Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00215/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2018 0002810
Modelo: N02700
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Melisa
ABOGADO/A:MARIA CAMELIA PIZARRO MILLAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA SA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE IGNACIO HERNANDEZ MARCOS
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA 215/19
En BURGOS, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2018 a instancia de D/Dª. Melisa que comparece representada por la Letrada Doña Camelia Pizarro Millan, contra TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA SA que comparece representada por el Letrado Don Jose I. Hernandez Marcos, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Melisa presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- DOÑA Melisa viene prestando servicios para la empresa TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., con una antigüedad de 21 de junio de 1.994, ostentando la categoría profesional de Jefa Administrativa de 2ª y salario anual bruto de 23.4437 €, desarrollando su actividad en el centro de trabajo sito en la localidad de Burgos.
SEGUNDO.-Ambas partes suscribieron en fecha 20 de abril de 1.998 contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en 'Oficinas Obras Vías de Burgos', transformado en indefinido en fecha 1 de octubre de 2.003, señalando que el Convenio Colectivo aplicable es el de Construcción de Burgos, que es por el que se rige la relación laboral existente entre las partes.
TERCERO.-En fecha 4 de octubre de 2.017 la empresa demandada comunicó a la actora que por razones de contratación, era preciso su desplazamiento a la obra de mantenimiento Metro Bilbao (Ortuella-Vizcaya), con una duración estimada, en principio de 12 meses, teniendo lugar a partir del día 9 de octubre de 2.017, siendo de aplicación las condiciones generales que regulan el desplazamiento y concretamente, desde el 09/10/2017 hasta el 31/10/2017, estará en régimen de gastos a justificar y partir del 01/11/2017, mientras permanezca en esta situación percibirá una dieta de 48,50 € (con retención de IRPF) por día natural y dos viajes al mes de 127,08 € cada uno en concepto de locomoción.
CUARTO.- En fecha 5 de octubre de 2.018 la empresa demandada notificó comunicación de traslado a la actora del siguiente tenor literal:
Estimada Melisa :
De acuerdo con las conversaciones mantenidas con carácter previo y debido a razones organizativas ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha aprobado su incorporación definitiva desde las oficinas de Burgos a las oficinas de la empresa en Ortuella, con efectos de 5 de noviembre de 2018 para desempeñar el puesto de Administrativo de Obra, con las indemnizaciones compensatorias que a continuación se detallan :
Indemnización compensatoria (Ari. 79 CGSC):
8.202.95 € (35%) a pagar en noviembre 2018
4.687,40 €(20%) apagar en noviembre 2019
2.343,70 € (10%) a pagar en noviembre 2020
2.343,706(10%) apagar en noviembre 2021
Habiendo comunicado la demandante en fecha 5 de octubre de 2.018 su voluntad de optar por extinguir la relación laboral existente entre las partes, las cuales en fecha 9 de octubre de 2.018 firmaron documento del tenor literal que obra como documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, haciendo constar que la relación laboral mantenida entre ellas ha sido resuelta unilateralmente a instancias de la trabajadora el día 9 de octubre de 2.018, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , haciendo entrega la empresa a la trabajadora, de la cantidad de 23.437 € en concepto de indemnización derivada de la opción ejercitada por la trabajadora en el sentido de rescindir la relación laboral y haciendo entrega asimismo de la cantidad de 1.578,73 € en concepto de liquidación de los haberes salariales y extrasalariales devengados hasta la fecha y reflejados en la nómina liquidatoria debidamente suscrita por la trabajadora, que es la que obra como documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, haciendo constar que la trabajadora aceptaba dicha cantidad y reconocía que no tenía nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto, suscribiendo el finiquito convencionalmente establecido, que pasaba a formar parte del acuerdo, que obra como documento número 14 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO.- El artículo 1 B del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Bizkaia , publicado en el B.O.P. de Bizkaia de 23 de mayo de 2.018 establece que al personal trasladado o desplazado desde otra provincia a Bizkaia le será de aplicación el Convenio de Bizkaia, excepto que el Convenio de origen resultare más beneficioso en cómputo anual, en cuyo caso se aplicaría el de origen, fijando el citado texto convencional un importe completo de dieta completa de 64,48 € diarios para el año 2.017 y de 65,51 € diarios para el año 2.018, habiéndole abonado la empresa demandada a la actora la cantidad de 48,50 € diarios durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2.017 al mes de abril de 2.018 y la cantidad de 49,10 € diarios desde el 1 de mayo hasta el 9 de octubre de 2.018, reclamando en el presente procedimiento el abono de la diferencia entre el importe abonado y el que considera debió percibir conforme al Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Bizkaia en base a los cálculos que efectúa en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.
