Sentencia SOCIAL Nº 215/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 215/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100178

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:254

Núm. Roj: STSJ CANT 254/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000215/2020
En Santander, a 10 de marzo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López- Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Baldomero , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1960 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 1.702,86 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 21-2-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . Gonartrosis derecha avanzada con inestabilidad interna, meniscectomia, artrosis tricompartimental más acentuada femoro-tibial interna, amplias áreas de condropatía grado IV femoro tibial interna, grado I-II femoro tibial externa y grado II-III femoro patelar, leve derrame articular y sinovitis periarticular, quiste de Baker (7 cm) integro.

. Gonartrosis izquierda con inestabilidad anterior secundaria a rotura completa crónica del ligamento cruzado anterior, rotura horizontal degenerativa del menisco interno, cambios degenerativos en menisco externo sin signos de rotura, tenosinovitis del poplíteo, cambios degenerativos tricompartimentales con focos de condropatía degenerativa grado 2-3 y quiste de Baker (6.8 cm) rodilla izquierda 4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . Limitación para moderados-elevados requerimientos de: deambulación, bipedestación, subir/bajar cuestas o escaleras, arrodillarse, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc.

5º.- La profesión habitual del demandante es la de conductor de camión de limpieza, basura.



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Baldomero contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión de limpieza, basura. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo tramitado. Resaltando que padece gonartrosis intensa en rodilla derecha. Con inestabilidad interna, otros datos que detalla y gonartrosis izquierda. Que le provoca limitación para moderados-elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas o escaleras, arrodillarse, carga de pesos, trabajar en cuclillas, etc. Pero, negando que su empleo suponga tales esfuerzos de rodilla, accionando los mecanismos de conducción en que se emplea (aparca, conduce) y el mecanismo de los contenedores; sin que suba y baje, frecuentemente, del camión. Por lo que, estima, no le impide su ejecución.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del relato fáctico en dos apartados.

1.- En el primero de ellos, impugna el relato del hecho declarado probado cuarto, en atención al informe médico de síntesis, en que se apoya la misma recurrida. Proponiendo su redacción literal siguiente: 'El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: Gonartrosis bilateral, peor derecha, con inestabilidad medial e izquierda con inestabilidad anterior, con indicación protésica de rodilla derecha. Grado funcional 2/3 rodillas. Limitación para moderados- elevados requerimientos de: deambulación, bipedestación, subir/bajar cuestas o escaleras, arrodillarse, carga de pesos, trabajar en cuclillas, etc.' Puesto que el documento que apoya la revisión propuesta es el mismo informe que el juzgador de instancia, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS, resume en su relato. Autoriza estar a su íntegro texto, que contiene la conclusión limitativa y prescripción que propone. No obstante, y como también preceptúa el art.

196.3 del mismo Texto legal, puesto que no es relevante al recurso esta ampliación, como luego se verá en el motivo destinado a la revisión normativa, no es atendible.

2.- Igualmente, propone la modificación del hecho declarado probado quinto, fundada en documental consistente en, informe emitido por la empresa para que presta servicios el demandante, obrante al folio 13 de las actuaciones, sobre tareas en que se emplea. Proponiendo la redacción adicional siguiente: 'Las tareas realizadas por el trabajador de conducir un camión y el mantenimiento del mismo, así como carga y descarga de mercancía'.

Dicho informe sobre tareas, no es documental fehaciente y claro, que precisa el referido art. 196.3 LRJS para la revisión propuesta, al estar emitido por la empleadora del demandante. Por lo demás, el contenido básico de la profesión del actor, se corresponde a circunstancias más amplias que las de un determinado puesto al que la empresa haya podido destinarle, no correspondiéndose ni con un grupo/categoría profesional, sino con todos aquellos cometidos que puedan desempeñar en su ejercicio ( STS/4ª de fecha 26-10-2016, rec. 1267/2015).

