Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 2150/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2150/2007 de 06 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2150/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100203
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02150/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0104008 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002150 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente: Jaime
Recurrido: MINISTERIO DE DEFENSA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VALLADOLID DEMANDA 0001177 /2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a seis de Febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2.150/2007, interpuesto por DON Jaime contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, de fecha 28 de septiembre de 2007, (Autos núm. 1177/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derecho y cantidad (Complemento Puesto).
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de Diciembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Don Jaime presta sus servicios como personal laboral del Ministerio de Defensa desde el 15 de noviembre de 1976, adscrito a la categoría laboral de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, Area Funcional 02, especialidad 007 (automoción), Código de Puesto número 29605 encuadrado en la Sección Tercer Escalón A de la Agrupación de Apoyo Logístico número 61 , la cual se encuentra integrada en la Fuerza Logística Territorial 2 (FLT 2).- SEGUNDO.- Con fecha 31-3-05 se ha aprobado la relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT) de Personal laboral del Ministerio de Defensa, en el que el demandante desempeña su puesto de trabajo y, según lo previsto en el I Convenio Colectivo Unico de la A.G.E.- En dicha RPT publicada del Ministerio de Defensa (código 14 ) y, más concretamente del Centro Gestor (código 042 ) del Convenio Único (código 1000 ) aparece el puesto de trabajo Don Jaime con el número 29605, así como el resto de los datos de complementos, horarios, denominación de puesto, jornada, etc.- TERCERO.- En el apartado de denominación de puesto aparece Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, si bien, en ningún otro apartado aparece ni una sola referencia a la especificación o función singularizada de las plazas de características singulares.- CUARTO.- La AALOG-61 está encuadrada en la Fuerza Logística Operativa, y el actor realiza tareas propias de la Sección de Mecánica, del Grupo de Mantenimiento VI/61, desempeñando las siguientes funciones: Ordenar el trabajo de un grupo de colaboradores.- Supervisión de los trabajos realizados.- Gestión Administrativa de la Sección.- Petición de material y herramientas.- Gestión de datos en el programa informático SIGLE.- Todas estas tareas se realizan siguiendo las pautas que marca el proceso de calidad y producción PECAL 2120.- QUINTO.- La R.P.T. no recoge para el puesto de trabajo del actor el Complemento AR2.- SEXTO.- Otros trabajadores que prestan servicios en Apoyo Logístico dentro de FLTY que se integran en TFLO en Burgos, Zaragoza, Las Palmas y Talavera, perciben dicho complemento según la RPT.- SEPTIMO.- Se ha formulada reclamación previa en septiembre de 2006 en solicitud del reconocimiento del complemento AR2 y su importe económico desde el 1-1-03 por importe de 7.748,8 euros.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Con el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente formula un primer motivo de recurso en el cual denuncia la infracción en la sentencia de instancia del artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la vulneración del derecho de defensa del artículo 24, números 1 y 2 de la Constitución Española, y en relación, igualmente, con el artículo 9.3 y 14 del mismo texto constitucional .
La cita del núm. 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se corresponde con la argumentación del motivo; ello es debido, muy posiblemente, a la modificación operada por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/07, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, conforme a la cual el núm. 6 del artículo 217 pasó, con idéntico contenido, a ser numerado como 7 . Salvado este defecto formal, debemos señalar que en este primer motivo de recurso el recurrente argumenta que la interdicción de la indefensión y la aplicación de las diversas reglas que sobre la carga de la prueba dispone el precepto invocado, exigen al Tribunal tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; y en el caso la Administración tenía más facilidad para facilitar la prueba requerida por el demandante, consistente en una certificación de los cometidos profesionales de los trabajadores de Burgos y Zaragoza que integran la Fuerza Logística Terrestre 2, en la especialidad 007 (automóvil) del Grupo Profesional 3.
