Sentencia SOCIAL Nº 215/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 215/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100211

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:494

Núm. Roj: STSJ BAL 494/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00215/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2015 0002751
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0000118 /2018
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000082 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña IBSALUT IBSALUT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Felicidad
ABOGADO/A: PEDRO LUIS GUAL DE TORRELLA FELIU
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a 24 de mayo de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 215/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 118/2018, formalizado por la Letrada de la Comunidad Autónoma
Dª Lucía Matías Bermejo, en nombre y representación del Servei Balear de la Salut, contra el auto de fecha
21 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda de
Ejecución de Títulos Judiciales número 82/2017, seguidos a instancia de Dª Felicidad , representada por el
Letrado D. Pedro L. Gual de Tortella Feliu, frente a la parte recurrente, en materia de incidente de ejecución,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el proceso de ejecución de títulos judiciales nº 82/2017 seguido en el Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, ejecución que trae causa de los autos en materia de despido nº707/2015 se dictó por dicho Juzgado Auto de fecha 20/06/2017, cuya parte dispositiva acordó: 'Declarar la existencia de readmisión irregular y requerir a SERVEI BALEAR DE LA SALUT para que, en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique esta resolución, proceda a reponer a Dª. Felicidad en las mismas condiciones laborales de antigüedad y salario que venía disfrutando con anterioridad y que se fijaron en el Hecho Probado Primero de la sentencia firme dictada, apercibiéndole de que, en caso de incumplir esta obligación, se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 284 LRJS '.



SEGUNDO.- Habiéndose planteado reposición contra la expresada resolución, por parte de la representación procesal del Servei Balear de la Salut y practicadas las oportunas diligencias, por el Juzgado, mediante Auto de fecha 21/07/2017 se acordó: '1.- Aclarar el Auto de 20/06/2017 dictado en el presente procedimiento, quedando su parte dispositiva redactada como sigue: 'ACUERDO: Declarar la existencia de readmisión irregular y requerir a SERVEI BALEAR DE LA SALUT para que, en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique esta resolución, proceda a reponer a Dª. Felicidad en las mismas condiciones laborales de antigüedades, salario y jornada que venía disfrutando con anterioridad y que se fijaron en el Hecho Probado Primero de la sentencia firme dictada, apercibiéndole de que, en caso de incumplir esta obligación, se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 284 LRJS .' 2.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el IB-SALUT frente al Auto de 20/06/2017, confirmando el mismo.'

TERCERO.- Contra dicha resolución (Auto de 21/07/2017) se anunció recurso de suplicación por la representación del Servei Balear de la Salut, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Felicidad .

Fundamentos


PRIMERO. El auto recurrido en ejecución de sentencia declara la existencia de una readmisión irregular, requiriendo al Servicio Balear de Salud para que reponga a la trabajadora demandante en sus mismas condiciones laborales de antigüedad, salario y jornada que fueron fijadas en el hecho probado primero de la sentencia firme dictada, apercibiendo a la parte demandada de esta obligación y de la adopción de las medidas establecidas en el artículo 284 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El auto recoge como circunstancias laborales de la trabajadora demandante una antigüedad de 16 febrero 2004, un salario de 2795,29 euros mensuales, con una jornada de 35 horas semanales y categoría profesional de psicóloga. Que tras la comparecencia judicial efectuada, quedó verificado una readmisión en que las circunstancias laborales eran las siguientes: antigüedad con efectos de 1 junio de 2015, salario de 2.952,97 euros, categoría profesional de personal técnico titulado superior psicóloga y jornada de 37.5 horas semanales, disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de un hijo de un 50% con efecto del 16 diciembre 2016.

Con anterioridad, había sido presentado un recurso de reposición, que fue desestimado por el auto ahora objeto de recurso de suplicación. El auto analizado recuerda que el procedimiento de ejecución trae causa de un despido por vulneración de los derechos fundamentales, que determinó la nulidad del despido de la demandante por no haber sido respetado su derecho a la garantía de indemnidad. Reitera que la demandante había sido contratada desde el 16 febrero 2004 en condiciones irregulares, pese haberse formalizado un contrato de arrendamiento de servicios y abonarse su retribución mediante facturas mensuales, de modo que fue reconocida la relación laboral, como fue apreciada la nulidad del despido tras la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido estimada judicialmente como causa reactiva de la extinción contractual. Es, por tanto, concluyente la resolución judicial al determinar que la demandada ha de proceder al estricto cumplimiento de la sentencia firme en sus propios términos, tras haber mantenido una relación laboral encubierta. Y añade el segundo auto dictado que el cambio de naturaleza jurídica del personal derivado del proceso de estatutarización del personal del hospital ya había tenido lugar con anterioridad a la anualidad de 2015, cuando fue acordado el despido nulo.



