Sentencia Social Nº 2151/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2151/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1961/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2151/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014102003


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2151/2014

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En la ciudad de Granada, a trece de Noviembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1961/2014 , interpuesto por Segundo , Adolfo y Eladio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE JAEN, en fecha 13/06/14 , en Autos núm. 95/2014 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Segundo , Adolfo y Eladio en reclamación sobre DESPIDO, contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, ECOLOGIA DEL OLIVAR y GRUPO EMPRESARIAL ACESUR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/06/14 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se desestimala demanda interpuesta por don Segundo , don Adolfo y don Eladio contra la empresa Ecología del Olivar, S.L., en reclamación por despido, declarando procedente el despido por causas objetivas de los actores, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 13.01.2014.

Con absolución de Grupo Empresarial ACESUR.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-Don Segundo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Mengibar (Jaén), categoría profesional de peón ayudante de secadero, antigüedad de 1.04.2002, percibiendo un salario diario de 60,94 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias;

Don Adolfo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Mengibar (Jaén), categoría profesional de peón ayudante de secadero, antigüedad de 5.06.1996, percibiendo un salario diario de 74,06 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias:

Y don Eladio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , vecino de Mengibar (Jaén), categoría profesional de peón ayudante de secadero, antigüedad de 18.12.2002, percibiendo un salario diario de 60,94 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias;

han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ecología del Olivar, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de aceites y grasas, con centro de trabajo en Jabalquinto.

La empresa cuenta con una plantilla de menos de veinticinco trabajadores.

2º.-El día 13.01.14 la empresa entregó comunicación escrita a los actores, doc.6 de su ramo de prueba, de su despido con efectos de dicho día, con el siguiente tenor ' Muy Sr. Mio:

Por la presente le comunicamos que a la terminación de su jornada de trabajo del día de hoy, se extinguirá la relación laboral que venimos manteniendo con Vd, desde el (...), y ello de conformidad con lo establecido en el art. 49 y 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Como Vd. ya conoce, causas, económicas y organizativas nos abocan irremediablemente a la adopción de medidas como es la amortización de su contrato de trabajo.

La empresa, está pasando por una situación económica difícil.

Como recordará durante el pasado año nos vimos en la necesidad de efectuar dos Expedientes de Regulación de Empleo, de suspensión temporal de contratos de trabajo, motivados fundamentalmente por la escasa cosecha de aceituna de dicha campaña. Lógicamente, esta falta de materia prima (orujo), se tradujo en una reducción importante de las ventas y por ende, de los ingresos, siendo los gatos prácticamente iguales. Dicha información queda recogida en el informe económico que le adjunto donde se hace un estudio comparativo de los trimestres relativos al 2012 y su comparativa con los mismos trimestres del 2013.

Por otro lado, existen probadas razones organizativas, ya que la plantilla de este Centro de trabajo está sobredimensionada. Como Ud sabe las funciones habituales que realiza son las de Ayudante de Secaderos, existiendo un responsable de secaderos en cada turno.

Pues bien, dada la existencia de los mecánicos y un trabajador de mantenimiento, que con independencia de las funciones que les son propias, pueden desempeñar también las de ayudante de secaderos, se ha decidido que cada uno de estos trabajadores realicen también las funciones de ayudante de secaderos, ya que en caso de alguna avería leve, está en cada turno el responsable del secadero y si la avería fuese de mayor entidad, sabe que utilizamos servicios externos. Razón que también aconseja a prescindir de sus servicios, con independencia de los motivos económicos antes expuestos.

Por lo expuesto, la extinción de su relación laboral, tendrá efectos a partir de la fecha señalada, por las causas económicas establecidas en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores .(...)'

Junto a cada carta de despido la empresa entregó a cada actor cheque nominativo en abono de la indemnización de 20 días de salario por año, en las cuantía de 16.688,80 euros, en el caso de don Segundo ; 29.382,50 euros, en el caso de don Adolfo y a 16.352,60 euros en el caso de don Eladio .

Asimismo la empresa entregó a cada actor cheque nominativo en sustitución del preaviso quince días de su salario, que suponen la cantidad de 914,21 euros, en el caso de don Segundo ; 1.111,01 euros, en el caso de don Adolfo y a 914,21 euros en el caso de don Eladio .

Los actores no cuestionan la conformidad de la indemnización recibida a su antigüedad y salario.

