Sentencia SOCIAL Nº 215/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 215/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2017 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100206

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:323

Núm. Roj: STSJ PV 323:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 11/2017

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/001151

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0001151

SENTENCIA Nº: 215/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DURR SYSTEMS SPAIN S.A. y Jose María contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 20 de julio de 2016, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jose María frente a DURR SYSTEMS SPAIN S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El demandante Jose María ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de delineante proyectista, antigüedad desde el 1-12-97 y salario mensual de 4.400 euros, con inclusión de la parte de pagas extra.

SEGUNDO.- El demandante fue descubierto, a través de la colocación de una cámara, que el día 8-3-16, a las 08:25 horas, manipulaba o introducía algo en uno de los neumáticos del vehículo Ford Mondeo matricula ....FFH, propiedad de un compañero de trabajo llamado Adolfo.

Dicho vehículo se hallaba estacionado en un aparcamiento público sito en el centro empresarial Zuatzu de Donostia-San Sebastián, concretamente, en una de las plazas que tiene reservadas o alquiladas la empresa demandada y que ofrece a sus trabajadores.

TERCERO.- El Sr. Adolfo interpuso una denuncia en fecha 19-2-16 por daños en su vehículo ocurridos entre los días 29-1-16 y 30-1-16, entre el 11-2-16 y 13-2-16 y entre el día 17-2-16 y 18-2-16.

Dicha denuncia fue ampliada el día 4-3-16 por daños en su vehículo ocurridos entre los día 26-2-16 y 29-2-16.

Asimismo, el trabajador amplió su denuncia en fecha 9-3-16 por daños en su vehículo detectados el día 4-3-16 y ocurridos el día 8-3-16.

La interposición de dichas denuncias ha dado lugar a la incoación de unas diligencias previas en un Juzgado de Instrucción.

CUARTO.- El día 9-3-16, la empresa convocó a una reunión al demandante y a tres miembros del comité de empresa.

En dicha reunión se expuso al trabajador los hechos que motivaban la reunión (pinchado de ruedas al coche de un compañero de trabajo varios días) y la prueba de que disponían (vídeo) así como que se hallaban obligados a tomar una decisión. Asimismo, la empresa ofreció al trabajador la opción entre su dimisión voluntaria o la de proceder a su despido.

El trabajador se quedó durante mucho tiempo en blanco, en silencio, bloqueado¿. reconociendo que había sido una chiquillada. Dicha situación motivó su asistencia médica mediante una ambulancia donde se le apreciaron síntomas como 'sudor, frío¿'. Tras ser atendido y a petición del demandante fue dado de alta sin requerir traslado al centro médico.

QUINTO.- El demandante causó situación de incapacidad temporal el día 14-3-16 con diagnóstico de 'estados de ansiedad'.

En fecha 17-3-16 se le efectuó un TAC craneal donde se constatan los siguientes hallazgos:

Se realiza TC craneal sin CIV

No se observan áreas de sangrado intra ni extraaxial.

Lesión hipodensa en núcleo lenticular izquierdo, sugestiva de infarto lacunar antiguo.

Signos de ligera atrofia cerebral frontoparietotemporal, llamativa para la edad del paciente.

Sistema ventricular de situación, morfología y tamaño normal.

Línea media centrada. No efectos de masa.

Ocupación por tejido de densidad partes blandas de seno maxilar, meato medio de fosa nasal, celdillas etmoidales anteriores y seno frontal lado derecho con erosión de proceso uncinado. A valorar posible papiloma invertido/sinupatía.

Desviación del septo nasal de convexidad derecha.

SEXTO.- En fecha 18-3-16 la empresa notificó a la demandante la siguiente carta:

'Muy Sr. Nuestro:

Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante despido disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

La causa que motiva esta decisión fue la comunicación a la empresa, el día 09/03/2016, por parte del trabajador Adolfo, de una serie de actos producidos en el parking del centro de trabajo, actos que desembocaron en una serie de denuncias haca Ud., Don Jose María. El trabajador acosado, Adolfo, puso a disposición de la Compañía copia de dichas denuncias, fechadas inicialmente a 19/02/2016, y ampliadas los días 04/03/2016 y 09/03/2016, en las que se denuncian daños en su vehículo Ford Mondeo de color gris, consistentes en punzonazos de la rueda trasera derecha, punzonazos ocurridos en fecha 29/01/2016, 11/02/2016, 18/02/2016, 29/02/2016 y 08/03/2016.

En la citada ampliación de denuncia presentada el 09/03/2016 en la Ertzain-Etxea de IRUN se expone como el denunciante colocó una cámara en las cercanías de su vehículo, y que al compprobar las imágenes se pudo verificar que el día 08/03/2016, a las 8:25 horas, un varón se acercó a la rueda trasera del asiento del copiloto e introdujo algo dos veces en el neumático. Se puede ver perfectamente el rostro de la persona que realiza el hecho.

El denunciante reconoce en la denuncia a Ud., Don Jose María, como autos de los hechos. Todo lo anterior muestra un premeditado, doloso y malintencionado acoso hacia un compañero de trabajo.

