Sentencia SOCIAL Nº 215/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 215/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1856/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100026

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:87

Núm. Roj: STSJ CLM 87:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00215/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:16078 44 4 2017 0000741

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001856 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000722 /2017

RECURRENTE/S D/ña Jon

ABOGADO/A:VICTOR CARPIO PINEDO

PROCURADOR:SUSANA MELERO DE LA OSA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:SUSANA MELERO DE LA OSA,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a trece de febrero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 215/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1856/18,sobre Seguridad Social,formalizado por la representación de Joncontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 722/17, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 722/17, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimola demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a los demandados de todo pedimento.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- D. Jon, nacido el NUM000 de 1967, presenta afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001, profesión habitual jardinero, cotizados 1.248 días en España y 8 años y 8 días en Rumania.

SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 6 de abril de 2017 se declara a la parte actora no afecta a grado de Incapacidad Permanente ninguno, en base al dictamen emitido por el EVI el 5 de abril de 2017 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual:

- Hepatitis crónica VHC

TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes:

- Hepatitis crónica VHC

- Diabetes Mellitus

CUARTO.- Las dolencias expuestas no producen al actor limitaciones objetivables.

QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jon, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente Total, o Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de jardinero, ratificando con ello la resolución del INSS que no lo declaraba afecta a grado alguno de invalidez; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se interesa la modificación de los hechos probados tercero y cuarto, solicitando respecto al primero de ellos su adición con la concurrencia de una nueva patología consistente en EPOC moderado-severo. Y, por lo que se refiere al ordinal fáctico cuarto se postula el siguiente texto alternativo:

'La dolencias expuestas inhabilitan por completo al actor para su profesión habitual de jardinero. Subsidiariamente, tales limitaciones inhabilitan parcialmente al actor para su profesión habitual de jardinero.'

A fin de resolver los indicados motivos de recurso es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación de las modificaciones fácticas solicitadas, en tanto que, la primera de ellas está en abierta contradicción con la específica y expresa valoración efectuada por el Juzgador de instancia en orden a la concurrencia en el accionante de EPOC, habiéndose concluido por el mismo, en base a los informes médicos de Neumología obrantes en las actuaciones, que dicha patología tan solo se valoró como probable, no habiendo quedado objetivada, criterio el indicado frente al que no puede primar el defendido por recurrente.

Y, en orden a la nueva redacción pretendida para el hecho probado cuarto, se impone su radical rechazo, al traducirse en la confección de un texto en absoluto hábil para pasar a integrar el contenido fáctico de una sentencia, ya que en lugar de hacer figurar en él posibles datos de carácter objetivo derivados del análisis de las pruebas que específica y concretamente les pudiesen servir de referencia, lo que implica es la introducción de claras valoraciones jurídicas predeterminantes de fallo, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05- 1990 (RJ 19904317), que 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.'

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso se denuncia como vulnerado el art. 194 del vigente texto de la LGSS, reiterando tan solo la pretensión de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de jardinero, no postulándose ya en esta alzada, contrariamente a lo que se hacía en la instancia, la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta.

Según se declara probado, la patología que presenta el actor se concreta en hepatitis crónica VHC y diabetes mellitus, dolencias de las que no se derivan la existencia de limitaciones específicas.

Patología la descrita, que puesta en relación con la ocupación habitual del actor, jardinero, no permiten concluir en el sentido interesado como pretensión principal, esto es, reconociéndolo afecto a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias que no se pueden extraer de los datos que se declaran probados, según los cuales de las dolencias padecidas por el accionante no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones que impidan el adecuado desarrollo y consecución de todas o de las principales ocupaciones integrantes de su quehacer cotidiano, respecto del cual no se ha evidenciado que resultase impedido o dificultado por la existencia de hepatitis crónica o diabetes, dolencias que no revisten la entidad necesaria para apreciar la ausencia de las facultades mínima imprescindibles exigidas para llevar a cabo y concluir acertadamente las tareas propias de su profesión habitual, imponiéndose la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada en tal punto.

Conclusión que debe trasladarse igualmente a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, configurada como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la confirmación, también en este punto, del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por el demandante, anteriormente indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual de jardinero, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, no derivándose de las lesiones padecidas la existencia de una especial dificultad para la consecución de las tareas que integran la misma, no quedando acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible, siendo preciso tener en cuenta, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación, extremo que no se ha llevado a cabo, y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia deberá desestimarse el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Jon, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 3 de septiembre de 2018, en Autos nº 722/2017, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1856 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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