Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 215/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 145/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 37274440012020100065
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4538
Núm. Roj: SJSO 4538:2020
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca, a quince de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
A partir del 10 de octubre de 2015 y hasta el 1 de abril de 2018, suscribió sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo y a tiempo parcial, con la empresa demandada, y con la empresa 'Adecco TT S.A. E.T.T.', en las fechas y por los periodos que constan en el informe de vida laboral y que se da aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 5). En ese periodo prestó servicios para otras empresas, en concreto para 'Hotalpa S.L.' el 12 de diciembre de 2015 y para 'Catering el Carmelo S.L' el 2 de septiembre de 2017.
-Salario base: 530,92 €
-Plus Convenio: 25,71 €
-Plus Transporte: 40,49 €
-Prorrata de pagas extraordinarias: 88,49 €
Además en el año anterior al despido, percibió en concepto de 'nocturno', las cantidades y en las mensualidades siguientes:
MES IMPORTE
Febrero 2019 17,70 €
Marzo 2019 26,79 €
Mayo 2019 35,72 €
Junio 2019 26,79 €
Julio 2019 71,44 €
Agosto 2019 26,79 €
Septiembre 2019 80,37 €
Octubre 2019 62,51 €
'Muy Sr. nuestro:
La Dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito, en virtud de las facultades que a la misma reconoce el Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con los preceptos del Convenio del Sector, se procede a su DESPIDO DISCIPLINARIO al imponerle una sanción por comisión de Faltas Muy Graves.
Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión empresarial son la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Tales hechos, entiende esta empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado como justa causa del despido, tal y como se señala en el apartado d) del número 2 del artículo 54 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 59 del Convenio Hostelería de Salamanca.
La razón principal que justifica y motiva la presente decisión, es que usted tiene un contrato de 20 horas a la semana que se prestarían según cuadrante de la empresa, pero sin embargo, la Dirección del Hotel tiene que hacer cambios constantes en los cuadrantes de toda la plantilla puesto que usted alega que no puede entrar a formar parte de los turnos rotativos por no tener disponibilidad horaria.
En otra ocasión, a pesar de estar en baja por incapacidad temporal, acude a clases de manera presencial.
La Dirección del Hotel, en numerosas ocasiones le ha venido informando que dado la categoría del mismo, hay que cumplir unos requisitos mínimos imprescindibles para atender a los clientes, como interesarse en mejorar su nivel de inglés.
El despido tendrá efectos desde hoy día 16 de enero de 2020, momento en el que se le notifica verbalmente y por escrito y se pone a su disposición a partir de hoy la liquidación correspondiente en concepto de saldo y finiquito, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
Le ruego se sirva de firmar la copia en prueba de recepción. Su firma no implica conformidad con lo expuesto.
Atentamente.'
SEMANA TOTAL HORAS SEMANALES
19 a 25/02/2018 0
23 a 29/07/2018 40
17 a 23/12/2018 0
24 a 30/12/2018 24
13 a 19/05/2019 16
20 a 26/05/2019 16
27/05 a 02/06/2019 16
03 a 09/06/2019 24
10 a 16/06/2019 16
17 a 23/06/2019 16
24 a 30/06/2019 16
16 a 22/09/2019 24
23 a 29/09/2019 16
30/09 a 06/10/2019 32
07 a 13/10/2019 16
Fundamentos
Se alega en primer término la indebida acumulación de acciones por la parte actora, por un lado la de impugnación de despido y por otro la de reclamación de cantidad.
El artículo 26.3 de la L.R.J.S., dispone que 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'. La acumulación permitida en este precepto debe entenderse no en sentido estricto de que la liquidación ha de entenderse exclusivamente la que se refiere a los días de salario por los días trabajados, pendientes de abono en la fecha del despido y la parte proporcional de las pagas extras reglamentarias o convencionales. Bien al contrario, liquidar es saldar, pagar o satisfacer lo que está pendiente, y por ello, si en el momento en que se produce la extinción del contrato, la empresa adeuda retribuciones aun no abonadas, su reclamación es viable junto con la de despido, y solo cuando 'por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad' ( SS del TSJ de Madrid de 27 de abril de 2015 (rec. 97/15), 6 de febrero de 2017 (rec. 1011/16), y 25 de septiembre de 2017 (rec. 667/17).
En este caso por tanto, no cabe apreciar la indebida acumulación de acciones alegada, ya que el trabajador además de impugnar el despido disciplinario, reclama lo que considera cantidades debidas a la fecha de extinción del contrato, acumulación legalmente permitida.