SEGUNDO. El recurso presentado por la defensa del Servicio Balear de la Salud, aceptando los hechos con valor fáctico contiene la resolución judicial recurrida, entre ellos las circunstancias laborales que fueron establecidas en la sentencia y las que fueron aceptadas por su parte tras la readmisión de la demandante, expone un único motivo jurídico, en función del apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , invocando los artículos 2 apartado 6 de la Ley 1/2011, de 24 febrero, de Transformación de las Fundaciones del Sector Público Sanitario de las Islas Baleares y de determinación del régimen jurídico de las Fundaciones públicas sanitarias y el apartado 2 en relación al apartado 9 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, de 4 noviembre 2010 ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su sesión del 12 noviembre 2010. Concluye que la opción a la integración está circunscrita al personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, excluyéndose al personal laboral temporal, en cuyo caso 'lo que acontece es una integración directa y una novación en la relación de servicio, pasando a extinguirse el contrato y producirse un nombramiento estatutario temporal, con el consiguiente reflejo de su creación las plantillas orgánicas autorizadas estatutarias, previa amortización pertinente en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario laboral'. Asume que la actuación realizada por la anterior gerencia 'en absoluto puede enorgullecer a esta Administración', por lo que reconoció íntegramente la demanda del demandante del despido nulo. No obstante, insiste en la incidencia del proceso de cambio de naturaleza de la Fundación.

Sin embargo, respecto de las concretas circunstancias laborales al momento de la readmisión, reitera que fue readmitida como personal estatutario interino, con efectos de 1 junio de 2015. En relación a la jornada, acepta la reducción de la misma partiendo de una jornada legal ordinaria de 37.5 horas semanales, cuando la jornada establecida en la sentencia era de 35 horas semanales. Respecto de la antigüedad, admite el abono de los trienios a efectos de este cálculo. Y rechaza respecto a los salarios, que pueden ser aquellos fijados por la anterior Gerencia directamente mediante los contratos de arrendamiento de servicios, por lo que serían los correspondientes al puesto de trabajo en la aplicación de los artículos 41 siguientes de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 septiembre. Añade que sería discriminatorio respecto a la plantilla estatutaria que percibe sus atribuciones conforme a la normativa antes invocada. Termina solicitando que en la readmisión ha sido regular por el nombramiento como personal estatutario interino y con las retribuciones inherentes.

La parte recurrida rechaza el recurso por cuanto estamos ante un proceso de ejecución de una sentencia firme que establecido el carácter laboral de la relación frente a la Administración demandada, sin que quepa que sea objeto de controversia la naturaleza de la relación contractual mantenida, resultando injustificada su extinción contractual y que en trámites de ejecución sea solicitada una revisión de esta cuestión, no habiendo interpuesto recurso de suplicación. Que además en cuanto al salario tampoco fue interpuesto recurso. Por tanto, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 marzo 2017, no es momento procesal oportuno una ejecución de sentencia que procura la modificación del contenido de la misma.



TERCERO. El recurso no puede ser estimado.

El artículo 282 de la LRJS establece en relación a la ejecución del fallo de la sentencia por despido que: '1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando: b) Declare la nulidad del despido' .

2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, una vez solicitada la readmisión, el juez competente dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, y acordará requerir al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 284' .

Y el artículo 283 de la LRJS establece que en caso de i ncumplimiento de la sentencia de readmisión por el empresario, si el empresario lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución regular del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente.

Este es el contenido del auto recurrido. Y con la finalidad del examen de las anteriormente reseñadas infracciones jurídicas alegadas por el Servicio Balear de Salud, han de tenerse presente los hechos que con valor fáctico contienen el auto recurrido, pues no ha sido reclamada ninguna revisión de los mismos.

En primer término, conviene especificar que el primer auto de ejecución de 20 junio 2017 lo que contrastó en concreto fueron las condiciones específicas de la readmisión, en cuanto a las circunstancias laborales probadas, partiendo de una indudable naturaleza jurídica laboral del vínculo de la prestación de servicios, de modo que principalmente en ese auto fue verificado el cumplimiento de las circunstancias laborales, de antigüedad, categoría y salario, no estimando que fueran aceptadas por la demandada ni la antigüedad, ni tampoco la jornada, no siendo el salario coincidente.

En efecto, de entrada, conviene señalar que la circunstancia laboral relevante como es la antigüedad no ha sido completamente admitida por la parte interpelada en la medida que, aun cuando asuma los trienios, insiste a la hora de formular el recurso que la fecha de efectos ha de ser desde el 1 junio de 2015. Por consiguiente, despunta un elemento relevante de la relación laboral no plenamente ajustado a la ejecutoria de una sentencia que reconoció la relación como laboral, con las consecuencias jurídicas propias, y que decretó la nulidad del despido, de modo que aciertan las resoluciones judiciales recurridas al establecer la existencia de una readmisión irregular, y requerir a continuación a la parte demandada para que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dictada. Además, no solo la antigüedad cuenta con esta discrepancia sino que la jornada laborales superior, aun cuando figure en situación de reducción por causa legal, pero tampoco es una circunstancia laboral cumplida íntegramente.

