Última revisión
30/06/2006
Sentencia Social Nº 2151/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2835/2005 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2151/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102209
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4659
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02151/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103948, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2835/2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Jorge
Recurrido/s: EUROPEAN BULK. H.I., S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 398/2004
Sentencia número: 2.151/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a treinta de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 2835/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Jorge , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 de Gijón en sus autos número DEMANDA 398/2004, seguidos a instancia de Jorge frente a la empresa EUROPEAN BULK. H.I., S.A., parte demandada representada por el Sr. Letrado D. SERGIO NOVAL HERRERO, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Jorge prestaba servicios para la demandada como oficial mecánico de 1ª cuando el día 5 de junio de 2002 sufrió un accidente laboral a consecuencia del cual resultó con lesiones consistentes en amputación de primer y segundo dedo del pié izquierdo, siendo hospitalizado durante 11 días hallándose de baja hasta el día 10 de diciembre de 2002.
2º.- A resultas del accidente, el demandante fue declarado afectado de una incapacidad permanente parcial, e igualmente se inició un expediente administrativo sancionador a resultas del cual se declaró la procedencia de un recargo de prestaciones del 40% por responsabilidad empresarial en el siniestro por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
3º.- El actor percibió por la empresa una cantidad complementaria a su salario de 4.614,23 euros, 4.776,30 euros de recargo de prestaciones por la incapacidad temporal, 24.719,04 euros de recargo de prestaciones por la incapacidad permanente parcial, y 61.797,60 euros por la incapacidad permanente parcial.
4º.- El día 29 de enero de 2004 se celebró la correspondiente conciliación resultando la misma intentada sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó en parte la pretensión deducida en la demanda rectora del procedimiento condenando a la empresa European Bulk H.I. SA en los términos que se recogen en el fallo, interpone la representación letrada del trabajador demandante recurso de suplicación en el que bajo la cobertura formal del art. 191 c)de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la violación, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la compatibilidad entre el recargo de prestaciones y la indemnización por accidentes de trabajo plasmada, entre otras, en cinco sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en el período comprendido entre octubre de 2000 y el mismo mes de 2002 cuyas fechas concreta en el escrito de recurso que fue impugnado por la parte contraria.
Aduce en síntesis el recurrente que, pese a que la resolución impugnada parte de la doctrina contenida en las referidas sentencias sobre la compatibilidad del recargo de prestaciones con la indemnización derivada del accidente de trabajo, no llega a aplicarla en su integridad por cuanto del contenido del ultimo párrafo de la fundamentación jurídica se deduce que, para llegar a la cantidad de 8.000 euros en la que concreta la indemnización , ha descontado de la indemnización inicial todo lo percibido por el trabajador incluyendo las cantidades de 4.776,30 euros y 24.719,04 euros correspondientes a recargo de prestaciones.
SEGUNDO.- Partiendo, de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo del demandante en los concretos términos y con las consecuencias económicas que se recogen en el incombatido relato de hechos de la sentencia recurrida, la única cuestión a examinar estriba en determinar si es o no conforme a derecho el importe de la indemnización en ella reconocida al trabajador y, concretamente, si a la cantidad de 8.000 euros fijada por el juez "a quo" han de adicionarse las cantidades correspondientes al recargo anteriormente señaladas cuyo descuento indebido achaca la recurrente a la resolución impugnada.
Con este presupuesto y, en general, por lo que se refiere a la indemnización compensadora del daño causado los criterios aplicables son los siguientes:
a.- «En el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (STS 4ª de 17 de febrero de 1999 )no siendo de aplicación en esta materia el Baremo establecido para los accidentes de circulación aunque puede ser orientativo.(STS 2 de febrero de 1998 )
b. - Existe un solo daño que hay que compensar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse (STS 4ª de 10 de diciembre de 1998 )
c.- Ha de mantenerse la proporcionalidad entre el daño y la reparación para evitar tanto que ésta última sea inferior a aquél y no lo compense plenamente, como que lo exceda (SSTS 4ª de 17 de febrero de 1999 y de 2 de octubre de 2000 )
d. - Para determinar la indemnización compensadora de los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas de acuerdo con la normativa protectora de la seguridad social incluidas las cantidades por mejoras voluntarias que forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social complementando el sistema público, excluyendo en cambio en la detracción o cómputo el recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el trabajador accidentado impuesto a la empresa por la infracción de medidas de seguridad. La exclusión de este recargo obedece a que «es independiente de aquella indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas» (STS 4ª de 2 de octubre de 2000 , que analiza con detalle la autonomía del recargo frente a la indemnización por daños). Dicho criterio es reiterado en la reciente sentencia dictada en unificación de doctrina el 9 de febrero del año en curso donde mantiene idéntica solución respecto al capital coste de renta que la entidad aseguradora haya de ingresar en la Tesorería general de la Seguridad Social, como garantía del pago de la prestación reconocida.
Tales criterios, que conjugan el régimen general en materia sobre la indemnización de daños y perjuicios con las reglas sobre compatibilidad de responsabilidades insertas en la LGSS-arts. 123.3 y 127.3 - y en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales -art. 42.1 y 3 -, están presentes en los razonamientos de la sentencia e inspiran la cuantificación económica de los daños por lo que la censura jurídica no puede prosperar.
Es cierto que el último párrafo del fundamento único de la resolución impugnada presenta una desafortunada redacción al hacer referencia -en el momento de cuantificar la indemnización- al recargo de prestaciones entre las cantidades percibidas por el trabajador como consecuencia del accidente .Pero no lo es menos que en ningún momento señala que dichos importes deban detraerse y se deduzcan efectivamente de la indemnización fijada lo que significa que aplica la doctrina de plena compatibilidad recogida y detallada exhaustivamente en el referido fundamento con cita de numerosas sentencias tanto del Alto Tribunal como de Tribunales Superiores de Justicia.
Por todo ello, procede rechazar la censura jurídica formulada en el único motivo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Jorge frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón de fecha 31 de Marzo de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra la empresa EUROPEAN BLUK H.I., S.A., sobre cantidad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
