Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2150/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102126
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3195
Núm. Roj: STSJ CAT 3195/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8010415
RM
Recurso de Suplicación: 310/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 13 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2150/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 12 de junio de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 184/2016 y siendo recurridos Higinio , FUNDACIÓN HOSPITAL DE L'ESPERIT SANT y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interposada per Higinio , contra FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL DE L'ESPERIT SANT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, declaro el dret d'aquesta persona de percebre la pensió de jubilació en la quantia del 75 % de la base reguladora de 2.198,87 euros mensuals, amb efectes del dia 01.11.15, i condemno l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, al pagament de la pensió corresponent.
Absolc FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL DE L'ESPERIT SANT de les responsabilitats derivades d'aquest procediment.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . El Sr. Higinio , amb DNI núm. NUM000 , núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002 .54, va demanar la pensió de jubilació en data 05.11.15 que va ser concedida per resolució de data 06.11.15. La base reguladora fixada era de 2.305,05 euros mensuals, un percentatge del 75 %, i uns efectes de l'01.11.15. Formulada reclamació prèvia, es va dictar resolució en data 23.02.16 que la desestimava.
Segon . El demandant prestava serveis en l'Institut Català de la Salut des de l'01.02.78 fins el 10.10.00. A partir d'aquesta data va treballar exclusivament a l'empresa FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL DE L'ESPERIT SANT, sense que l'empresa no regularitzés la cotització a temps complet fins el mes d'agost de 2008.
Tercer . En l'empresa FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL DE L'ESPERIT SANT ha prestat serveis des del 09.06.95 i a partir del dia 01.11.15 ha passat a la situació de jubilació parcial.
Quart . La Inspecció de Treball va emetre informe en relació a l'actuació inspectora núm. NUM003 , en què feia constar que l'empresa va efectuar liquidació voluntària de quotes del període d'agost de 2008 a novembre de 2011 el mes de setembre de 2012. A partir del mes de desembre de 2011 l'empresa ja va cotitzar regularment. Les bases que va regularitzar l'empresa del període abans dit són les següents: agost a desembre 2008: 1.317,56 euros mensuals gener a desembre 2009: 1.357,03 euros mensuals gener a setembre 2010: 1.370,66 euros mensuals octubre 2010: 1.264,06 euros mensuals novembre i desembre 2010: 1.370,66 euros mensuals gener a novembre 2011: 1.384,42 euros mensuals Cinquè . Cas de ser estimada la demanda la base reguladora de la pensió de jubilació seria de 2.931,83 euros mensuals.'
TERCERO.- En fecha 27 de mayo de 2017 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclarir la Sentència de data 12 de juny de 2017 dictada en aquest procediment en el sentit que en la part dispositiva de la sentència ha de quedar redactat de la següent forma: Estimo la demanda interposada per Higinio , contra FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL DE L'ESPERIT SANT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, declaro el dret d'aquesta persona de percebre la pensió de jubilació en la quantia del 75 % de la base reguladora de 2.931,83 euros mensuals, amb efectes del dia 01.11.15, i condemno l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, al pagament de la pensió corresponent. '
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Fundación Hospital de l'Esperit Sant, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por Higinio , en reclamación de diferencias de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida por resolución administrativa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL L'ESPERIT SANT, reconociendo el derecho a percibir pensión de jubilación sobre una base reguladora 12.931,83€, desde el día 01.11.15, con cargo exclusivo al Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la empresa FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL L'ESPERIT SANT de las pretensiones deducidas en su contra, interpone la Entidad Gestora de la Seguridad Social recurso de suplicación que articula en base a un único motivo que ampara en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL L'ESPERIT SANT.
SEGUNDO.- En dicho motivo se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 . A tales efectos, se argumenta que el Juzgador de instancia ha condenado a la recurrente al pago de las diferencias derivadas de la base reguladora que se fija en la sentencia por causa de infracotización empresarial, exonerando a la empresa demandada ya que considera [el juzgador] que no existe ánimo defraudatorio en la actuación de la empresa ni ánimo rupturista e incumplidora de su obligación de cotizar, y ello en base a entender que la empresa pudo cometer infracotización como consecuencia de que el trabajador se hallaba en situación de pluriempleo con el consiguiente reparto de un 50% entre las dos empresas, por lo que extinguida una relación laboral en el año 2.000, la empresa demandada siguió cotizando por el 50%, sin tomar en consideración la finalización del régimen de pluriempleo hasta el mes de agosto del año 2008, extendiéndose el período de infracotización por espacio de 8 años, todo ello de conformidad a la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.
