Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 215/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2015 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 215/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100224
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00215/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2014 0005735
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000899 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000701 /2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTALACIONES ELECTRICAS TORTOSA S.L.
ABOGADO/A:ARACELI GÓMEZ GONZÁLEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Santos , TGSS T.G.S.S.
ABOGADO/A:ANDRES PASCUAL LOPEZ ATENZA, SERVICIOS JURIDICOS SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a once de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS TORTOSA S.L., contra la sentencia número 0056/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 3 de Febrero , dictada en proceso número 0899/2015, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS TORTOSA S.L. frente a don Santos , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El Trabajador D. Santos , con DI: NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 21-05- 1999, cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa Instalaciones Eléctricas Tortosa, S.L. la que en aquella fecha tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Fremap.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente, fue dictada sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia con fecha 29-11- 2000 en donde fue declarado incapaz permanente parcial con derecho a percibir la cantidad de 22.814'42 euros.
TERCERO.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones de acuerdo con el Art. 123 del T.R.L.G.S.S., al considerarse que el accidente ocurrió como consecuencia de omisión de medidas de seguridad, fue dictada resolución por el INSS con fecha 02-04- 2004 en la que fue declarada la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad como consecuencia del accidente sufrido por el Sr. Santos el 21-05-1999; y en consecuencia que las prestaciones derivadas del accidente fuesen incrementadas en un 30 por 100 con cargo exclusivo a la empresa Instalaciones Eléctricas Tortosa, S.L. Adquiriendo firmeza dicha resolución.
CUARTO.- En el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia ha sido dictada sentencia de fecha 26-02-2014 en la que era declarado el Sr. Santos incapaz permanente total para su profesión habitual de electricista por causa de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión anual equivalente 11.496'50 euros desde el 08-1-2013. Siendo condenado el INSS la TGSS, la Mutua Fremap así como la empresa Instalaciones Eléctricas Tortosa, S.L. a estar y pasar por dicha sentencia.
QUINTO.- La TGSS ha procedido al recargo de la prestación de incapacidad permanente total como consecuencia de la resolución en la que se declaró el recargo de prestaciones por resolución de 02-04-2004. Interponiendo la empresa Instalaciones Eléctricas Tortosa, S.L. reclamación administrativa previa, la que ha sido desestimada por resolución de 06-10-2014.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimar la demanda promovida por D. Ángel Tortosa Muñoz en nombre y representación de la empresa Instalaciones Eléctricas Tortosa, S.L. y en consecuencia, procede absolver de la misma a D. Santos , así como al INSS y TGSS.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada doña Araceli Gómez González, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Andrés Pascual López Atenza en representación de D. Santos .
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La parte actora, Instalaciones Eléctricas Tortosa S.L., presentó demanda, solicitando que: 'teniendo por presentada esta demanda, con el poder, sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirla y, en su consecuencia, tener por formulada demanda por INSTALACIONES ELÉCTRICAS TORTOSA, S.L. por recargo de prestaciones contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL EN MURCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Santos , y tras los trámites de Ley, se sirva señalar día y hora para celebrar el preceptivo acto de juicio oral, dictándose sentencia en la que se declare la NULIDAD de la Resolución de 5/6/2014, dejándola sin efecto, y declarando además, en cualquier caso, la improcedencia de imposición de recargo sobre la prestación de incapacidad permanente total del trabajador declarada por Sentencia de 26/02/2014 por PRESCRIPCIÓN'.
La sentencia recurrida desestimó la demanda.
La parte actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando que: 'teniendo por presentado este escrito, con su copia y devolución de los autos originales, lo admita y dé por formulado, en tiempo y forma, RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia N° 5 en fecha 3 de febrero de 2015 , y tras los trámites de Ley, y al amparo de lo dispuesto en e art. 193 a) US, por infracción de normas y garantías procesales que han causado indefensión a esta parte, se repongan los autos al momento de producirse tales infracciones y garantías. Subsidiariamente, y al amparo de los art. 193 b y/o 193 c) se dicte una nueva Sentencia que, revocando la de instancia, y de acuerdo con los pedimentos de esta parte, estime la demanda planteada declarando la NULIDAD de la Resolución (notificación) de 5/6/2014, dejándola sin efecto, y declarando además, en cualquier caso, la improcedencia de imposición de recargo sobre la prestación de incapacidad permanente total del trabajador declarada por Sentencia de 26/2/2014 por prescripción.
Es justicia que pido en Murcia a uno de abril de 2015'.
D. Santos impugna el recurso oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Razones de metodología determinan que deba analizarse, en primer lugar, el motivo de recurso referente a que 'lo cierto es que el art. 24 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, establecía literalmente que:
'El recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo previsto en el artículo 15 de la Ley 2471972 SE DECLARARÁ, EN TODO CASO, EN VÍA ADMINISTRATIVA, POR LAS COMISIONES TÉCNICAS CALIFICADORAS PREVIA DETERMINACIÓN POR QUIEN CORRESPONDA DE LA CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA QUE DEBA SER OBJETO DE RECARGO'.