3º.-Los actores tuvieron su contrato de trabajo suspendido entre el 2.08.2013 a 3.11.13 en virtud de ERTE (que afectó a 10 trabajadores) comunicado a la autoridad laboral el 19.06.13, finalizado con acuerdo en los siguientes términos: 'Que la empresa procederá a la comunicación individualizada de la decisión suspensiva adoptada, la cual dará comienzo el próximo 02-08-2013 y finalizará el 03-11-2013, dando comienzo la actividad el próximo 04-11-2013. desde el 29-06- 2013 hasta el 01-08-2013 inclusive, los trabajadores han aceptado a propuesta de la empresa disfrutar las vacaciones anuales que les corresponden a así paliar los efectos suspensivos de sus contratos'.

La empresa Ecología del Olivar tramitó un nuevo ERTE (que afectó a 6 trabajadores) comunicado a la autoridad laboral el 29.10.13, finalizado con acuerdo para la suspensión de seis contratos de trabajo durante el periodo 3.11.13 a 4.01.14, lo que se apoya en: '(...) la exposición por parte de la empresa de que dada la situación de inactividad por falta de materia prima (orujo húmedo) y como consecuencia de la climatología que ha incidido en el retraso del comienzo de la presente campaña de aceituna, nos hemos visto obligados a realizar una ampliación mediante otro ERE de la suspensión de contratos, si bien es cierto que en el primer ERE se suspendieron diez contratos y en el presente seis, esperando y deseando que, la campaña de aceituna comience los más pronto posible con el fin de poder realizar el acopio de materia prima necesaria para empezar la producción como todos los años'.

La empresa, con fecha 26.12.13, comunicó a los delegados de personal el inicio de un periodo de consultas sobre dejar de aplicar el incremento salarial previsto en el convenio relativo al periodo octubre/2012 a septiembre/2013 y octubre/2013 a septiembre/2014, así como no hacer pago de las diferencias salariales relativas a dichos periodos, sin que finalmente se alcanzase acuerdo o se adoptase dicha medida. Lo que apoyaba en la pésima campaña de aceituna 2012/2013.

4º.-La cuenta de resultados de la empresa Ecología del Olivar, S.L. ofrece el siguiente resultado:

AÑO 2012.

2º trimestre: 15949,73 3º trimestre: 166850,88 4º trimestre: -475513,25

AÑO 2013.

2º trimestre: -47580,7 3º trimestre: -408751,93 4º trimestre: -153403,93

Respecto a nivel de ventas, los gastos de personal suponen en el 2º trimestre del ejercicio 2013 un 17,64€, en el 3er trimestre los ingresos ascienden a 11.631,20 euros mientras que el gasto de personal es de 94.674,40 euros, lo que supone un 813,97% y en el 4º trimestre, el porcentaje es de un 17,81%.

5º.-El día 14.01.2014 se pacta entre la empresa Ecología del Olivar, S.A y los trabajadores Don Epifanio y don Jose Antonio , una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los citados trabajadores, por razones económicas, organizativas y productivas, consistente en que a partir de dicha fecha 'con independencia de seguir realizando las funciones referidas con antelación (...) (mantenimiento, mecánicos) (...), realizarán funciones de ayudante de secaderos, así como cualquier otra, dentro de su categoría, en cualquier sección del Centro de Trabajo donde fuera necesario'.

Desde dicha fecha los mecánicos y trabajador de mantenimiento, además de las funciones que les son propias, desempeñan también las de ayudante de secaderos, ya en caso de alguna avería leve, está en cada turno el responsable del secadero y si la avería fuese de mayor entidad, la empresa utiliza servicios externos.

La empresa no ha efectuado nuevas contrataciones con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo de los actores.

6º.-El socio único de la empresa Ecología del Olivar, S.L. es Aceites del Sur Coosur, dedicada a la fabricación de aceite de oliva.

Ambas empresas comparten como auditor a Deloite, S.L. y don Benigno es apoderado de la primera y vicepresidente de la segunda.

Con el nombre 'Acesur', sin que conste tenga personalidad jurídica, se denomina a varias empresas dedicadas al sector del aceite, así Aceites del Sur Coosur, Oleaginosas del Centro, S.A., Ecología del Olivar, una planta de Baeza Probiosur (participada en un 50% por García Munté Energía), otro centro de Vilches, Duensesol, otra planta en Dos Hermanas (Sevilla), Aceits del Sur, S.L., Aceiera del Guadalquivir, S.A., Itálica Importaciones y Exportaciones, S.L., Guadalsur Inversiones S.L., Agrícola Guzmán, A.A., Aceites Mora, S.A.

Los actores sólo han prestado servicios para Ecología del Olivar.