Se alega también por la parte actora la falta del intento previo de conciliación ante el SMAC en lo que se refiere a la reclamación de cantidad en concepto de horas extraordinarias, ya que en las actas aportadas únicamente consta que se refieren a una pretensión de reclamación de cantidad pero no por que concepto. Tal y como consta en autos, se aporta en la demanda por el trabajador, copia de los actos de conciliación previa ante el SMAC, dos de ellas referidas a pretensión de reclamación de cantidad, la primera por importe de 1.204,28 euros, que coincide con la reclamado de horas extras del año 2018, y la segunda de 1.380,69 euros, que coincide con lo reclamado por horas extras de 2019, lo que hace un total de 2.584,97 euros, que es la cantidad exacta que se reclama en la demanda. Siendo así, debe estimarse cumplido el requisito del intento de conciliación previa ante el SMAC con la documental aportada con la demanda, sin perjuicio de que si la parte demandada entiende que la reclamación previa ante dicho organismo se refería a otros conceptos, pudo acreditarlo aportando copia de la papeleta de la que se le debió darle traslado.
Como cuestión procesal se alega también por la parte demandada la prescripción de la acción de reclamación de horas extraordinarias, en concreto las anteriores al mes de diciembre de 2018, porque la primera papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 17 de diciembre de 2019. La acción de reclamación de cantidad por este concepto está sujeta al plazo de prescripción de un año desde que la acción pudiera ejercitarse. En este caso, el trabajador como decimos formula una primera papeleta de conciliación el 17 de diciembre de 2019, en reclamación de cantidad por importe de 1.380,69 euros, que se corresponde a las horas extraordinarias del año 2018, y lo hace el por tanto dentro del plazo del año posterior al momento en que pudo ejercitarla, que no es otro que al finalizar el año y comprobar si la jornada realizada excedía de la estipulada en su contrato. En consecuencia, la prescripción invocada no puede ser apreciada, teniendo en cuenta además que la prescripción de las acciones ha de ser objeto de interpretación restrictiva, al ser un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos.
En lo que se refiere a la antigüedad del trabajador, el actor alega en su demanda, que la que debe serle reconocida es la de 10 de octubre de 2015, que es cuando comenzó a prestar servicios para la empresa, directamente o a través de empresas de trabajo temporal, sin solución de continuidad, a través de sucesivos contratos temporales, encadenados en el tiempo hasta que se suscribió el último de ellos después transformado en indefinido. La antigüedad que la empresa le tenía reconocida en nómina es la de 2 de abril de 2018, que es cuando se suscribió el último de los contratos temporales, después transformado en indefinido.
A la vista de los datos que constan en el informe de vida laboral del trabajador, resulta que desde el año 2013, consta que prestó servicios para la empresa demandada, en fechas concretas, que responderían posiblemente, y así lo corroboró la testigo, a la celebración de eventos en el Hotel de la demandada, como camarero o ayudante de camarero, y que a partir del 10 de octubre de 2015, estos contratos se sucedieron prácticamente sin solución de continuidad entre uno y otro, hasta el 1 de abril de 2018, para a continuación el día siguiente suscribir el último de los contratos temporales, luego convertido en indefinido. En estos casos de sucesión de contratos temporales sin interrupción significativa entre uno y otro, llevaría en principio a considerar como tiempo de prestación de servicios todo el tiempo transcurrido desde el primero de ellos porque realmente no se ha interrumpido la relación laboral. Pero para ello es necesario que se pueda hablar de unidad del vínculo laboral, y en el caso que nos ocupa, con los datos de que disponemos no se puede concluir que así sea. En el informe de vida laboral del trabajador consta que ha prestado servicios para la demandada pero también durante este tiempo para una empresa de trabajo temporal, se dice en la demanda que para cederle a la demandada, respecto de lo cual no hay constancia alguna. Como tampoco la hay de que durante todo ese tiempo el trabajador haya prestado servicios para la empresa desempeñando las mismas o similares funciones como conserje, ya que parece que ante lo hizo como camarero o ayudante de camarero en eventos. En definitiva, y a la vista de los datos que consta en autos, únicamente se puede hablar de unidad del vínculo contractual desde la fecha de antigüedad reconocida por la empresa, el 2 de abril de 208, que es la que ha de tenerse en cuenta a efectos de la acción de despido.
En lo que se refiere al salario regulador, tal y como se recoge en entre las partes en que las retribuciones de carácter salarial que venía percibiendo el trabajador eran las siguientes: 530,92 euros de salario base, 25,71 euros de Plus Convenio, y 88,49 euros de prorrata de pagas extras, además percibía un complemento de nocturnidad en cantidad variable y no todos los meses. La parte actora pretende que a los efectos de fijar el salario regulador, se computen también las horas extraordinarias realizadas.