Recogíamos en la Sentencia de esta Sala, de fecha 10.07.07 (AS 2007, 2930) en relación con la cuestión debatida, la doctrina del Tribunal Supremo, que se concreta, según se expone la Sentencia de fecha 01.02.00 (RJ 2000, 1436) en los siguientes postulados: '1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , completada por lo dispuesto en los arts. 94 y ss. del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que «el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva», procede estar a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de 1966 con el valor reglamentario que les dio la Disposición Transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23 de junio ; habiendo aceptado expresamente la vigencia de dichos preceptos con el indicado carácter reglamentario, entre otras muchas, en el mismo sentido anteriores y posteriores, dos SSTS, de 22-4-1994 (RJ 1994, 3271 ) y 22-4-1994 (RJ 1994 , 3273) (Recursos 2354/1993 y 2475/1993 , dictadas en Sala General); 2) A partir del hecho de que el art. 94.2 b) de aquella norma reglamentaria imputaba la responsabilidad de las prestaciones al empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero moderando tal responsabilidad en determinados supuestos y previendo la posibilidad de que la misma se produjera en otros supuestos a determinar «reglamentariamente» pero nunca determinado, la Sala construyó una doctrina que distinguía a los efectos de determinar la responsabilidad empresarial, entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia debieran de valorarse como rupturistas en cuanto aparecieran como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar («voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación» dice alguna sentencia de esta Sala, como la de 27-2-1996 (RJ 1996, 1511) recurso 1896/1995 ), «voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente» se exige en la STS de 12-2-1997 (RJ 1997, 1262) (recurso 3406/1996 ), de forma que en el primer caso el empresario quedaba exonerado de responsabilidad pero no en el segundo. En dicha doctrina la responsabilidad derivaba de la voluntariedad empresarial en los descubiertos de cotización, una vez ponderadas las circunstancias que la habían determinado y la trascendencia mayor o menor de aquellos descubiertos en la relación de protección. Este criterio ha sido el utilizado por toda la Jurisprudencia unificada a partir del año 1991, aun cuando tiene su origen en sentencias de casación anteriores, pudiendo citarse como ejemplos aplicativos del mismo en materia de accidentes de trabajo las siguientes sentencias: STS de 1-6-1992 (RJ 1992, 4502) (recurso 1302/1991 -en un supuesto de invalidez derivada de accidente de trabajo en el que consideró esporádico un descubierto de dos años intermitentes dentro de un dilatado período de seguro exoneró por ello a la empresa-, STS de 11-7-1994 (RJ 1994, 6548) (recurso 18/1994 ) -en la que ante una falta total de cotizaciones condenó a la empresa y subsidiariamente al INSS a reintegrar a la Mutua las cantidades correspondientes a la prestación de Incapacidad permanente parcial que había anticipado-, o las más recientes de 25-1-1999 (RJ 1999, 3748) (recurso 2345/1998) y 17-3-1999 (RJ 1999, 3005) (recurso 1034/1998) -en las que se consideraron ocasionales descubiertos de cotización por ocho y doce meses en relación con supuestos relativos a incapacidades permanentes-. Dicho criterio ha sido completado con el de proporcionalidad en la responsabilidad cuando el descubierto de cotización reiterado no lo ha sido en atención al tiempo sino a la cuantía -supuestos de infracotización- cual puede apreciarse en la STS de 17-1-1998 (RJ 1998, 738) (recurso 3083/1992 ) -en relación con una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador en la que la empresa había cotizado todo el tiempo pero en cuantía inferior a la debida-. Ese mismo criterio ha sido aplicado igualmente para determinar las responsabilidades empresariales derivadas de riesgos comunes, tanto en los casos de descubiertos de cotización temporales como en los descubiertos por cotización inferior a la debida o infracotización, de forma que no solo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados, sean temporales o por cotización inferior a la debida, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación (como supuestos de infracotización reiterada con responsabilidad proporcional pueden citarse las SSTS de 28-9-1994 (RJ 1994, 9714) [recurso 2552/1993 ], 20-7-1995 (RJ 1995, 6718) [recurso 3795/1994 ], 27-2- 1996 (RJ 1996, 1511) [recurso 1896/1995 ] o 31-1-1997 (RJ 1997, 648) [recurso 820/1996 ], entre otras).