7º.-La parte actora presentó papeleta de conciliación el día 13.01.14, celebrándose el acto de conciliación el día 11.02.14, sin avenencia respecto a Ecología del Olivar, S.L. y sin efecto respecto a la otra empresa, ante su incomparecencia.

8º.-La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 12.02.2014.

9º.-Los actores no son representantes legales de los trabajadores, ni delegados sindicales.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por el Letrado D. Juan José Berenguer Castillo en representación de Segundo , y por el Letrado D. Juan A. Sanchez Divols en representación de Adolfo y Eladio , recursos que posteriormente se formalizaron, siendo en su momento, el interpuesto por la representación de Adolfo y Eladio , impugnado por el contrario ECOLOGIA DEL OLIVAR S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia dictada el 13 de junio de 2014 que ha desestimado la demanda por despido objetivo del que fue objeto los actores - Don Segundo , Don Adolfo y Don Eladio -. con efectos del 13 de enero de 2014 y que le fue comunicado el mismo día, mediante la carta que en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia se reproduce, al declarase la procedencia convalidando la extinción sin mas derecho que a consolidar la indemnización que percibió, se alza los actores en recurso de suplicación a través de un triple motivo que formalizan al amparo del articulo 193 a) - Don Segundo - por el que se solicita la nulidad de actuaciones; b) con la pretensión que se revise el relato de hechos probados y c) de la LRJS, alegando infracción jurídica, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

Como ha quedado expuesto, por la representación de Don Segundo , se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que se han producido.

Con caracter previo, al examen de cada uno de los supuestos de nulidad alegados, debe recordarse que, la jurisprudencia ha ido configurando una sólida doctrina acerca de la nulidad de actuaciones, en la que ha señalado que, dada las consecuencias contrarias a la economía procesal y celeridad características del proceso laboral, ha de partirse del principio de conservación del proceso, de tal manera que únicamente procederá declarar la nulidad de actuaciones, cuando concurran los siguientes requisitos: a) que se haya producido efectiva vulneración del derecho o garantías procesales, b.) que la misma haya causado indefensión, pero no una mera indefensión formal, sino una auténtica indefensión material, esto es que la indefensión haya sido efectiva y no simplemente posible, habiendo provocado un perjuicio real y efectivo para la parte en su posibilidad de defensa; c.) que se haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma siempre que ello haya sido posible; d.) que no exista otro medio para subsanar la falta cometida

1.- Se solicita la nulidad de actuaciones, al entender que se ha infringido el art. 24 de la Constitución Española y 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , Alega la recurrente en defensa de su solicitud de nulidad, que en el acto del juicio había propuesto 'interrogatorio de parte a los representantes legales de los demandados', la que no fue practicada por la incomparecencia de los mismos al acto del juicio. El motivo debe ser rechazado, por cuanto no consta la existencia de protesta que es requerida. En todo caso, lo que establece el art. 91.2 LRJS , es que 2. 'Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte', sin. que el hecho de que el Juzgador no acoja la denominada 'ficta confessio', comporte infracción de norma de clase alguna, ya que no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino una mera facultad, y también reiterada doctrina jurisprudencia establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988 y 25 de marzo de 1991 .

2.- Igualmente se pretende dicha declaración de nulidad, por entender que han sido infringido los artículos 93 y 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Alega la parte que requeridos los demandados para la aportación de determinados documentos con cinco días de antelación, el Grupo ACESUR, no entrega documentación solicitada alguna y con respecto a la mercantil Ecología del Olivar, entrego la documentación con cinco días de antelación, lo que ha dejado en clara indefesión por el poco tiempo que ha tenido el perito para la realización de la valoración de la ingente documentación aportada.

No se alcanza a entender la fundamentación de dicho motivo, en cuanto nada se dice sobre que documentos no le fueron entregados de los por ella requerido, sin que pueda ser cogido el alegato del poco tiempo otorgado para el examen de los mismos, por cuanto, es el acordado por providencia de fecha 26 de febrero de 2014, sin que conste que fuera interpuesto recurso contra la misma. En todo caso, sobre lo ahora alegado. dice el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2007 que 'debe recordarse que, tanto la proposición como la práctica de cualquier medio de prueba sólo puede tener lugar después del trámite de alegaciones y después del recibimiento del juicio a prueba en cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 87 y concordantes de la LPL -hoy LRJS-; hasta ese momento las partes habrán podido anunciar su interés en la practica de determinados medios probatorios, cual suelen hacer de hecho en las demandas, y habrán podido solicitar la colaboración judicial para hacer posible la aportación y práctica de algunas pruebas que de otra manera sería imposible llevar a la práctica, pero el auténtico momento procesal para proponer esas pruebas es el posterior al trámite de alegaciones, pues sólo entonces puede conocer con plenitud cada parte la posición procesal definitiva de la contraria y también el Tribunal hasta el punto de que se han podido prever con antelación pruebas que luego resulten innecesarias (cual ocurre si hay expreso reconocimiento de hechos concretos) al igual que puede surgir sobre la marcha la necesidad de nuevos medios con los que no se contó desde el principio'. En el presente caso, no consta que en el acto del juicio se reiterara dicha petición de prueba o se protestara por su no aportación o aportación con tiempo insuficiente para su valoración.