A ello se añade que en la recurrida no se deniega la prestación por ser un trabajo sedentario; sino, porque, pudiendo existir estas labores de mantenimiento, carga y descarga, se entienden que son auxiliares, no básicas o muy frecuentes en su jornada. Lo que, ni del íntegro texto citado se deduce evidentemente su error, en esta conclusión. Siendo lo relevante la conducción del vehículo y sus mecanismos, para carga de contenedores que acciona desde el mismo. Que es lo ponderado en la recurrida. Así como que, las lesiones que le restan, no impiden, sino que dificultan, las tareas que detalla, no básicas.

En consecuencia, en lo esencial, se mantiene inalterado el relato de la recurrida y que es el que, también, funda esta decisión. Si bien, puede integrarse a texto completo del informe facultativo elegido por el juzgador de instancia. Mas descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración del expediente.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Debido a la afectación avanzada y severa de ambas rodillas, así como, el completo número de tareas en que se ocupa. Manejando pedales, palancas, frenos y realizando otras, tales como carga y descarga o mantenimiento. Comprometidas las posiciones necesarias a todas ellas, puesto que además de cargas y mantenimiento mecánico, también, limpia el vehículo. Aludiendo al contenido de informe facultativo de 1-6-2018, del servicio de traumatología y déficits de fuerza y habilidad con EEII, con riesgo de caídas y fracturas. Considera incompatible el ejercicio de esta profesión. Por lo que, solicita la declaración de incapacidad permanente total y derecho a la prestación inherente a esta declaración.

No obstante, debe volver a insistirse en que la recurrida parte de que su profesión fundamentalmente ocupa en conducción del vehículo y manejo de mecanismos de carga de contendores. Y que, su estado, permite este manejo de los mecanismos precisos al efecto. Siendo las tareas de carga manual, mantenimiento, limpieza u otras, auxiliares; y, por tanto, no definitorias de su profesión, a los efectos pretendidos.

En tal orden, el demandante padece gonartrosis derecha. Con DX de gonartrosis bilateral severa derecha, con marcada inestabilidad medial. Rotura LCA rodilla izquierda. Limitaciones: disminución leve de los balances musculo-articulares (BA>50% y BM 4+/5) y moderada de la deambulación, con cambios radiológicos severos y sintomatología moderada. Al frenar, le trisca la rodilla derecha, no tiene estabilidad. Al subir y bajar escaleras también le pasa.

EF: marcha conservada. Rodilla derecha: flexo-extensión, conservada. Amiotrofia (perímetros a 10 cm., suprarótula de 45 dcha/46 cm. izquierda). STRESS en la VL 30º ++/+++. LCHAMN negativo CNA +/+++. No clínica meniscal. Rodilla izquierda: flexo-extensión conservada, no derrame. Leve roce rotuliano. Estable LLI/ LLE, LACHAMN ++/+++. No clínica meniscal.

Realizada artroscopia de rodilla derecha en 2017, en la última consulta de junio de 2018, en traumatología, indican subsidiario de prótesis, pero no se le incluye en LEQ.

Informes RHB (20-12-2017): antecedentes: meniscectomía parcial interna y subtotal de ME. Artrosis tricompartimental el 17-10-2017. Dolor crónico de más de dos años de evolución. Dificultad escaleras, claudica marcha, cuclillas. Derrame postiq. PM: 3-4 km./día. Analgesia. Exploración física: balance articular activo, miembro inferior derecho rodilla: flexión 110º, extensión 0º. Atrofia cuádriceps. BM: 5-/5. Cuclillas, no.

Deambulación independiente, mínima claudicación. Diagnóstico: gonartrosis bilateral. ATK RD. Tratamiento de fisioterapia.

Informe de RHB (21-3-2018): evolución: molestias, dolor no continuo. Escaleras con dificultad, fallo ocasional.

PM 2-3 km/día. EF: DP cara interna rodilla. BA completo cepillo +, cuclillas con dificultad, inestabilidad en apoyo unipodal.

Informe de traumatología (1-6-2018): gonartrosis derecha avanzada. Historia actual: gonalgia derecha secundaria artrosis avanzada con inestabilidad interna. Ha precisado cirugía artroscópica sin mejoría.