TERCERO.- La ponderación de la voluntariedad empresarial en los descubiertos temporales de cotización, a fin de determinar si eran ocasionales o rupturistas, cuando la prestación depende de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa por la STS de 8-5-1997 (RJ 1997, 3970) (recurso 3824/1996 ), dictada en Sala General, en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente a las prestaciones por maternidad anticipadas por el INSS los descubiertos de cotización de un año en los tres años de vigencia de la relación laboral, cuando la trabajadora tenía cubierto el período de carencia legalmente requerido. En ella se decidió que la empresa debía quedar exonerada de responsabilidad, sobre dos argumentos: el primero se apoya sobre la doctrina tradicional de la Sala antes expuesta, apreciando que los descubiertos en este caso eran ocasionales o esporádicos aunque el descubierto era de doce meses, pues no obedecían a la «voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación» sino a presumibles dificultades de liquidez; pero en el segundo argumento se introdujo un razonamiento nuevo sobre criterios de legalidad constitucional al considerar que, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye, por una parte, una infracción grave sancionable administrativamente - arts. 13 , 37 y 38 de la Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -, y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes - art. 33 de la Ley General de la Seguridad Social - se dijo que, para no vulnerar el principio constitucional del «non bis in idem» «la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa) por la vía de una responsabilidad que no se justifica en el marco de la relación de protección, en un efecto que no puede autorizar una regla que, como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966 tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es, además, anterior a la Constitución. De esta forma se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1511), el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones», para extraer de ello como conclusión que «la regla del número 2 de este artículo sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la Entidad Gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad».
CUARTO.- Finalmente en las Sentencias del Tribunal Supremo 16.06.05 (RJ 2005, 7324 ) y 04.10.06 (RJ 2006, 9038), se expone que la doctrina de la Sala ha sido la de fijar supuestos en que procede atemperar la responsabilidad empresarial, distinguiéndose según se trate de prestaciones derivadas de accidente laboral o de enfermedad común, y en función de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección, señalando que esa moderación de la responsabilidad para cuando la infracción de cotización resulta esporádica, no grave ni reiterada, se aplica a los supuestos de descubiertos en la cotización, pero no, salvo casos excepcionales, a los supuestos concretos de infracotización a la Seguridad Social.
Pues bien, en el presente caso enjuiciado, entendemos con el Juzgador de instancia que no ha existido ninguna voluntad rebelde en la empresa demandada en orden a cumplir sus obligaciones en materia de cotización, pues la diferencia de las cuotas a que se contrae el período de infracotización de agosto/2.008 a noviembre/2011, respecto del trabajador afectado, fueron abonadas en el mes de septiembre de 2.012, es decir, con anterioridad a la resolución de fecha 09.11.15 que reconocía al trabajador demandante el derecho a pensión de jubilación, según resulta del incombatido relato de hechos probados, en el cual se contiene que dicha infracotización se debió al hecho de que el trabajador prestaba servicios en régimen de pluriempleo al 50% para el Institut Català de la Salut y el Hospital demandado, habiendo cesado en el primero de ellos sin que el Hospital de l'Esperit Sant tuviese conocimiento de tal hecho, regularizando la cotización a tiempo completo desde el mes de agosto/2008. De ello se desprende que no nos encontramos ante una voluntad de incumplimiento rupturista de las obligaciones de seguridad social, sino ante situación excepcional y circunstancial de las previstas en las sentencias citadas de la que no puede derivarse la responsabilidad empresarial que demanda la Entidad Gestora recurrente, lo que conlleva a la desestimación del recurso formulado y que haya de confirmarse la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona, de fecha 12 de Junio de 2017 , dictada en los autos núm. 184/16, seguidos a instancias del trabajador Higinio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL L'ESPERIT SANT en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