Es decir, que dicho art. 24, que delimita al art. 15 de la Ley 24/1972, YA ESPECIFICABA QUE HABÍA QUE TENER EN CUENTA LA PRESTACIÓN ECONÓMICA QUE DEBA SER OBJETO DE RECARGO .
En este caso, en su momento, cuando se dictó la Resolución de 2004 por el INSS, en la misma se especificaban con claridad y precisión las prestaciones económicas OBJETO DE RECARGO, esto es, INCAPACIDAD TEMPORAL E INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
En ningún momento se tuvo en cuenta, obviamente, la incapacidad permanente total que se le ha declarado diez años después del dictado de tal resolución.
3.- INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ART. 35 , 53 Y 54 . 62 Y 68 Y SS. LEY 30/1992 .
Dispone el art. 35 de la Ley 30/1992 que los ciudadanos tienen derecho
e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
Asimismo, los art. 53 y 54 del mismo texto legal determinan que:
1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
Y en consecuencia, deben ser MOTIVADOS ('con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho')
Por su parte, determina el art. 62 que:
1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
e) Los dictados prescindiendo total v absolutamente del procedimiento leqalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Pues bien, en el presente supuesto, nos encontramos con que, SIN TRAMITARSE NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, sencillamente SE INFORMA A LA MERCANTIL INSTALACIONES ELÉCTRICAS TORTOSA, S.L. DE QUE LE SERÁ RECLAMADO EL RECARGO DE PRESTACIONES 3ALCULADO EN FORMA DE CAPITAL COSTE NECESARIO POR ,A TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Obviamente tal notificación no adoptó propiamente la forma le 'resolución', aunque realmente sí lo es, pues IMPONE EX ÍOVO a. mi mandante (pues antes no existía) la obligación de abonar el capital coste de recargo sobre la prestación de incapacidad total reconocida al trabajador mediante Sentencia de 2014'.
La parte recurrida se opone, impugnando el recurso.
Vistas las alegaciones formuladas, se comprueba que, para descartar que haya que tramitar un nuevo procedimiento administrativo, la sentencia recurrida se basa en una sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4-7-1979 , cuya doctrina conduce a la Sala, a contrario sensu, a entender que sí procede la tramitación de un nuevo procedimiento administrativo pues ello no implica necesariamente que se proceda a imponer una nueva sanción, que, en todo caso, es una cuestión que podrá ventilarse en el propio procedimiento, que cumpliría con las exigencias propias de su finalidad, siendo la jurisdicción un ámbito realmente subsidiario, y, además, en el acuerdo del primer recargo nada se establecía de futuro y tampoco cabe caer en un exceso de simplismo, que excluya la tramitación del correspondiente expediente administrativo, que es una cuestión de orden público que asegura la plena defensa de los derechos de los administrados y, que, en definitiva, determina que se dé cumplimiento al principio de seguridad jurídica ( artº 9.3 de la CE ); más, cuando se trata de un tema complejo y de gran relevancia jurídica, que no puede ventilarse de una manera simplista o mecanicista. Si la revisión de una incapacidad implica la tramitación de un procedimiento administrativo previo a la resolución, lo mismo se puede predicar de la revisión de un recargo por falta de medidas de seguridad, cuando se reconoce un grado de invalidez superior. Habrá que estar a las circunstancias concretas y para ello es necesaria la tramitación de un nuevo procedimiento de recargo en el que se depure, en su caso, la correspondiente extensión de las responsabilidades empresariales, con todas las garantías. Tampoco cabe consagrar una doctrina que diese lugar a la desaparición, de iure, de la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, relajando hasta tal extremo exigencias que son un imperativo ligado al principio de seguridad jurídica ( artº 9.3 de la CE ), que tiene rango constitucional. El motivo de recurso debe ser estimado.
Lo anterior excluye cualquier otro análisis, pues no cabe desconocer la vertiente punitiva o sancionadora del recargo, con toda su compleja problemática, que determina que el procedimiento establecido deba seguirse, en los términos previstos en la O. de 18 de enero de 1996 (artºs 11 y sigs), pues la vía administrativa previa no puede concebirse como el cumplimiento de un puro formalismo, dándola por cumplida en un tema de tanta relevancia jurídica, desconociendo su finalidad de instrumento de evitación de procesos judiciales, cuando resulta razonable, para lo que es indispensable la tramitación del correspondiente procedimiento, según se establece en la Ley, atendiendo y valorando las razones que se puedan aducir.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con estimación del motivo analizado, debemos anular y anulamos la resolución impugnada, pues debe tramitarse el correspondiente procedimiento administrativo y, en consecuencia, sin entrar en el fondo del asunto, absolvemos en la instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066089915, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066089915, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

