Sentencia Social Nº 215/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 215/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2021/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100154


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

Sentencia nº 215

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2021/13-5ª, interpuesto por Dª Reyes representada por la Letrada Dª Fuencisla Matesanz Virseda, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en autos núm. 1351/11, siendo recurrida ALEACIONES ANLLA S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:En la demanda interpuesta por Dª Reyes contra Aleaciones Anlla S.L. y Merfu Alimnios S.A., se dictó sentencia el 26 de abril de 2012 , declarando improcedente el despido de la actora y condenando a la empresa Aleaciones Anlla S.L., a optar entre la readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido o bien al abono de una indemnización de 60.625,16 euros y a abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (17 de octubre de 2011), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación y absolviendo de responsabilidad a Merfu Aluminios S.A.

SEGUNDO:Por la trabajadora se instó la ejecución de la sentencia frente a Aleaciones Anlla S.L., mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012, citando el Juzgado a comparecencia para el 21 de marzo de 2013 y mediante decreto de fecha 22 de marzo de 2013, se tiene por desistida a la misma de la acción ejercitada.

TERCERO:Mediante escrito presentado en el Juzgado el 2 de abril de 2013, por la trabajadora se insta nuevamente la ejecución de la sentencia, dictando el Juzgado de lo Social diligencia de ordenación con fecha 3 de abril de 2013 en los siguientes términos:

'Por recibido el anterior escrito presentado por Dña. Reyes en fecha 2 de abril de 2013, se une a los autos de su razón y acuerdo:

Visto el contenido del escrito en el que la parte actora solicita la ejecución de la sentencia 198/12 dictada en fecha 26 de abril de 2012 , habiéndose citado a las partes a la comparecencia incidental prevista en los arts. 280 y 281 LRJS y no compareciendo la actora se acordó tener por desistida a la misma de la acción ejercitada, por todo ello no ha lugar al o solicitado y estese a lo acordado en el fallo de la sentencia antes mencionada'.

CUARTO:La citada diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por la parte actora, dictándose por el Juzgado auto con fecha 31 de mayo de 2013, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

'Se desestima el recurso formulado frente a la Diligencia de ordenación de 3 de abril de 2013, manteniéndose en sus propios términos lo en ella acordado'.

QUINTO:Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por Dª Reyes , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto de 31 de mayo de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2013, que tuvo a la parte actora por desistida de la ejecución, se interpone recurso de suplicación por la representación de la parte demandante que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1997 , el artículo 246 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, recurso 3248/2000 y 19 de septiembre de 1996 .

Dictada la sentencia a la que más arriba se aludió, la parte actora solicitó su ejecución en escrito presentado el 18 de mayo de 2012, citándose a las partes para comparecencia el día 21 de marzo de 2013 y no acudiendo la actora a la comparecencia el día 22 de marzo de 2013 se tuvo por desistida a la trabajadora de la ejecución, habiendo instado la recurrente nuevamente la ejecución por escrito de 2 de abril de 2013.

La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la solicitud de ejecución que realizó la parte actora el 18 de mayo de 2012, interrumpe la prescripción y no estaría prescrita la nueva solicitud de ejecución que realiza la parte demandante el 2 de abril de 2013.

La cuestión que aquí se plantea la aborda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, recurso 3248/2000 en la que se dice 'La prescripción de que hablamos no es la genérica del art. 59 del ET , a aplicar en un proceso declarativo; sino la establecida en el art. 241, destinada a la acción ejecutiva que constata el titulo ejecutivo, y más en concreto, la específica que para el despido, fase de ejecución, establece el art. 277 LPL , núms. 1 y 3. Ese núm. 3 noticia con claridad que 'todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción'. Aclaración intencionada, pues con ello se quería erradicar la calificación de plazos de caducidad que una vieja jurisprudencia había introducido en la interpretación de los arts. 208 y siguientes, de la LPL 1980 , destinados entonces al incidente de no readmisión .

Sabido es que el proceso especial de ejecución sobre despidos, no está pensado para cualquier sentencia condenatoria por ese concepto; sino sólo para aquéllas en que persista, como obligación básica del empresario, la de readmitir al trabajador despedido; lo cual ocurre en la improcedencia cuando el empresario opta por la readmisión ( art. 276); entendiendo que se elige la readmisión cuando en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia nada se dice ( art. 56.3 ET ), como ocurrió en el presente caso, máxime al tratarse de empresa respecto de la cual los actos de comunicación tuvieron lugar por edictos. El empresario, a partir de la notificación de la sentencia (aquí, 8 junio 1999 ) dispone de diez días para llamar al trabajador (citado art. 276). Con lo que una primera solicitud de ejecución, deducida en 26 julio 1999, se encontraba dentro del plazo señalado en el también citado art. 277, sea el plazo corto de 20 días a partir de que expire el plazo de 10 días que el empresario tiene para llamar al operario, sea el largo de tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia. Por tanto, es claro que esta primera petición se encontraba dentro de plazo.

Ahora bien: el día señalado para la comparecencia incidental del art. 278 (31 agosto 1999), el actor, debidamente citado, no acudió, por lo que se le tuvo 'por desistido de la solicitud', según ordena el propio texto legal. Previsión que ya incluía el D. de 26 octubre 1956, por el que se introdujo en nuestro derecho el mencionado incidente. Fue más tarde, en 7 octubre 1999, cuando dedujo una segunda petición de ejecución, a cuya comparecencia (12 noviembre 1999) acudió el trabajador y el FGS; éste último opuso la excepción de prescripción, que fue acogida en instancia, y en suplicación por la sentencia recurrida.