SEXTO.- El Manual de Normativa Interna de la Empresa de Movilidad Geográfica para los años 2.017 y 2.018 contiene el abono a los trabajadores desplazados de determinadas cantidades, siendo el importe de la dieta completa de 48,50 € diarios hasta el 30 de abril de 2.018 y de 49,10 € diarios a partir del 1 de mayo de 2.018 , así como que para los casos en que el Convenio Colectivo Provincial de origen fije una cantidad superior se abonará ésta última, siendo inferior la cantidad fijada por el Convenio Colectivo Provincial de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Burgos para los años 2.017 y 2.018.
SEPTIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.
SEGUNDO.-En primer lugar, cabe afirmar que la Normativa Interna de Movilidad Geográfica de la empresa demandada en ningún caso puede contener cantidades inferiores a las que le corresponda percibir a los trabajadores en virtud de normativa legal y/o convencional, lo que conlleva que deba determinarse cuál es el Convenio Colectivo que resulta aplicable a la actora en cuanto al abono de dietas, si el Convenio Colectivo Provincial de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Burgos para los años 2.017 y 2.018, que fija importes inferiores a los contenidos en la Normativa Interna y que han sido abonados a la trabajadora, o el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Bizkaia, que fija importes superiores, considerando que es este último el que resulta aplicable, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1 B., que expresamente señala que al personal trasladado o desplazado desde otra provincia a Bizkaia le será de aplicación el Convenio de Bizkaia , excepto que el Convenio de origen resultare más beneficioso en cómputo anual, en cuyo caso se aplicaría el de origen, fijando el citado texto convencional un importe completo de dieta completa de 64,48 € diarios para el año 2.017 y de 65,51 € diarios para el año 2.018.
TERCERO.- Lo anterior, implicaría la estimación de la demanda, si bien ello no puede ser así, dado que la actora estando ya vigente el mencionado Convenio Colectivo, firmó documentos de extinción de la relación laboral y de finiquito y liquidación de cantidades en los términos que obran como documentos números 12 a 14 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en los que expresamente se dice que la relación laboral mantenida entre las partes ha sido resuelta unilateralmente a instancias de la trabajadora el día 9 de octubre de 2.018, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , haciendo entrega la empresa a la trabajadora, de la cantidad de 23.437 € en concepto de indemnización derivada de la opción ejercitada por la trabajadora en el sentido de rescindir la relación laboral y haciendo entrega asimismo de la cantidad de 1.578,73 € en concepto de liquidación de los haberes salariales y extrasalariales devengados hasta la fecha y reflejados en la nómina liquidatoria debidamente suscrita por la trabajadora, que es la que obra como documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, conteniendo expresamente la cantidad de 441,90 € en concepto de dietas tributables, haciendo constar que la trabajadora aceptaba dicha cantidad y reconocía que no tenía nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto, suscribiendo el finiquito convencionalmente establecido, que pasaba a formar parte del acuerdo, que obra como documento número 14 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, lo que implica que estando expresamente contenida la cantidad indicada en concepto de dietas, no puede ser efectuada ninguna reclamación posterior por ese concepto, que no se basa en la aplicación de un Convenio Colectivo publicado con posterioridad a la firma de los documentos de liquidación y finiquito, como se ha dicho.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.013 señala que'.... El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: -La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de finiquito para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado....
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, artículo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a saldo y finiquito) de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.
Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como en prueba de recibirlo firma..., recibí no teniendo nada más que pedir ni reclamar.
En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
Hay que poner de relieve que los vicios de la voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08 ).
La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 -, 15-11-00 -rec. 663/00 -, 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 -, 28-2-00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 -); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 -, 11-11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07-rec. 804/04 -); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).
Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuáles eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01, y 22-11-04 -rec. 642/04-).
En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .
La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL , a tenor del cual si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 CC ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 CC , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 CC . EDL).
La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21- 07-09, rec. 1067/08 ).
A este respecto hay que señalar que el documento suscrito por el trabajador textualmente tiene el siguiente contenido: Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la Empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito. Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, se firma la presente en Cartagena a 16 de agosto de 2010. No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva a la firma del documento citado, porque del análisis del contenido del documento se desprende que:
1) No hay transacción, porque no hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono en concepto de indemnización por despido, ni ha hecho ninguna otra concesión que pueda tener esa finalidad, se ha limitado a abonar los conceptos retributivos adeudados por el trabajo ya realizado, que es lo que registra el finiquito.
2) No hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión.
3) Por la misma razón no hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito.
En estas condiciones la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 del ET ...'
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Melisa contraTECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) debo absolver y absuelvo a la empresa TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0902/18', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.