3.- Infracción del articulo 92 (interrogatorio de testigos), ya que habiendo sido practicada declaración del único testigo directo de la situación de Don Juan Pablo , la magistrado 'a quo' no recoge dicha declaración en el relato de los Hechos Probados. Con ello parece olvidarse que no es finalidad del relato de hechos probados hacer una transcripción del contenido de las distintas pruebas practicadas en autos, lo que es más propio de los antecedentes de hechos, ya que como dice el art. 97.2 LPL , el relato de hechos probados debe conformarse con los hechos que se estimen probados, tras una valoración del conjunto de las pruebas practicadas, es decir, el contenido de determinadas declaraciones no comportan necesariamente su acceso al relato de hechos probados sino el resultado de su valoración.

4.- infracción del articulo 42 del Código de Comercio , por cuanto la magistrada 'a quo' en el hecho probado sexto establece que como nombre Acesur, sin que conste tenga personalidad jurídica... cuando la propia mercantil reconoce que pertenece a dicho grupo de empresarial Aceites del Sur. El motivo debe ser desestimado, por no poderse amparar la nulidad de actuaciones en precepto del Código de Comercio, ya que, como pone de manifiesto la propia parte recurrente, dicho amparo debe buscarse en las normas o garantías del procedimiento. Por otra parte, no es la falta de alegación del precepto procesal infringido lo que comporta la desestimación del motivo, sino que el motivo por el que se pretende poner de manifiesto el error del Juzgador al valorar los hechos probados, tiene su vía de revisión por el apartado b) del articulo 193 LRJS .

SEGUNDO.- En lo que hace al relato de hechos probados, por los recurrentes Don Adolfo y Don Eladio , se pretende que se de una nueva redacción a la sentencia de instancia, mediante la modificación de los seis primeros hechos, de los ocho que conforman dicha sentencia. Por el recurrente Don Segundo , se solicita la modificación de los hechos probados cuarto, quinto y sexto.

1.- Revisión del hecho probado PRIMERO

En el párrafo segundo, referente a D. Adolfo , se redacte en los siguientes terminos:

'D. Adolfo , mayor de edad, con DNI Nº NUM001 , vecino de Mengibar (Jaén), categoría de Oficial de Primera conductor, antigüedad de 1,04,2002, percibiendo salario diario de 60,94 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias'. El motivo puede ser acogido, por responder al contenido de la nomina aportada y mostrar conformidad con ello, la propia parte demandada.

En el párrafo cuarto, que se adicione que:

'han desempeñado distintas funciones, prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ecología del Olivar S.L., integrada en el grupo ACESUR ACEITES DEL SUR COOSUR S.A., dedicada a la actividad de fabricación de aceites y grasas con centro de trabajo en Jablaquinto'.

El motivo debe ser desestimado, por cuanto dicha adición no resulta acreditada a la vista de las nominas alegadas, careciendo de valor revisorio la revista que se aporta como prueba.

Se adicione un ultimo y nuevo párrafo, con el siguiente relato.

'El grupo empresarial ACESUR ACEITES DEL SUR COOSUR S.A. cuenta con una plantilla en pleno crecimiento, ocupando en mayo de 2012 a 520 trabajadores y con un volumen de facturación de 430,000,000 de euros, habiéndose consolidado cono líder en la venta de aceites de oliva, estando en plena expansión nacional e internacional'.

El motivo debe ser rechazado, por carecer de efectos revisorios las revistas en las que busca apoyo.

2.-Revisión del hecho probado SEGUNDO

Adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor:

'En la carta de despido no se hace constar nada sobre cual es la situación económica de ninguna de las empresas del grupo ACESUR'.

El motivo debe ser rechazado, ya que el propio hecho de la sentencia hace transcripción de la carta de despido, cuyo alcance habrá que valorar al revisar la normativa aplicada.