Es a la hora de recurrir en reposición el auto de 20 julio 2017, cuando la defensa del Servicio de Salud introduce una controversia jurídica que no fue planteada antes, cuando pudo formularse puesto que la sentencia es de fecha 15 noviembre 2016 , y la posible conversión de la relación laboral en estatutaria era anterior. Y así, por ello, el segundo auto, de 21 julio 2017, ratifica su propia resolución judicial antecedente, recordando la firmeza de una sentencia que no fue recurrida en suplicación por la parte demandada, sentencia que reconoció no sólo la relación laboral sino que el cese había sido efectuado con vulneración de su derecho fundamental de garantía de indemnidad, al haber reclamado la existencia de una relación de índole laboral, siendo fraudulenta la relación de arrendamiento de servicios, por lo que fue confirmada la procedencia de la reposición a las circunstancias laborales de antigüedad, salarios y jornada que la sentencia establece.

Esta resolución judicial ahora recurrida en suplicación no puede dejarse sin efecto, puesto que no obra el debido cumplimiento por parte de la demandada, como así lo expuesto anteriormente en cuanto al examen inicial de las circunstancias laborales, que por sí mismas generan que no exista causa fundamentada para que la demandada no sea requerida para el cumplimiento de la ejecución de sentencia.

Y ello, sin perjuicio, en su caso, de un procedimiento interno que pudiera en que sea dilucidada la cuestión planteada por el Servicio Balear de Salud en relación con su conversión a una relación estatutaria.

Sin embargo, en esta ejecución de sentencia no obra absolutamente ninguna actuación administrativa de forma antecedente y que pusiera de manifiesto en base a esos actos administrativos la pertinencia de las alegaciones jurídicas de la demandada a los hechos que sí constan probados.

Únicamente, consta una posición jurídica de la demandada que colisiona con una ejecutoria en curso, por lo que ha de prevalecer el fallo judicial firme. Y ello, además, cuando las alegaciones contenidas en el recurso pudieron ser efectuadas al momento de celebrarse el juicio y dictarse la sentencia ahora en fase de ejecución, detectándose por tanto un intento de variación sustancial extemporánea pretendida por la demandada a la hora de cumplir la ejecutoria, menoscabándose la preclusión de alegaciones o hechos que establece el artículo 400 de la Ley de enjuiciamiento Civil , salvo que fueran hechos posteriores o conocidos posteriormente.

En efecto, el recurso no puede ser estimado, con independencia de un procedimiento que pudiera conllevar las consecuencias que la demandada pretende respecto de la relación de servicios ahora examinada, en el cual la regulación jurídica alegada en el recurso pudiera tenerse presente pero que no conduce a su estimación directa en esta fase procesal ejecutiva, al carecerse de hechos que puedan avalar la posición de la demandada. Y en el mismo, en caso de haber sido tramitado, hubiera sido contrastado lo que la normativa aducida regula, en concreto, la Ley de Transformación de las Fundaciones del Sector Público Sanitario de las Islas Baleares y de determinación del régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias, que lo que establece en su artículo 2 no sólo conlleva la adscripción como personal estatutario al Servicios de Salud de las Islas Baleares, sino que el propio artículo admite como posibilidad la incorporación de personal laboral si lo prevén sus estatutos y cuando sea autorizado por el órgano gobierno de la entidad.

Y cuando en referencia al proceso de homogeneización de los recursos humanos a través de la estatutarización, la Ley 55/2003, de 16 diciembre del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, en su disposición adicional quinta , lo que señala respecto de la integración de personal es que 'podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario' y 'asimismo se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal'. Normativa que a su vez ha supuesto un compromiso de oferta de integración según el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 4 noviembre 2010, ratificado por el Consejo de Gobierno en su sesión de 12 noviembre 2010. Forma parte de un proceso llevado en la Comunidad Autónoma con la opción respecto del personal laboral fijo o funcionario de carrera. No obstante, respecto al personal temporal o en su caso indefinido no fijo, debería constar este procedimiento que concluyera en su caso con las alternativas normativas antes referidas, y que en su caso produjera una integración como personal estatutario temporal. Sin embargo, el proceso de estatutarización de la demandante no ha tenido repercusión a través de una resolución administrativa, ni previamente al despido ni posteriormente; cuando además pudo ser alegado y resuelto por la sentencia dictada, ni tampoco fue objeto de recurso de suplicación por el Servicio Balear de la Salud. No estamos, pues, ante una imposibilidad acreditada que justificara el incumplimiento de la readmisión con las mismas condiciones laborales que la sentencia estableció, analizadas anteriormente .

Consiguientemente, el auto recurrido que verificó el desajuste entre las consecuencias determinadas en la sentencia firme por despido nulo y las circunstancias laborales admitidas por la demandada, ha de ser confirmado.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación formulado por la representación del Servei Balear de la Salut contra el Auto dictado el 21 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales (ETJ 82/2017), cuya parte dispositiva SE CONFIRMA.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0118-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0118-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 215/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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