Conviene recordar en este punto que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter general que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (núm. 1); añadiendo el núm. 2 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Estas reglas que, junto a las demás contenidas en los restantes números del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella, importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En palabras del Tribunal Supremo, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi, señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que el de determinar las consecuencias de la falta de prueba (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996 ). En definitiva, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla que, atendiendo al principio de la buena fe procesal, matiza el núm. 6 del propio precepto al disponer que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
La cuestión suscitada en este primer motivo de recurso consiste, en consecuencia, en determinar si la Magistrada de instancia actuó conforme a las reglas que disciplinan la carga de la prueba a la hora de desestimar la pretensión actora. El demandante- recurrente, invocando el precepto que se acaba de transcribir, argumenta que compete a la Administración acreditar que él no realiza las mismas funciones que otros trabajadores de igual puesto y categoría pertenecientes a los centros de Burgos y Zaragoza, que sí perciben el complemento salarial reclamado. A esta argumentación se opone la recurrida alegando que la regla general en materia de prueba es la consagrada en el artículo 217, núms. 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquéllos; añade que cuando lo que se invoca es la vulneración del principio de igualdad o la existencia de discriminación, el éxito de la pretensión exige la aportación de un elemento válido de comparación, que en este supuesto no se ha producido; finalmente, arguye que no concurre ninguno de los supuestos que en la relación laboral se establece la inversión de la carga de la prueba (artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
No se plantea en este caso, propiamente, una inversión de la carga de la prueba de los artículos mencionados de la norma procesal laboral, sino cuál de las partes debe asumir las consecuencias jurídicas de la falta de prueba de determinados hechos constitutivos de la pretensión actora aplicando los criterios establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La norma general, lo recuerda la Administración recurrida, es que el actor debe probar los hechos que han de producir el efecto jurídico pretendido en la demanda. Y en este caso no lo ha probado, no concurriendo tampoco las circunstancias que conforme al artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinan el desplazamiento de la carga de la prueba hacia el Ministerio de Defensa. Es cierto que el recurrente solicitó a dicha Administración empleadora que certificase los cometidos profesionales de los trabajadores de Burgos y Zaragoza que integran la Fuerza Logística Terrestre 2, en la especialidad 007 (automoción) del Grupo Profesional 3 y que no consta en los autos que tal certificación se remitiese al Juzgado; pero también lo es que no aportó el ahora recurrente ni un principio de prueba de que podía concurrir un supuesto de discriminación, más allá de la simple alegación de la demanda, cuando existían tales indicios según razona en la parte final de este primer motivo de recurso invocando unos hechos que, deducidos de la prueba documental presentada en el juicio, ni siquiera trató de introducir en el relato fáctico mediante el motivo correspondiente. Por otra parte, el recurrente tampoco articuló otros medios de prueba que pudieran haber podido conducir al éxito de su pretensión (testifical, documental, etc.), ni tampoco formuló protesta alguna en el procedimiento por la omisión de la certificación requerida a la Administración empleadora. Finalmente, es de señalar que la asignación de los complementos singulares de puesto de trabajo como el reclamado tiene un carácter eminentemente casuístico, ya que han de concurrir las circunstancias que los justifican conforme al Convenio Colectivo y al Acuerdo sobre racionalización de los Complementos de puesto de trabajo del Convenio Único de noviembre de 2003 (B.O.E. de 29 de diciembre ), precisando, además, de la negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental. En este sentido, el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 12 de noviembre de 2007 (rec. 899/07 ) ha venido a resaltar el principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales. En este sentido la regulación establecida en la nueva redacción del artículo 75 del Convenio Colectivo Único y en sus disposiciones transitorias inclina a pensar que estamos ante un proceso abierto de adaptación a las circunstancias concretas de los trabajadores para la asignación efectiva de los complementos singulares de puesto A1, A/Idiomas y B, remitiendo al respecto a la actuación previa de la CIVEA. Dice más adelante el Alto Tribunal, tomándolo de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2007 , que no pueden los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir la autonomía colectiva, encarnada en este caso en las decisiones de la CIVEA. Por tanto, sin la previa decisión del órgano convencionalmente encargado de la asignación de los complementos singulares de puesto es imposible que pueda prosperar la pretensión del recurrente.
Así pues, este primer motivo de recurso es rechazado por la Sala.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, el recurrente alega la infracción del artículo 75.3.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en la redacción dada por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de noviembre de 2003, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único.