3.- Revisión del hecho probado TERCERO.

Adición, con anterioridad a lo dispuesto en el mismo de tres nuevos párrafos, del siguiente tenor:

'La actividad empresarial desarrollada goza de un evidente carácter estacional y cíclico, estando íntimamente ligada y vinculada a la campaña del olivar, concentrándose en los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo (final del cuarto trimestre y principalmente en el primer trimestre del año).

La campaña del olivar 2012/2013 fue desastrosa en cuanto a resultados. En contraposición la campaña 2013/2014 que ha sido histórica en cuanto a la abundancia de la producción...

No obstante, Ecología del Olivar S.L. en el ejercicio 2012 obtuvo unos beneficios de 173,076'.

El motivo. debe rechazarse, por no señalarse con la precisión exigida, sin valoraciones y deducciones, el documento o pericial que refrenda dicho texto, debiendo recordarse que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, añadiéndose además que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia. Respecto al resultado contable del año 2012, habra que estar al contendio de las pruebas periciales practicadas.

4.- En lo que hace al hecho probado CUARTO, ambos recursos solicitan su modificación.

a.- El planteado por Dº. Don Segundo , pretende que se redacte en los siguientes términos.

Que a tenor de los informes periciales aportados tanto por parte de la demandada, como de la parte demandantes, hay que tener en consideración que teniendo en cuenta que el sector del aceite es un sector especialmente estacional, y concentrándose, la mayor parte de su actividad productiva y de venta en el primer trimestre del año, una vez comprobado el año 2012 y la evolución del 2013 al completo se ha podido constatar que:

2012

1º tr. 1.502,327,21 €.- 2º tr. 924,702,14 €.- 3º tr. 907,223,24 €.- 4 tr. 236,286,84 €.-

2013

1º tr. 1.431,322,70 €.- 2º tr. 1,086,429,14 €.- 3º tr. 101,797,27 €.- 4 tr. 808,010,37 €.-

El motivo debe ser rechazado, por cuanto la revisión solicitada, 'a tenor de los informes periciales aportados tanto por parte de la demandada', no responde a los principios exigidos por nuestra jurisprudencia para la revisión del relato de hechos probados, que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 , de que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar, donde la parte se limita hacer referencia a informes contradictorios, para sustituir la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, por la realizada por el perito cuyo informe aporta la parte.

b.- El planteado por Don Adolfo y Don Eladio , pretende que se redacte en los siguientes términos.

'Atendiendo a los datos declarados oficialmente, y teniendo en cuenta el carácter estacional de la actividad empresarial, la cuenta de resultados que presenta la empresa ECOLOGIA DEL OLIVAR S.L. no evidencia evolución negativa y resulta ser la siguiente.

2012 2013

1º tr. 1.502,327,21 €.- 1º tr. 1.431,322,70 €.

2º tr. 924,702,14 €.- 2º tr. 1.086,429,14 €.

3º tr. 907,223,24 €.- 3º tr. 101,797,27 €.

4 tr. 236,286,84 €.- 4 tr. 808,010,37 €.

La ratio de productividad se ha visto incrementada en el ejercicio 2013 a resultas de la disminución que han experimentado los gastos de personal con respecto al ejercicio 2012 y que es la siguiente:

2012 2013

1º tr.15,24€% gtos pers/vtas 1ºtr.14,80€% gtos pers/vtas

2º tr.17,78€% 2º tr.16,47€%

3º tr.19,20€% 3º tr.-93,00€%

4 tr.33,56€% 4 tr.18,14€%

Independientemente de la pésima campaña del olivar del 2012, ECONOLGA DEL OLIVAR S.L., adquirió durante ese ejercicio, por un total de 1.050,000 euros, tres nuevas empresas del sector: Compañía Orujera de Linares S.L., Bioeléctrica de Linares S.l. y Compañia Eléctrica de Linares S.L'.

Alega la parte como fundamento de su pretensión el Balance, la Memoria y las Cuentas para el año 2012, junto con la demás documentación fiscal apartada por la demandada a nuestra instancia y el dictamen pericial de D. Rubén .

