Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 215/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 136/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 33024440032018100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4447
Núm. Roj: SJSO 4447:2018
Encabezamiento
En Gijón, a 18 de junio de 2018
Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3, tras haber visto los presentes autos en materia de DESPIDO
Demandante doña Piedad/Letrado don VICTOR BARBADO
Demandadas:
EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL/Letrado don PABLO PULGAR
EL CUBANO DE CANDÁS SL
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Acompaña acta de conciliación celebrada en el UMAC el 8/3/2018i intentada sin efecto, fruto de la papeleta que había presentado el 26/2/2018.
La actora ratificó la demanda.
La demandada FOGASA alegó que comparecía a efectos de comprobar la subrogación empresarial en la relación laboral.
Como pruebas quedó incorporada la documental aportada.
En conclusiones la parte actora insistió en la pretensión de la demanda y solicitó la extinción del contrato de trabajo ante la improbable readmisión.
Hechos
Fundamentos
Impugnada la decisión empresarial de despido, cualquiera que fuera la modalidad elegida por la empleadora, a ésta corresponde probar en juicio el contenido de la carta de despido. Así lo dispone el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET) '
La incomparecencia de la parte demandada al acto del juicio explica la falta de prueba y ello conduce indefectiblemente a la declaración de la improcedencia del despido.
El artículo 53.5 ET indica que '
El artículo 56 del mismo texto legal (relativo al despido disciplinario) señala que '
La disposición transitoria undécima del ET advierte que '
Sentencia del TS de fecha 18 de febrero de 2016 interpretó el derecho transitorio y señala que cuando por aplicación de aquella Disposición Transitoria se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012, el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario; que de manera excepcional ese tope de 720 días puede obviarse si por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior, que en ningún caso podrá superar los 1.260 días de salario; que si aplicando el módulo indemnizatorio de 45 días de salario por tiempo de prestación de servicios hasta el 12 de febrero de 2012, llegado esa fecha no se alcanzan los 720 días, siguen devengando días de salario a efectos de indemnización por el periodo posterior hasta el límite de 720 días.
Para fijar el importe de la indemnización por la que puede optar la empresa, se ha de conocer tiempo de prestación de servicios y salario.
El tiempo de prestación de servicio se corresponde con el periodo 4/2/2010 a 18/2/2018. Son 90,99 días de salario hasta el 12 de febrero de 2012, calculado sobre 45 días por año, y 209 día entre el 13/2/2012 y la fecha de extinción del contrato, calculados a razón de 33 días de salario por año. Un total de 299,99 días de salario a efectos de indemnización.
Aunque la parte actora en la demanda alude al salario día de 47,48€ a efectos de las consecuencias del despido, pues afirma que siendo la categoría real la de cocinera debe la demandada la retribución correspondiente a esta categoría, no aporta prueba de ejecución habitual del trabajo de superior categoría. Se está al salario día 42,88€, empleado por la empresa en el cálculo de la indemnización por despido objetivo.
La indemnización asciende a 12.863,57€.
La improcedencia del despido acompañada de la extinción del contrato en sentencia conlleva el devengo de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de esta resolución, pues lo es de vigencia del contrato de trabajo. Son 118 días de devengo y 5.059,84€.
En el número 3 letra a) de ese precepto queda incluido el recurso en los procesos relativos a despidos.
Incurren en mora los obligados a entregar una cosa desde que el acreedor les exija la entrega judicial o extrajudicialmente. No será necesaria la reclamación por parte del acreedor cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente ( art.1100 del Código Civil).
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal ( artículo 1108 del Código Civil).
Toda condena al pago de cantidad líquida conlleva el devengo de un interés por mora procesal desde que se dicta la sentencia hasta el completo pago. Se trata del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, tal y como preceptúa el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTO lo expuesto y los artículos 105 LRJS, puesto en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo legal y el 217 2 y 3 LEC, 90 LRJS en materia de prueba
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Piedad frente a EL CUBA
Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de la pretensión resuelta en esta sentencia, sin perjuicio de lo que en su día se pueda acordar en caso de insolvencia de la condenada al pago.
Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme, ya que cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado, a efectuar por simple manifestación de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes, al tiempo de recibir la notificación; por medio de comparecencia o por escrito de esas personas, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0049 0860 3296 0000 65 0136 18. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