En la argumentación de este motivo el recurrente sostiene que el cumplimiento del proceso de calidad y producción PECAL 2120 conlleva la alta preparación, cualificación y complejidad técnica que conlleva la percepción del complemento AR2 reclamado.
El artículo, 75.3.1 del Convenio Único establece que el complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio . Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.
El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades "A1, A2 o A3" cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad "AR", cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades "ARl, AR2 y AR3", cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica.
Como hemos dicho en múltiples sentencias de esta Sala (por todas, 10 de abril de 2007, rec. 1.074/07 ) de la regulación antes indicada se deduce que el complemento singular de puesto de trabajo viene a retribuir el desempeño de la actividad profesional en circunstancias no tomadas en cuenta al definir el patrón común en función del cual se encuadra a los trabajadores en uno u otro grupo profesional conforme a los art 16 y 17 del Convenio. Tal como consta en el hecho probado primero el actor desempeña el puesto de trabajo de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios en la Agrupación de Desarrollo Logístico núm. 61, desarrollando las funciones que se describen en hecho probado cuarto, las cuales son propias de su grupo profesional y del puesto de trabajo que desempeña, no constando que exista una especial complejidad o cualificación técnica para el desempeño de tal tarea que exceda de la que es propia de la categoría profesional que tiene el actor; no olvidemos que está encuadrado en el Grupo Profesional 3, en el que se incluyen a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo. Normalmente actuará bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. En definitiva, que los trabajadores que como el recurrente integran el Grupo Profesional 3 ya asumen per se tareas con alto grado de especialización y una fuerte responsabilidad, con lo que las circunstancias en que desempeña su labor ya fueron tenidas en cuenta a la hora de definir el patrón común de los integrantes de ese Grupo Profesional, como acertadamente argumenta la Administración en el escrito de impugnación. Por tanto, tiene razón la Magistrada de instancia cuando afirma que no concurren los supuestos de especial responsabilidad y complejidad técnica que justifiquen el reconocimiento del complemento singular de puesto AR2 que solicita el recurrente. En consecuencia, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada, el motivo de recurso deberá ser desestimado confirmándose la sentencia de instancia.
TERCERO.- De forma completamente heterodoxa, como reconoce el recurrente en el motivo previo de suplicación, trata éste de introducir en el último motivo una revisión del relato fáctico que sólo por su colocación sistemática no podría prosperar porque es evidente que la alteración de los hechos probados debe preceder necesariamente a la censura jurídica, puesto que ésta tiene su base lógica en la primera y no al revés; y más cuando a criterio del recurrente la importancia del dato que se quiere introducir resulta definitiva en orden a determinar si existe discriminación entre unos y otros trabajadores a la hora de percibir el tan mencionado complemento singular de puesto de trabajo AR2.
Aun partiendo de esta incorrección formal y para evitar cualquier brizna de indefensión, debemos rechazar la adición de este hecho probado nuevo (sin numeración) propuesta por el recurrente en el cual se dice: "Intentada la prueba de las funciones de los trabajadores con la misma categoría profesional en la Fuerza Logística Terrestre 2 en Burgos y Zaragoza, el Ministerio de Defensa no ha acreditado que dichas funciones son idénticas a las de los demandantes". El rechazo se debe a que se incluyen en la redacción del nuevo hecho probado cuestiones fácticas y conclusiones jurídicas, de las cuales sólo las primeras podrían tener amparo en los documentos invocados (folios 68 y 82), pero evidentemente las segundas -las conclusiones jurídicas-, sin amparo documental más allá de hipótesis, conjeturas y deducciones prohibidas en este recurso extraordinario de suplicación, tienen su acomodo natural en el apartado de los fundamentos de derecho. Pero es que, además, el texto literal propuesto a la Sala parece indicar lo contrario de lo que a lo largo del recurso ha tratado de justificar el recurrente, puesto que, como razona la Abogada del Estado, viene a reconocer que las funciones son distintas o, al menos, que el término de comparación no es válido por no referirse a un supuesto de hecho semejante sino a otro diverso.
Estas razones llevan a la Sala a la desestimación de este último motivo de recurso situado fuera de lugar.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Jaime , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid en los autos número 1.177/06 , seguidos sobre ORDINARIO a instancia del indicado recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