No es ese el criterio acertado. Lo que el interesado ejercitada era la acción ejecutiva, constatada por el título ejecutivo, es decir, por la sentencia firme dictada en su favor, por ende, su derecho subjetivo material a reintegrarse en la empresa o a que le se le indemnice en cuantía legalmente fijada, con simultánea extinción de la relación laboral. El empleado no ha renunciado a tal derecho, y aunque lo hubiera hecho, estaríamos ante un acto completamente nulo, en cuanto opuesto a la prohibición del art. 245. Sino que meramente ha propiciado que se le tenga por desistido de una pretensión procesal ejecutiva, que es el efecto que la propia ley liga, como consecuencia igualmente predeterminada, a su inasistencia al acto de comparecencia, para ventilar la problemática propia de lo que entre nosotros se llama, como hemos dicho, incidente de no readmisión . Desistimiento que por hipótesis, sólo afecta, se insiste, al aspecto procesal del asunto (demanda o solicitud inicial), y no al sustantivo o de derecho material (derecho subjetivo a reinstalarse o ser indemnizado).

Surge entonces la duda de si, por tal incomparecencia, la petición ejecutiva del trabajador, y citación en forma del empresario, al mentado incidente, constituyen una causa de interrupción de la prescripción, en el sentido del art. 1973 del Código civil : 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. Es claro que el obrero ejercitaba una acción propia, y precisamente de las reconocidas en sentencia, a que se refiere el art. 1971 CCiv. Por lo que no hay mayor inconveniente en entender que la demanda ejecutiva equivalía al 'ejercicio ante los Tribunales' de que habla la norma civil. Con independencia de que, por prescribirlo otra disposición procesal, la inasistencia a un acto fijado por el Magistrado social, implique el desistimiento de tal demanda. Obsérvese que el legislador ha retenido expresamente este efecto restringido, y no ha dicho que se le tiene por renunciado de su derecho material. Y recuérdese que, en el ámbito del derecho civil, que es el sirve de substrato común al contrato de trabajo, la negativa del efecto interruptivo se concreta a la prescripción adquisitiva por el art. 1946.2º CCiv ('si el actor desistiere de la demanda'), mientras que en la prescripción extintiva de acciones o créditos, el art. 1973 citado no introduce esa matización (interrumpe el mero 'ejercicio ante los tribunales', sin limitación o condicionamiento alguno).

Nos traslada ello a otro plano, que es relativo al fundamento que, de manera generalizada, se atribuye al fenómeno prescriptivo: el paso del tiempo genera en el deudor una cierta confianza en el abandono del derecho, aquí de crédito, por parte del acreedor. Pues bien: esta confianza no puede ser esgrimida, ni en general, ni en el caso de un empresario desaparecido que ha de ser llamado por edictos, pues, tras despedir, hizo grave dejación de sus deberes tanto laborales como cívicos, claramente impuestos por la conciencia social del momento, en conexión únicamente con la inasistencia a una comparecencia incidental, la cual, contrariamente, servía de recordatorio claro al deudor, de que no había atendido los deberes impuestos en una sentencia firme. Por de contado, el FGS, deudor supletorio por imperativo legal de empresarios insolventes, tampoco puede alegar con fundamento una tal confianza. A lo que debería añadirse que no hay indicio alguno de un uso exagerado del mecanismo de la interrupción, sancionable por la vía del abuso o del fraude, en aplicación de los arts. 6 y 7 del CCiv. No se descuide que una citación, por medio de representante, para comparecencia a celebrar en 31 agosto, puede resultar infructuosa por razones comprensibles.

Quiere decirse, en definitiva, que la primera solicitud de ejecución es un acto interruptivo de la prescripción, en sentido legal, cuya virtualidad o eficacia no desaparece por la ulterior inasistencia del acreedor laboral, a la cual la ley enlaza necesariamente el desistimiento de tal solicitud; sin que el modo alguno el deudor (amén de que estaba ausente) no podía, como en lo civil, instar la prosecución del acto (cfr. art. 442 LEC 2000 , como norma ilustrativa). Por lo que deviene útil y eficaz la segunda solicitud presentada, dentro del plazo máximo de tres meses, a contar desde la firmeza de la sentencia, toda vez que el mismo fue interrumpido, según el detalle de fechas más arriba consignado.

Por lo demás, en este mismo sentido se expresa nuestra sentencia, que el trabajador recurrente propuso como contraste para acceder a esta excepcional casación unificadora'.

Siguiendo la referida doctrina debemos concluir que no ha prescrito la ejecución y en su consecuencia revocamos el auto recurrido, para que por el Juzgado se mande seguir adelante la ejecución.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Reyes contra el auto de fecha 31 de mayo de 2031, que confirmó la diligencia de ordenación que acordó el archivo de la ejecución, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en ejecución de la sentencia seguida contra la empresas ALAEACIONES ANILLA SL, debemos revocar y revocamos el auto recurrido, para que por el Juzgado se mande seguir adelante la ejecución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-2021-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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