A este respecto, tiene declarado la doctrina jurisprudencial que a los efectos de fijar el salario regulador del despido, las horas extraordinarias deben computarse, cuando se hayan venido realizando de forma habitual ( STS de 19 de septiembre de 2019. En este caso, el demandante alega haber realizado un total de 88 horas extraordinarias en el año 2018, sobre un total de 1220 que le correspondían, y 77 horas en 2019, por lo que sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la reclamación de cantidad por este concepto, no puede estimarse que la realización de horas extras fuera en ningún caso habitual a los efectos de computarse para fijar el salario regulador.
En consecuencia, el salario regulador será el que se percibía por el actora en el momento del despido por los conceptos antes reseñados 530,92 euros de salario base, 25,71 erros de Plus Convenio, y 88,49 euros de prorrata de pagas extras, que harían un total de 645,12 euros mensuales. Pero además ha de computarse las retribuciones percibidas en concepto de plus nocturno en el año anterior al despido, y que se concretan en el hecho probado tercero de la presente resolución. Computando todos estos conceptos, resulta que el total de retribuciones brutas salariales percibidas por el trabajador en el año anterior al despido ascendió a la suma de 8.089,55 euros, por lo que se estima correcto el salario regulador propuesto por la empresa de 22,39 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Por otro lado ha de tenerse en cuanta lo previsto en el artículo 105.1 de la L.RJ.S., el cual tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De modo que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.
Partiendo de estas premisas, en el caso que nos ocupa la carta de despido entregada al trabajador, señala como causa de la decisión extintiva, la transgresión de la buena fecha contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y en concreto que realiza cambios constantes en los cuadrantes de la plantilla, acudir a clases cuando estaba de baja laboral, o no tener un nivel suficiente de inglés. Los hechos expuestos incurren en una falta de concreción, ya que ni si quiera concreta mínimamente la fecha o circunstancia en que se produjeron, generando con ello una evidente indefensión a la parte actora, ya que al no poder conocer las causas concretas de la decisión empresarial, no puede articular una defensa eficaz contra la mima, lo que conduce sin más a la declaración de improcedencia del despido. Pero es que además, la empresa no ha acreditado en modo alguno, y ni siquiera ha propuesto prueba encaminada a tal fin, la certeza de los hechos imputados al trabajador, lo que conduciría igualmente a la declaración de improcedencia del despido.
En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T. dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación».
En este caso, la empresa adelantó en el juicio su opción expresa por la indemnización, para fijar la cual ha de partirse la antigüedad ya dicha de 2 de abril de 2018, a la fecha de efectos del despido, 16 de enero de 2020, con un salario regulador 22,39 euros al día, asciende a la suma de 1.340,68 euros.
En este caso, lo que se reclama por la trabajadora demandante es el abono de las horas extraordinarias que manifiesta haber realizado durante los años 2018 y 2019.
En lo que se refiere a la reclamación de horas extraordinarias, hay que partir de que cuando se ejercita una acción de reclamación del abono de horas extraordinarias, la doctrina jurisprudencial sostiene que la carga de la prueba de la realización de las mismas corresponde al trabajador ( STS de 23 de junio de 1988), y la reclamación exige que en la demanda se concreten por días y horas con el suficiente detalle, fijando con toda precisión el número y las circunstancias de cada una de ellas ( STS de 16 de junio de 1982 y de 8 de febrero de 1989). Si bien ha entendido también que cuando la jornada es uniforme y excede de la ordinaria se presume que el exceso responde a trabajo en horas extras ( STS de 22 de julio de 1996). Es decir, que esta exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extras, cede ante el desarrollo habitual de la jornada extraordinaria ( STS de 22 de diciembre de 1992).
Partiendo de esta doctrina, en el supuesto de autos el demandante hace un relato suficientemente detallado en su demanda de las horas extraordinarias que manifiesta haber realizado en los periodos a que se refiere su reclamación. Sin embargo, con la prueba practicada, únicamente ha conseguido acreditar, que de acuerdo con los horarios facilitados por la propia empresa y que le remitía por correo electrónico al trabajador este realizó una jornada semanal que excedía de la estipulada en el contrato, en concreto en las semanas del 23 a 29 de septiembre de 2018, y en las del 3 a 9 de junio, 16 a 22 de septiembre y 30 de septiembre a 6 de octubre de 2019, pero también se constata que el resto de las semanas respecto de las que se han aportado los cuadrante remitidos, el actor realizaba jornadas con duración inferior a la estipulada. En definitiva la parte actora no ha conseguido acreditar, cuando era de su cargo hacerlo, que en cómputo total, como se alega, realizara horas extraordinarias, es decir, por encima de su jornada pactada, y a estos efectos no puede estimarse suficientes los cuadrantes aportados por el demandante, elaborados unilateralmente por el trabajador, y expresamente impugnados de contrario, por lo que la acción de reclamación de cantidad debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
