Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 215/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 569/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: MEDINA MARTIN, NURIA MARIA DEL PRADO
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 45168440022018100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5436
Núm. Roj: SJSO 5436:2018
Encabezamiento
En Toledo, a 11 de septiembre de 2018
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Nuria María del Prado Medina Martín, JAT de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, los presentes autos de Juicio ordinario sobre despido y cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 569/18 a instancia de Dª Micaela, con DNI NUM000, asistido del Letrado, D. Rafael Serrano Obeo frente a la mercantil LOGISDENIM, S.L. (antigua NEW CARO STORE, S.L.U), y FOGASA, que no comparecen pese a estar debidamente citadas.
Sobre declaración de despido improcedente y cantidad.
Antecedentes
Terminaba la demanda solicitando que se dictara una sentencia estimando la misma y declarando la improcedencia del despido y que se condene a la parte demandada a su inmediata readmisión o al pago de la indemnización establecida en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, con el abono de los salarios de tramitación para el caso de optar por la readmisión.
Igualmente, que se condene a la demandada al abono de las cantidades más arriba señaladas.
El día 11.09.2018 tuvo lugar el juicio, al cual no compareció la parte demandada, citada en legal forma.
Toda esta prueba fue admitida.
Una vez que la parte actora informó, los autos quedaron vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Dª Micaela, ha venido prestando servicios
para la mercantil demandada desde el 21 de abril de 2016, categoría de dependiente y salario de 1.112,93 euros/mes, con inclusión de prorrata de pagas extras. La relación laboral se rigió por el convenio colectivo de comercio textil de la Comunidad de Madrid, pese a que la demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en Olías del Rey (Toledo), CC Puerta de Toledo. Conforme al convenio colectivo provincial de comercio de Toledo el salario que le hubiera correspondido a la actora sería de 1.399,35 euros mensuales por los siguientes conceptos: 1108,40 euros en concepto de salario base, 11,08 euros en concepto de antigüedad y 279,87 euros en concepto de prorrata de pagas extras.
(doc. 12 a 37 de la parte actora).
demandante carta de despido con efectos del mismo día al amparo de lo dispuesto en art. 52 c) ET, causas económicas expresadas en la comunicación escrita (doc. 1 de la parte actora que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad). En tal comunicación se indica la imposibilidad de hacer frente a la indemnización que legalmente le correspondería por falta de tesorería.
(doc. Nº 1 a 4 de la actora).
TERCERO.- Con fecha 1 de marzo de 2018 consta informe emitido por la
Inspección Provincial de Trabajo referida a visita inspectora realizada el 30 de enero de 2018 en el centro de trabajo de la mercantil sito en Toledo, en que se constata que las retribuciones abonadas a los trabajadores son inferiores a las establecidas en el convenio colectivo de aplicación (comercio de Toledo) para las categorías de jefe o encargado de sección y dependiente, con la incidencia en las bases de cotización correspondientes, adeudando la empresa salario a los trabajadores,
extendiéndose tras requerimiento a la empresa acta de liquidación de cuotas frente a la misma por el período de 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017.
(doc. 8 y 9 de la actora).
(Hecho probado de Sentencia de fecha 26.06.2018 de un Juzgado de lo Social de este Partido).
tampoco consta su afiliación sindical
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes comparecientes y el interrogatorio de LOGISDENIM, S.L., la cual, al no comparecer pese a estar citada en debida forma, ha de tenérsele por confesa respecto a aquellos hechos en que hubiere intervenido personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
Efectivamente, el art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
dada por la Ley 3/2012 de 10 de julio señala que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
La antedicha regulación exige como requisito de carácter principal la concurrencia de una situación económica negativa, la cual puede manifestarse bien en la 'existencia de pérdidas actuales o previstas', o en la 'disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas', estableciendo a continuación la norma legal una presunción iuris et de iure en el sentido de que tal disminución se entenderá siempre como persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Determinada la cobertura jurídica de la extinción del contrato por causas
objetivas, en el presente caso el cese llevado a cabo por la empresa Logisdenim S.L. se ha fundamentado en causas económicas, pero el empresario no ha acreditado, conforme prevé el artículo 52.c) ET cuales son tales circunstancias negativas de la empresa que se tratan de superar con la amortización del puesto de trabajo. No habiendo la mercantil demandada comparecido en el acto del juicio para acreditar tales circunstancias económicas negativas que obligan a la extinción de la
relación laboral con el demandante procede declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción efectuada por la empresa con la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 53.5 del E.T., en relación con el art. 122.3 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 53.5, apartado b) del E.T. y el art. 123 de la Ley Ritual Laboral, calculando la indemnización conforme al artículo 56.1 ET. Respecto del salario procede atender al debido percibir por la trabajadora en función de su categoría profesional, DEPENDIENTA, y conforme al convenio colectivo de aplicación (convenio colectivo de comercio de la provincia de Toledo), en cuantía de 1.399,35 euros/mes y a la antigüedad de 21 de abril de 2016 dada la continuidad de la relación laboral desde tal fecha hasta la fecha del despido.
No obstante, la parte actora ha solicitado que se declare la extinción de la relación laboral, dado que el centro de trabajo se encuentra cerrado. Respecto a ello, conviene pronunciarse en sentido positivo dado que tal extremo ha quedado probado, por lo que, conforme permite el apartado b) del artículo 110.1 LRJS, al no ser realizable la readmisión, y, al amparo del mencionado precepto legal, procede acordar tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido prevista en el art. 56 ET, calculada hasta la fecha de la sentencia y teniendo en cuenta una antigüedad del trabajador de 21-04-2016 y un salario diario a efectos de despido de 46,63 euros, lo que arroja, por 874 días trabajados, la cantidad de
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Debo
PRIMERO.- Declaro improcedente el despido de Dª Micaela, llevado a cabo por la mercantil LOGISDENIM, S.L., con efectos del día 2.04.2018.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Toledo, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