El mismo día de recepción de la última ampliación de la denuncia, 09/03/2016, se produjo una reunión entre usted y el Director General y Gerente de la compañía, Don Germán, acompañado del Director Financiero, Don Leandro, y del responsable de Recursos Humanos, Don Prudencio A dicha reunión también asistieron los miembros del Comité de Empresa del centro, Doña Clemencia, Doña Gabriela y Don Jose Pedro. usted no alegó ningún hecho que pueda considerarse relevante, limitándose a reconocer los hechos diciendo que lo sentía y que se había tratado de una chiquuillada.

Tras valorar todos los hechos y tras comunicarlo con los representantes de los trabajadores del centro de San Sebastián, la dirección de la empresa considera estos graves hechos como causa de despido disciplinario recogido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede a adoptar la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos de esta comunicación, 18/03/2016.

Aprovecho la ocasión para comunicarle que recibirá mediante transferencia a la cuenta corriente donde habitualmente recibe sus haberes, la liquidación de los haberes correspondientes hasta el 18/03/2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo detalle del saldo y finiquito.

Sin más que comunicarle, le saludamos atentamente'.

SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de la empresa Dürr Systems Spain SA.

OCTAVO.- El demandante no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Se celebró acto de conciliación en fecha 18-4-16 que finalizó sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Estimando subsidiariamente la demanda interpuesta por Jose María, declaro como improcedente el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 18-3-16, debiendo las partes estar y pasar por la presente declaración y condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre:

a) readmitir al trabajador en su relación laboral con abono de los salarios de tramitación a razón de 146,66 euros al día desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de esta sentencia;

b) o a abonarle una indemnización de 105.595,20 euros.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimada en su pretensión subsidiaria la demanda por despido presentada por D. Jose María frente a la Dürr Systems Spain SA con ocasión del despido disciplinario que le fue comunicado el día 18.3.2016 y con efectos desde ese día, de tal forma que, desestimándose la pretensión principal de nulidad por considerarse que no concurren elementos para efectuar tal declaración, se acoge la petición subsidiaria de despido improcedente rechazando que concurran las causas previstas en los apartados c) y g) del art. 54.2 del ET ni que se haya dado una conducta reiterada y persistente, por las representaciones letradas de las dos partes contendientes se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos, el de la empresa, a conseguir la declaración de despido procedente con su absolución, y el del trabajador, a obtener la declaración de la nulidad del despido, con mantenimiento, en otro caso, de la improcedencia declarada. Cada uno de los despidos es impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO.-Comenzando con el examen del recurso interpuesto por la empresa (puesto que, de estimarse, quedaría sin contenido el recurso del trabajador), por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del principio de incongruencia y del art. 97.2 de la LRJS en conexión con el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional al producirse indefensión por vulneración del art. 24 de la Constitución.

Denuncia la empresa que se produce incongruencia o desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones porque se ha ignorado por completo en la sentencia recurrida el espíritu de las alegaciones efectuadas, es decir, la valoración del grave peligro para la vida por el que un trabajador expone a un compañero pinchándole una rueda en el aparcamiento privado de la empresa, produciéndose así una modificación sustancial en el objeto procesal sustrayéndole del verdadero debate contradictorio. Sostiene seguidamente que la actuación del demandante supuso una puesta en peligro de la vida del compañero Sr. Adolfo (susceptible de ampliarse a su familia), no un delito de daños, siendo una conducta muy grave, además de reiterada, desarrollada en el ámbito del trabajo, con quiebra de la buena fe contractual, pérdida de confianza y generación de muy mal ambiente en el entorno laboral, estando contemplada en el art. 54.2 del ET, en el art. 44 del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa y en el art. 30 del Convenio de Empresa, y viéndose obligada la empresa a adoptar la sanción de despido para garantizar, de conformidad con las normas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del Estatuto de los Trabajadores, la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio.

Debe destacarse en primer lugar que la incongruencia denunciada debiera de haberse encauzado, para hacerlo de forma adecuada, a través del apartado a) del art. 193 de la LRJS, siendo su consecuencia, en caso de quedar demostrada la indefensión que se le quiere asociar, la nulidad de actuaciones para que por el Juzgado se dictara una nueva sentencia que evitara dicho defecto procesal.

Basta la lectura de la carta de despido que se ha reproducido en el hecho probado sexto para observar que, indicando cuáles han sido los actos producidos en el parking del centro de trabajo en distintas fechas, con las consiguientes denuncias del 'trabajador acosado' Adolfo por daños en su vehículo, y en vista del reconocimiento efectuado en la reunión mantenida el 9.3.2016 con asistencia de distintos cargos de la empresa de tres miembros del Comité de Empresa, lo que se le imputa por la demandada al Sr. Jose María es 'un premeditado, doloso y malintencionado acoso hacía un compañero de trabajo',que calificándolo de grave, considera sin mayor especificación ' causa de despido disciplinario recogido en el art. 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