Exploración física: inestabilidad interna, movilidad pasiva OK. Evolución y comentarios: el paciente no puede realizar ejercicios de fuerza y habilidad en extremidades inferiores, tiene riesgo de caídas y de fracturas.

Diagnóstico: artrosis de rodilla derecha, inestabilidad interna. Recomendaciones: es candidato a prótesis de rodilla.

Tratamiento efectuado: artroscopia rodilla derecha 2017 y fisioterapia.

Conclusiones: gonartrosis bilateral, peor derecha, con inestabilidad medial e izquierda con inestabilidad anterior. Con indicación protésica de rodilla derecha. Grado funcional 2-3, de rodillas. Limitación para moderados-elevados requerimiento de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas o escaleras, arrodillarse, carga de pesos, trabajo en cuclillas, etc.

Pero, concluyendo, también, la recurrida que estas tareas (subir y bajar escaleras, cuclillas, carga de pesos...) no son habituales o frecuentes en su empleo, en el que no está constantemente subiendo y bajando del camión que conduce. Unido a que, no es la enfermedad o su grado mismo, lo tributario, según el art. 193.1 LGSS invocado, de la situación de incapacidad permanente reclamada, sino el déficit funcional que ocasiona al enfermo en concreto y su repercusión en el elemento esencial del empleo. Y, dado que, lo objetivado son molestias no incapacidad a tales tareas. Con marcha autónoma y estable del enfermo, en una profesión que no requiere frecuente o prologada bipedestación y deambulación, la movilidad y el balance muscular está conservada. Siendo lo permanente los dolores que viene refiriendo desde hace dos años. Estando protegido en momentos de agudización de la patología por la situación de incapacidad temporal; y, sin que, ahora, pueda determinarse el estado limitativo funcional que se producirá después de la implantación de prótesis de rodilla; que, ni siquiera, está en lista de espera para su práctica.

Consistiendo su profesión esencialmente en el manejo del vehículo que, fundamentalmente, conduce y maneja sus mecanismos. Sin ninguna incidencia manual descrita.

En lo cronificado, de su estado limitativo, no se considera tributario del grado de incapacidad permanente cuestionado, como concluye la recurrida.

Por lo tanto, los escasos déficits funcionales aquí analizados, sin pretender estandarizar la conclusión de esta materia a lo que reiterada doctrina del Tribunal Supremo se opone, pues, siempre debe atenderse a las muy concretas limitaciones funcionales que, en cada enfermo, puede producir una misma dolencia, con relación al grado de incapacidad cuestionado ( STS/IV de 27-9-2007, rec. 5573/2005, entre otras numerosas).

Lo que no cabe es atender a circunstancias concretas, distintas a las aquí ponderadas, que no permiten apartarnos de criterios (meramente orientativos), sobre la afectación de rodillas respecto a profesiones que - como la del actor-, siendo de esfuerzo físico moderado o de riesgo, el déficit declarado probado que le resta no es tributario del reconocimiento de la situación postulada al no significar la grave incompatibilidad con esta conducción que le ocupa ( SSTSJ de Cantabria Sala Social de fecha 18-4-2016, rec. 61/2016; 7-3-2014, rec.

43/2014; y, 24-1-2014 rec. 847/2013). Según concluye indiscutidamente en la instancia, en una trascendencia funcional que no alcanza el 50% de la movilidad global de ellas.

Por tanto, tales secuelas no determinan una limitación que afecte a todas o la mayor parte de las funciones propias y fundamentales de su profesión habitual.

Ciñendo, por ello, el análisis, al relato de dolencias que detalla, concretadas fundamentalmente en ambas rodillas que refiere dolor que puesto en relación a pruebas objetivas realizadas (RMN y exploración), evidencian que no constan signos de límite de movilidad que es prácticamente normal, tampoco el balance muscular está muy afectado (4/5). Que permitan afirmar otra conclusión que la capacidad del actor para realizar bipedestación y flexo-extensión de rodilla propias de su empleo en el manejo del vehículo en que se ocupa.

Estando libres las extremidades superiores; y, sin otras adicionales y relevantes limitaciones.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 28 de octubre de 2019 (Proceso 429/19), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0011 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0011 20 Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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