La revisión solicitada concluye con entender como acreditado los datos que recoge el informe pericial llevada a cabo, a propuesta de la parte actora. Previamente a examinar el motivo, debe recodarse que esta Sala ha reiterado que 'es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacadas por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, premisas históricas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Ello no sucede en el caso que nos ocupa, en el cual, los documentos alegados, sobretodo cuando se señalan documentos como 'documentos fiscales aportados por la demandada' sin mayores especificaciones, no gozan de la literosuficiencia necesaria para inferir clara, directa y patentemente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones razonables, el error en la apreciación de la prueba. Dichos documentos requieren para determinar su alcance, necesarios y precisos conocimientos científicos o prácticos lo que resultaran del correspondiente dictamen pericial, y la existencia de informes contradictorios no puede ser fundamento de la revisión solicitada, salvo que se demuestre puntualmente y en los términos que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 , cuales son los errores cometido, no pudiendo la parte alegar, con carácter de generalidad, la documental obrante en autos, para concluir la veracidad de la pericial por ella aportado en detrimento del aportado por la parte demandada.

5.- En lo que hace al hecho probado QUINTO, ambos recursos solicitan su modificación.

a.- El planteado por Dº. Don Segundo , pretende que se adicione al hecho probado QUINTO, 'Que de la testifical se desprende que era habitual que los trabajadores despedidos realizaban distintas funciones y no solo la función de su categoría.

Que se han seguido generando horas extraordinarias posteriores al despido de los trabajadores.

Y que actualmente hay subcontratas realizando trabajos que habitualmente han venido realizando los trabajadores despedidos.

Y que hay trabajadores con menor antigüedad que los hoy despedidos'-

Respecto al alcance de las pruebas testificales practicadas con el que la parte pretende justificar el error del Juzgador, debe recordarse que es medio de prueba absolutamente ineficaz, inadecuado y falto de idoneidad a estos fines, pues el art. 193 citado, sólo admite la demostración del error de hecho basado en pruebas documentales o periciales, no en la testifical, como han ratificado numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, de las que se citan las de 24 de enero y 14 de abril de 1986 y 20 de febrero y 21 de diciembre de 1989 y 10 de junio de 1992 .

b.- El planteado por Don Adolfo y Don Eladio , pretende que se redacte en los siguientes términos.

Que se adicione un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal:

'Tras los despidos se vienen realizando horas extraordinarias por los trabajadores que permanecen en platilla y ademas se contratan servicios externos.

En la platilla existen trabajadores con menor antigüedad que los despedidos. A los trabajadores despedidos no se les ha ofrecido, con carácter previo al despido, la alternativa de continuar prestando servicios en otro centro de trabajo de la empresa'.

La imprecisión con que se señala la documental que fundamenta el motivo, en unos autos de 600 folios -documental consistente en partes de trabajo aportados por la parte demandada, a nuestro requerimiento, en el escrito de demanda, cotejados por el testimonio del delegado de Personal- comporta su desestimación.

6.- En lo que hace al hecho probado SEXTO, ambos recursos solicitan su modificación.

a.- El planteado por Dº. Don Segundo , pretende que se dicho hecho probado, en su párrafo tercero, con el nombre de ACESUR, se denomina la Sociedad Matriz Aceites del Sur S.L., la cual tiene el 100% de las participaciones de Ecológica del Olivar S.L., teniendo su domicilio en Carretera de Madrid- Cadiz Km. 550,6 de Dos Hermanas (Sevilla), formando esta un Grupo empresarial denominado ACESUR, todo ello a tenor de lo que se dispone el articulo 42 del Código de Comercio '.

El motivo nada añade a lo recogido por la sentencia de instancia, salvo la valoración jurídica llevada a cabo sobre lo que conforme al articulo 42 del Código de Comercio , se entiende por grupo de empresa, valoración ajena al relato de hechos probados y que habrá que reserva para la valoración de los hechos.

b.- El planteado por Don Adolfo y Don Eladio , pretende que se adicione a lo dispuesto en el segundo párrafo, que:

'Todas las empresas del grupo se dedica al sector del aceite, teniendo el mismo objeto social y apariencia de unidad empresarial, interrelacionandose entre ellas, manteniendo el grueso de sus operaciones con el resto de empresas del grupo, con una estrategia unificadora desde el punto de vista laboral, contando todos y cada uno de los trabajadores con acceso informático al portal de información de empleados del grupo, funcionando orgánicamente y sometido a un mismo código de ética y comportamiento empresarial',

El motivo debe ser rechazado, por no queda constatado, de la documental alegada, el texto propuesto, sin olvidar que, las conclusiones jurídicas sobre la existencia de grupo de empresa a efectos laborales que se pretende incorporar, única cuestión que interesa a los efectos de la resolución a dictar, es ajena al relato de hechos probados.