Pues bien, teniendo en cuenta que el art. 105 de la LRJS establece que le corresponderá al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, sin que le admitan en el juicio para justificar el despido otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido, sin que la carta sancionadora remitida al actor haga referencia alguna a la puesta en peligro de la vida del Sr. Adolfo, ni tampoco a que su conducta hubiera supuesto una quiebra de la buena fe contractual o pérdida de confianza generadora de un mal ambiente laboral y tipificada en algún concreto apartado del art. 54 del ET o en los convenios que ahora invoca, sino solo a la existencia de un acoso hacia un compañero de trabajo, vemos que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, da adecuada respuesta a esta imputación, concluyendo su inexistencia, así como a la alegación extemporánea efectuada por el Letrado de la empresa en el acto del juicio de que los hechos debían encuadrarse en el art. 54.2.c) ET, igualmente rechazada, lo que determina que no pueda apreciarse la incongruencia denunciada ni indefensión a la empresa recurrente, puesto que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y, como señala doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 26 de junio de 1998 (núm. 136/98) y la de junio de 1996 (núm. 98/1996), 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal', lo que aquí no ha ocurrido.

En consecuencia, sin que sean atendibles en esta sede las novedosas alegaciones que efectúa la empresa para justificar el despido del actor, debemos desestimar su recurso.

TERCERO.-Pasando al examen del recurso interpuesto por el demandante, dado que las denuncias formuladas en sus motivos quinto y sexto (falta de tipicidad de lo imputado por responder los hechos a un ámbito ajeno al trabajo; inaplicación de la teoría gradualista) buscan únicamente el reforzamiento de la declaración de improcedencia efectuada por la sentencia recurrida, una vez rechazado el recurso de la empresa dirigido a combatirla, debemos centrarnos únicamente en los motivos dirigidos a obtener la estimación principal de la demanda, es decir, la declaración de la nulidad del despido del actor.

A) Los dos primeros motivos buscan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados al amparo del art. 193 b) de la LRJS.

Antes de pasar a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Solicitándose que al hecho probado quinto se le añada un párrafo final que, con apoyo en los informes obrantes a los folios 62, 60, 63 y 271-272 de los autos, disponga que 'El referido diagnóstico de trastorno de control de impulsos es consecuencia de la lesión cerebral frontal observada y justifica ocasionales descontroles inconscientes e involuntarios de sus actos, compatibles con la conducta que se le achaca', debemos rechazar esa petición porque, al margen de que resulta irrelevante por las razones que luego veremos, el ordinal fáctico que se pretende revisar resulta de la valoración efectuada por la Juzgadora a quo sobre la totalidad de la prueba aportada y practicada, incluida la pericial psicológica de D. Clemente (FD 1º), sin que se acredite que haya incurrido en error o arbitrariedad. No debemos olvidar que, salvo que se den estas últimas circunstancias, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Interesada la supresión íntegra del hecho probado segundo por considerar el recurrente que no existe prueba que lo avale, igualmente no puede acogerse porque, primero, existió un reconocimiento del actor en la reunión celebrada el 9.3.2016, y no resulta de recibo la alegación de que el DVD no tiene contenido alguno cuando en el FD 4º se alude al mismo con fuerza probatoria, sin que obste su validez el que no fuera visionado en el acto del juicio (sobre todo teniendo en cuenta el reconocimiento referido que se desprendía de otras pruebas).

B) El motivo tercero, por la vía del art. 193 c), denuncia la infracción del art. 55 del ET defendiendo que debe declararse la nulidad del despido por la coacción, con intimidación ilícita, a la que fue sometido el trabajador en la reunión celebrada el 9.3.2016 al ponerle en la disyuntiva de causar baja voluntaria o ser despedido con los consiguientes efectos negativos que podía acarrearle, pretendiéndose con ello que no acudiera a los tribunales en defensa de sus derechos (vulneración del art. 24 CE). Y además, que la situación creada se vio incrementada por el trastorno padecido y por la actuación empresarial desarrollada en presencia (se dice 'convivencia') de tres representantes de los trabajadores.

Pues bien, siendo evidente que la presencia de la reunión de estos últimos representantes no hacía sino garantizar la derechos del trabajador mediante la supervisión por los mismos de las actuaciones de la demandada, y sin que tampoco opere como factor generador de presión buscado por la empresa el trastorno aludido, sobre todo porque era desconocido con anterioridad a la reunión (al parecer, incluso por el propio afectado), faltan los indicios necesarios para que pueda prosperar la declaración de nulidad del despido solicitada, siendo contundente en tal sentido la declaración testifical de uno de los miembros del comité de empresa que estuvo presente en la reunión, acogida por la Juzgadora a quo, cuando señala que la empresa explicó los hechos de 'forma normal' al trabajador y sin constancia de expresión amenazante alguna.

Por ello, y sin que tampoco prospere el recurso de la parte actora, debemos confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita (Dürr Systems Spain SA) y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 235-1 LJS), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 400 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).

Fallo

Que desestimandolos recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Dürr Systems Spain SA y de D. Jose María frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, dictada el 20 de julio de 2016 en los autos nº 231/2016 sobre despido, seguidos a instancia de D. Jose María contra Dürr Systems Spain SA y el Fondo de Garantía Salarial, confirmamosla sentencia recurrida.

Procede imponer a la empresa recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 400 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0011-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0011-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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