Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 215/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 797/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2587
Núm. Roj: SJSO 2587:2018
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a 10 de mayo de 2018.
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que:
1. Con estimación total de la misma declare que la extinción de la relación laboral de la parte actora llevada a cabo por la Administración del día 19 de noviembre de 2017 constituye despido improcedente con fecha de efectos de 19 de noviembre de 2017 y se dicte sentencia por la que la demandada opte entre la readmisión de la trabajadora con el previo abono de los salarios de tramitación, o la cantidad de 13.649,73 en concepto de indemnización por despido improcedente, con todos los efectos inherentes a ello.
2. Subsidiariamente, para el caso de que se considere procedente la decisión extintiva, se declare extinguido el contrato de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, se condene a la misma a satisfacer a la actora la cantidad de 7.676,6 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año, así como al abono de la cantidad relativa a los salarios del período de preaviso, al no haberse cumplido el mismo.
La parte actora modificó su demanda en el sentido de que mantenía solamente la petición del punto segundo del suplico renunciado a la primera solicitud. La parte demandada se opuso. Ambas partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo. Finalmente formularon conclusiones y quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
- Turno de traslado 2011. Por Orden de 10 de noviembre de 2011 se convocó provisión de puestos de trabajos vacantes por turno de traslado (DOE de 11 de noviembre de 2011). No se cubrió el puesto en cuestión ni en la primera resolución (DOE de 24 de abril de 2012), ni en la segunda (DOE 23 de abril de 2013) ni en la tercera (DOE de 25 de abril de 2014).
- Turno libre 2013. Por Orden de 27 de diciembre de 2013 se convocaron pruebas selectivas para cubrir vacantes. Finalizó el 14 de marzo de 2018.
- Turno de ascenso 2016. Por Orden de 15 de enero de 2016 se convocó turno de ascenso para el personal laboral. Por resolución de 13 de noviembre de 2017 (DOE 14 de noviembre) se adjudicó el puesto a Dª. Julieta .
Fundamentos
En cuanto a la antigüedad, categoría y salario se reflejan los conceptos correspondientes con referencia al cese de 19 de noviembre de 2017. En cuanto al salario se está a lo reflejado en la nómina aportada por la trabajadora y no a la cantidad que aparece en la documentación aportada por la parte demandada al tratarse de cantidades brutas.
El art. 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria a esta jurisdicción, señala que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. El 19.3 menciona que ello podrá realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento.
En el presente caso no se observa la concurrencia de ninguna de las prohibiciones referidas por lo que procede tener a la parte por renuncia a su primera petición.
En este sentido debemos remitirnos a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de marzo de 2018, rec. 24/2018 , que recoge que '...aunque, en efecto, esta Sala, entre otras en la sentencia que en el motivo se cita, la de 27 de abril de 2017, rec. 119/17 , ha mantenido el derecho a la indemnización que aquí se reclama para la extinción de determinados contratos temporales, en el caso de la demandante no puede afirmarse tal derecho por la misma razón por la que se niega en la sentencia recurrida, porque no ha dejado de prestar servicios mediante lo que puede considerarse una unidad de vínculo contractual ( SSTS de 20 de noviembre de 2014, rec. 1300/2013 y de 23 de febrero de 2016, rec. 1423/2014 , entre otras muchas) y ello, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponderle con posterioridad cuanto se extinga el nuevo contrato y sin que, como se mantiene en la sentencia recurrida, tenga relevancia la distinta causa de la interinidad en los contratos.
Precisamente, en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Madrid de 9 de octubre de 2017, rec. 700/17 , que cita la recurrente, en la que se razona:
'lo que se está solicitando es la indemnización de 20 días por año de servicios por aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, y dicha sentencia no examina un caso como el actual. En esta resolución se examina el supuesto de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, y no puede ser indiferente el dato de que materialmente la relación temporal continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad. Siendo así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas. La situación no es idéntica, pues es claro que, si a un trabajador fijo se le extingue el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se le contrata al día siguiente nuevamente. La nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato. No se ha infringido, en consecuencia, la doctrina de la citada sentencia del TJUE, y siendo ésta la única infracción alegada, se ha de desestimar el recurso' ( STSJ de Extremadura 05-03-2018, rec. 24/2018 ).
Aplicando lo anterior al presente caso resulta que la actora:
- Cesó el 19 de noviembre de 2017
- Nuevo contrato el 14 de diciembre de 2017
- Cese el 13 de febrero de 2018
- Nuevo contrato el 1 de marzo de 2018
Atendiendo, pues, al criterio puramente cronológico no puede afirmarse que se haya producido la ruptura del vínculo laboral. En cuanto a la categoría, hay que tener en cuenta que se trata de categorías muy próximas y el tipo de contrato no tiene trascendencia a estos efectos.
Por ello y sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponderle en un futuro, la pretensión ha de ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda formulada por Dª. Alicia contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura teniéndola por renuncia de su petición principal. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