TERCERO.- En referencia al derecho aplicado y en relación al recurso interpuesto por la representación de Don Segundo , debe recordarse que, en referencia al apartado c), alegación de infracción jurídica, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

Es indudable que dichos presupuestos no se cumplen en el presente caso, debiendo recordarse que nos encontramos ante un supuesto de despido por causas objetivas, al amparo del artículo 52 c) del ET , precepto que ni siquiera se denuncia como infringido por la parte recurrente, limitando la parte, en un primer apartado, a hacer referencia, sin apoyo de precepto alguno, a los principios fundamentales del derecho del trabajo, pero sin concretarse en que infringe dichos principios la sentencia de instancia al hacer aplicación del articulo 52.c) del Estatuto de los trabajadores .

En un segundo motivo, se alega como infringido el articulo 1282 del Código Civil , sobre la intención de los contratantes, en relación a una declaración testifical cuyo contenido no forma parte del relato de hechos probados, y que se concreta en generalidades sobre la existencia de materias primas para mantener los puestos de trabajo.

Y, en tercer lugar, se alega la infracción del articulo 42 del Código de Comercio , sobre lo que se entiende por grupo de empresa, olvidando que la jurisprudencia del TS, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se pasó de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales. En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/199 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 ); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -). 'Y continua el TS en la citada Sentencia de 27 de mayo de 2013 que: 'Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Sobre ello -funcionamiento unitaria, prestación de trabajo en común, creación de empresas aparentes y confusión de plantilla-, no solo no queda constancia en la sentencia recurrida, sino que es negada por la misma, la decir que 'los actores solo han prestado servicio para Ecologia del Olivar'. Todo ello, sin olvidar que no pueden ser condenadas empresas que no han sido demandadas y que, por tanto, no forman parte del procedimiento donde poder ser oidas sobre su participación en el grupo.

CUARTO.- en lo que hace al recurso presentado por la representación de Don Adolfo y Don Eladio , se alega la infracción del articulo 91.2 de la LRJS , sobre la acreditación de los hechos alegados, por la incomparecencia de los demandados al acto del juicio para confesión. Ello ya ha sido resuelto en el primer fundamento de derecho, al que debemos remitirnos.

QUINTO.- Se denuncia la infracción del articulo 51.1 y 52 del ET . El articulo 51.1 del ET en la redacción tras la reforma de febrero de 2012 al que se remite él articulo 52 c) del mismo texto legal a la hora de definir las causas del despido objetivo señala que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; Y causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción 'por lo tanto como, novedad se elimina del art. 51.1, las exigencias antes contenidas en el precepto de que, respecto de las causas económicas la empresa había de justificar que de los resultados alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado y respecto de las técnicas y organizativas que de las mismas se deducía la racionabilidad para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una mas adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, explicándose así en el preámbulo del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero: 'La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han ido introduciendo elementos de incertidumbre. Mas allá del concreto tenor legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, ...tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales, realizasen en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex art.52 c) del ET '.

Ahora bien, una cosa es que se eliminen las predicciones o proyecciones de futuro y que se intente a toda costa que el control judicial se ciña a la concurrencia de unos hechos (las causas) y que no llegue a hacer juicios de oportunidad, y otra bien distinta, que las decisiones empresariales tengan necesariamente que adecuarse a los cánones de la buena fe y de la interdicción del abuso de derecho ( articulo 7 apartado uno y dos del C.C , con lo que desde esta perspectiva, no puede dejar de exigirse que el despido sea, una medida racional y proporcionada, en si misma y en sus dimensiones para afrontar la causa alegada.

Y tal y como ha quedado conformado el relato de hechos probados, se desprende que la decisión extintiva ahora impugnada, se adopta como consecuencia de venir produciéndose en los tres últimos trimestres una la reducción de la facturación de las ventas tanto en la empresa que la demandada explota y en la que han venido prestando sus servicios los actores, que ha supuesto perdidas de la empresa, en los tres últimos trimestres, en 609.736,56 euros, según las cifras que se consignan en el hecho probado cuarto de la sentencia, que llevan a la misma en definitiva como igualmente, a adoptar la decisión de prescindir de los servicios de los recurrentes.

