en el quinto sea que 'el mismo día de los hechos, la esposa del demandante presentó una denuncia en el puesto de la Guardia Civil de Casatejada, en la que afirma que tanto ella como el demandante han sido despedidos por el encargado y cuyo concreto contenido se tiene por reproducido', no pudiéndose acceder a ello porque, remitiéndose la sentencia al contenido de la denuncia, dándolo por reproducido, es ocioso hacer constar expresamente parte de él.
SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, con cita del artículo 49.d) del Estatuto de los Trabajadores y alegando el recurrente que no se ha producido dimisión que extinga el contrato de trabajo, sino despido por parte del encargado de la finca y, aunque éste no tenía facultades para despedir, ha de entenderse producido el despido por la baja en la Seguridad Social cursada por la empresa.
Sobre la carga de probar el despido cuando es negado por la empresa, nos dice la STS de 19 de diciembre de 2011, rec. 882/2011 , que 'es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'.
En el mismo sentido, ha señalado esta Sala, así en sentencias de 24 de febrero de 1.992 , 11 de agosto de 1.997 y 2 de febrero , 25 de mayo de 2005 , 23 de diciembre de 2010 y 28 de octubre de 2013 , que, conforme al artículo 1.214 del Código Civil, y ahora al 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha derogado al anterior pero establece los mismos principios, al actor le incumbe la prueba del hecho del despido para que pueda prosperar su acción.
Por su parte, las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 2007 y 23 de diciembre de 2010 y del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 , mantienen que [Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( SSTS/Social 2-VII-1985 , 21-IV-1986 , 9-VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988 , 23-II-1990 y 3-X-1990 )].
Por otra parte, como se mantiene en la STS de 6 de febrero de 2007 , 'El artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la dimisión del trabajador, sin otras exigencias de forma que la necesidad de preavisar con la antelación que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. Tiene el trabajador entonces la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo, que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que se contienen en el artículo 1265 del Código Civil como causas de su nulidad, el error, el dolo, la violencia o intimidación'.
En este caso, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él no resulta que se haya producido despido alguno por parte de la empresa demandada, ni expreso ni tácito pues no puede considerarse como tal la baja en la Seguridad Social, por la sencilla razón de que antes se había producido la dimisión del demandante y, como consecuencia de ella, la extinción de su contrato de trabajo. Así resulta de lo que aparece probado en el cuarto de los hechos probados de la sentencia donde consta que, tras una discusión entre el encargado de la empresa y la esposa del demandante, este comunica a dicho empleado que se iban, abandonando seguidamente el centro de trabajo. Si esa actuación pudiera ofrecer alguna duda sobre la voluntad de extinción del contrato; es decir, que no es esa 'manifestación inequívoca' que exige la jurisprudencia, no sucede lo mismo con lo que también con valor de hecho probado se hace constar en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, que según los testigos, él mismo (el demandante) le comunica al encargado su voluntad de dejar de trabajar en la empresa, añadiéndose en que 'la manifestación de no querer seguir trabajando allí, que el actor efectuó al Encargado de la finca, fue seguida de un hecho incontrovertido, y es que ambos esposos abandonaron el centro de trabajo, sin que regresaran posteriormente al mismo', conducta de la que la juzgadora de instancia, con razón, deduce la voluntad del demandante de extinguir la relación laboral, sin que se haya insinuado, y menos probado, vicio alguno en esa voluntad.
Como se dice STS 1-7-2010, rec. 3289/2009 . 'es claro que el trabajador puede revocar su decisión dimisoria antes que llegue a conocimiento del empresario (mediante comunicación escrita), pues hasta ese momento el negocio jurídico unilateral no se había perfeccionado, de forma que más que en presencia de retractación propiamente dicha estaríamos ante un hecho obstativo de la perfección del acto dimisorio. Como acto jurídico, el desistimiento «legal» del trabajador requiere una comunicación que vaya más allá de la mera intención y proporcione la certeza de su carácter definitivo.
Pero recibida -y aceptada- la voluntad de dar por concluido el contrato, en ortodoxa dogmática civil no es factible retractación alguna -«arrepentimiento»- que no sea aceptada por la empresa, porque la dimisión ya se había perfeccionado por su aceptación por el empresario; y como se trata de un acto extintivo (art. 49.1.d) y produce el cese de los efectos de la relación laboral, la retractación comportaría una reconstrucción del vínculo -nueva contratación, en definitiva- requirente del concurso de voluntades'.
En este caso no consta siquiera que el trabajador se retractara de su decisión de dimitir antes de que la conociera y aceptara la empresa pues lo que consta es que la demandada le dio de baja en la Seguridad Social, lo que indica que esa dimisión fue conocida y aceptada y es claro que no puede considerarse una retractación válida la denuncia que la esposa presentó ante la Guardia Civil, como tampoco esa denuncia puede acreditar la veracidad de lo que en ella se manifiesta, que existiera despido.
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, cuyos acertados razonamientos se aceptan por esta Sala.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a CONSERVAS JARCHA SL, confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 011414, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