Siendo estos los hechos acreditados, los mismos revelan la concurrencia de las causas económicas aducidas en la carta que se impugna, pues esta situación, da lugar a la posibilidad de extinguir contratos de trabajo ya que las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, y también se observa la acreditación que la decisión extintiva es una medida racional y proporcionada para ello, pues los actores prestaba servicios en una empresa que dada la caída de ventas esta obligada a reducir su plantilla y así lo pone de manifiesto el propio recurrente, al decir que 'se trata de una situación coyuntural y referida a una sola campaña del olivar de exigua producción (2012/2013)', ya que dichos despidos tienen por finalidad solventar la carga por gastos de personal durante dicha campaña, sin las hipotéticas previsiones de futuro, lo que es proporcionadas respecto al nivel de ventas, dada la reducción de costes salariales y de seguridad social, no existiendo conforme a la jurisprudencia del TS en el art. 52 c) ET , sin que en la no elección de los actores para continuar en la empresa, se haya acreditado la existencia de discriminación, todo lo cual es revelador de la procedencia de la decisión extintiva ex articulo 53.4 penúltimo párrafo inciso primero, por lo que el presente motivo debe de ser desestimado.

SEXTO.- Por ultimo se alega la infracción de los artículos 51.1 , 52 del ET y articulo 122.1 LRJS habida cuenta sobre las reglas sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el articulo 217 LEC en relación con lo dispuesto en la sentencia 12/7/2004 del Tribunal Constitucional y conforme a lo prevenido en el articulo 42 del Código de Comercio .

Entiende la parte recurrente, que acreditada la existencia de cierto indicios de la existencia de un grupo de empresa debieron ser estas las llamadas a desacreditar dicho extremo. El examen del motivo pasa por recordar que, en el procedimiento especial sobre despido disciplinario la comunicación escrita del despido, la carta de despido, juega pues un papel delimitador del contenido del proceso, y la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados incumbe al empleador demandado , por lo que se alteran, en alguna medida, las posición es procesales de las partes. El art. 105.1 L.P.L . atribuye al empleador la iniciativa en los trámites de alegaciones, prueba y conclusiones, y a él corresponde exponer sus posiciones en primer lugar, y es el trabajador el que 'contesta' al demandado . El citado precepto engarza con diversos principios constitucionales, ya que la inversión en el orden de la actuación de las partes, que novedosamente introduce la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (mantenida con anterioridad por la jurisprudencia laboral), no sólo se ajusta al principio de igualdad procesal, sino que contribuye a que el trabajador pueda articular una defensa más adecuada. La norma en suma participa de la naturaleza material del haz de derechos en que se descompone el más genérico a la tutela judicial efectiva ( ATC 108/1992 ). El éxito de la pretensión del actor no dependerá tanto de la eficacia de su defensa cuanto del fracaso de las alegaciones y prueba del empleador demandado ; el trabajador ocupa realmente la posición de parte demandada en y consecuencia, puede limitarse a afirmar, o negar los hechos contenidos en la carta de despido ( art. 85.2 L.P.L .).

Ahora bien , en lo que hace a la acreditación del grupo de empresa a efectos laborales, dice el Tribuna Supremo en sentencia de 3 de mayo de 1990 , que 'Hace falta, por tanto, que el nexo o vinculación reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en este ámbito de relaciones. Entre tales características especiales figuran en la doctrina jurisprudencial el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( sentencias de 6 de mayo de 1981 y de 8 de octubre de 1987 ); la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios ( sentencias de 5 de enero de 1968 , de 4 de marzo de 1985 y de 7 de diciembre de 1987 ); y la búsqueda mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales ( sentencias de 11 de diciembre de 1985 , de 3 de marzo de 1987 , de 8 de junio de 1988 , de 12 de junio de 1988 y de 1 de julio de 1989 ).Un tercer punto firme de la jurisprudencia laboral sobre los grupos de empresas es la asignación de la carga de la prueba de su existencia y de sus particularidades a quien pretende hacer valer los efectos jurídico- laborales atribuidos a los mismos en los supuestos que acabamos de ver. Esta carga no ha de llegar necesariamente a la demostración de todas las interioridades negociales o mercantiles del grupo ( sentencias de 6 de enero de 1968 , 12 de noviembre de 1974 , 11 de diciembre de 1985 y 10 de noviembre de 1987 ); pero sí ha de alcanzar las citadas características especiales que tienen relevancia para las relaciones de trabajo ( sentencias de 19 de mayo de 1969 y de 23 de junio de 1983 )', pues bien en el presente caso, lo único acreditado, según la sentencia de instancia es que 'los actores solo han prestado servicios para Ecología del Olivar', lo que comporta la desestimación del motivo.

Fallo

Que desestimando los recurso de suplicación interpuestos por Segundo , Adolfo y Eladio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE JAEN, en fecha 13/06/14 , en Autos núm. 95/2014, seguidos a instancia de los recurrentes, en reclamación sobre DESPIDO, contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, ECOLOGIA DEL OLIVAR y GRUPO EMPRESARIAL ACESUR debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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