Sentencia SOCIAL Nº 2151/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2151/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1685/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2151/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102050

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2770

Núm. Roj: STSJ AS 2770/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02151/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002222
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001685 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000545 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardo
ABOGADO/A: MONICA ADELA RINCON REGUERAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2151/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001685/2018, formalizado por la Letrado Dª. MONICA ADELA
RINCON REGUERAS, en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia número 112/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000545/2017,
seguidos a instancia de Bernardo frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU
ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Bernardo presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112/2018, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, don Bernardo , nacido el NUM000 de 1961, figura afiliado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión de carpintero (autónomo dentro de una cooperativa).

2º) El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 27 de agosto 2016 tras sufrir un accidente de tráfico. Presentaba fuerte dolor a nivel lumbar alta y tobillo derecho y fue diagnosticado de fractura de margen anterosuperior de L2. Se le realizó RNM en diciembre de 2016 que fue informada como fractura con leve acuñamiento a expensas de muro anterior de L2. En febrero de 2017 en RNM se aprecia leve hundimiento del platillo vertebral de L2 con tenue edema de aspecto postcontusional residual, degeneración discal L1- L5 y lesión de aspecto no agresivo en el iliaco derecho. Es intervenido en Hospital de la Cruz Roja el 3 de marzo de 2017.

3º) El actor presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente y, seguidas actuaciones administrativas, se dictó resolución con fecha 31 de marzo de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, denegando la declaración de incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen o anulasen su capacidad laboral.

4º) El demandante don Bernardo presenta: - Artrodesis lumbar L4-S1 (EMO en 2000), con lumbalgia crónica postcirugía. Fractura margen anterosuperior de L2 tras AT (8/2016). Degeneración discal L1-L5. La Unidad del Dolor del Hospital de Cabueñes informa de tres puntos en DN4 en diciembre de 2017.

- STC derecho (2009) con cirugía. EMG 11/16 informado como neuropatía compresiva del nervio mediano derecho e izquierdo a nivel del túnel del carpo de moderada intensidad, por lo que cirugía para liberación de STC izquierdo el 3/3/17.

- Meniscectomía de rodilla DA en 1993.

- Tumefacción edematosa a nivel de trayecto de fascículo anterior ligamento peroneo en tobillo derecho.

Fascitis plantar con espolón calcáneo y signos de estesopatía. Enfermedad de Haglund del tendón aquíleo.

- Síndrome de apnea obstructiva del sueño a tratamiento con CPAP nocturna desde 2015.

- Diabetes Mellitus II a tratamiento con fármacos orales.

A la exploración por el EVI el 11 de mayo de 2017: Diestro. Acude acompañado, entra solo. Rechaza sentarse por dolor lumbar. Porta faja lumbar sobre ropa. Sin dificultad en vestido y calzado, buena dinámica de movimientos IMC: 33.5. Estática vertebral conservada Tiras de esparadrapo (tapping en región lumbar y ambos hombros).

Marcha autónoma no claudicante, dificultad para marcha de punteras. Refiere que no puede hacer cuclillas ni flexionar la columna.

Alega dolor ante mínimas demandas en la exploración por dolores en tobillo, hombros y espalda en relación con el accidente.

Cicatriz de cirugía de túnel carpiano I en buen estado, buena funcionalidad de mano completa puño pinza y oposición fuerza 5-/5.

5º) La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.177,62 euros mensuales.

6º) La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 23 de junio de dos mil diecisiete.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la presente demanda presentada por don Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente no laboral.

Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula su representación letrada el primer motivo de suplicación, en el que interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal petición, consistente en que se añadan al relato determinadas dolencias que padece el actor (en concreto degeneración discal L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4-L5, rectificación de la lordosis fisiológica, cervicalgia, periatritis escapulohumeral izquierda y derecha, e hipertensión arterial), y que se suprima de su contenido la exploración por el EVI que figura en el mismo, señala los informes de los folios 53 y 133, 54 y 55, 125 y 126 (todos ellos para la incorporación de las dolencias que propone) y el informe médico de síntesis de los folios 60, 62 y 63 (para la supresión que interesa con la revisión).

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Tales consideraciones expuestas determinan que la revisión solicitada del hecho probado cuarto no pueda tener favorable acogida, pues los documentos invocados en su apoyo, informes de radiodiagnóstico de los folios 53, 54 y 55, y los informes médicos de los folios 133, 125 y 126, no son documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, careciendo los mismos en realidad de un decisivo valor probatorio, ya que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En todo caso cabe indicar respecto de las revisiones postuladas lo siguiente: a) que ya consta recogido en el propio relato de la sentencia que la degeneración discal es de L1-L5, comprendiendo por lo tanto los diversos espacios existentes en dicho segmento lumbar indicado por la juzgadora; b) que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las meras dolencias diagnosticadas, sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, y por lo tanto el texto que por la parte recurrente se pretende incorporar con la adición de meras dolencias diagnosticadas (rectificación lordosis, cervicalgia, periartritis escapulohumerales derecha e izquierda que además fueron diagnosticadas en los años 2010 y 2014, respectivamente, y tratadas con infiltraciones desconociendo en todo caso su evolución, así como hipertensión arterial), nada relevante ni decisivo viene a aportar; c) que existe en autos prueba suficiente que avala la convicción expresada por la Juzgadora de instancia en cuanto al resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador en fecha 11 de mayo de 2017, como es el informe médico de síntesis de dicha fecha que fue aportado por la parte actora con su demanda y que también figura incorporado en su ramo de prueba (folios 130 y 131), lo que ya de por sí es razón más que suficiente para que dicha convicción deba ser mantenida, sin que realmente exista razón alguna que justifique la supresión que al respecto es interesada por la parte recurrente, máxime si se tiene en cuenta que resulta siempre posible tomar en consideración informes médicos posteriores a la finalización de expediente administrativo y aportados al juicio, siempre que se refieran a dolencias alegadas en el mismo.



SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articula la representación letrada recurrente el segundo motivo de suplicación en el que denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que el recurrente presenta lesiones que le impiden realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de carpintero por lo que, en consecuencia, debió haber sido declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se trata la cuestión litigiosa, visto el contenido del motivo, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama. Y para resolver tal cuestión ha de tenerse en cuenta que conforme viene estableciendo el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho Texto Legal, la incapacidad permanente total es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el presente caso partiendo del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, debe considerarse que dicha sentencia ha incurrido en la infracción normativa denunciada, ya que del mismo resulta que el demandante, cuya profesión habitual es la carpintero, presenta un cuadro que viene a objetivar por sí mismo la realidad de unos padecimientos que tienen entidad, puestos en relación con las tareas que integran su profesión habitual, para estimar que tal situación le origina realmente una inhabilidad para el desempeño de las que son las tareas fundamentales que integran dicho cometido profesional, habida cuenta de la falta de aptitud que presenta para mantener en condiciones adecuadas las labores que su profesión precisa, y que conllevan constantes requerimientos de esfuerzo y de sobrecargas de su segmento lumbar. Y es que el actor padece un cuadro en el que, además de una diabetes mellitus II a tratamiento con fármacos orales, síndrome de apnea del sueño a tratamiento con CPAP nocturna, tumefacción edematosa en tobillo derecho, fasciltis plantar con espolón calcáneo y signos de estesopatía, enfermedad de Haglund del tendón de aquíleo, meniscectomía de rodilla derecha, y síndrome de túnel carpiano derecho intervenido en 2009, informando EMG de noviembre de 2016 de neuropatía compresiva del nervio mediano derecho e izquierdo a nivel de túnel del carpo de moderada intensidad, con intervención realizada del STC izquierdo en el mes de marzo de 2017, padece a nivel lumbar una artrodesis lumbar en L4-S1, es decir en dos segmentos, con EMO en el año 2000, y con lumbalgia crónica postcirugía, habiendo sufrido en el mes de agosto de 2016 una fractura de margen anterosuperior de L2 que le vino a agravar su cuadro lumbar, estando constatado que el demandante presenta una degeneración discal desde L1 a L5, figurando también recogido en el propio informe médico de síntesis tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia para formar su convicción y con base en el informe de la Unidad del Dolor del Hospital de Cabueñes, que tras el accidente con fractura de L2, se ha agudizado el dolor lumbar que presenta el demandante, que es de tipo mecánico, estando descartado realizar al mismo nuevas técnicas, dado que ya se le habían realizado infiltraciones epidurales que no mejoraron su situación, y sin que tampoco se pueda actuar farmacologicamente al estar ya con mórficos. Pues bien la profesión habitual del actor es la de carpintero, y dicha profesión conlleva requerimientos de carga física, de carga biomecánica de columna dorsolumbar, de manejo de cargas, y de bipedestación estática, todos ellos de intensidad o exigencia media-alta como así está incluso reconocido en la Guía de Valoración de dicha actividad profesional de la Seguridad Social, y en el caso presente, el déficit funcional derivado de la patología lumbar y que incluso el informe de la sanidad pública obrante al folio 128 de los autos viene a evidenciar (ya que señala una exploración funcional con el resultado de dolor a la palpación de apof. espinosas y lumbares y musculatura paravertebral izquierda, limitación de la flexo-extensión e inclinación lateral izquierda, Lassegue y Bragard positivo izquierdo a 45º, ROTS poco vivos, simétricos, marcha en talones y punteras conservada pero dolorosa), resulta incompatible con la realización de esfuerzos moderados y elevados, el manejo de cargas etc; circunstancia que supone una reducción de la capacidad residual del demandante impeditivo del ejercicio regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de una profesión habitual con las características de la que por él es ejercitada habitualmente, lo que lleva a la Sala a disentir de la valoración realizada por la Magistrada de instancia, para considerar que el actor carece realmente de la aptitud y capacidad exigibles para el acometimiento normalizado de las tareas propias de su profesión habitual, llevando ello a concluir que la situación del recurrente es tributaria de la Invalidez Permanente Total que por él se reclama, al precisar el desempeño de los cometidos de su profesión habitual de requerimientos que resultan ser incompatibles con su estado de salud.

En consecuencia el demandante reúne los requisitos legales para el grado de incapacidad permanente total por el postulado y tiene por ello derecho a la pensión correspondiente calculada a partir de la base reguladora acreditada y con la fecha de efectos desde la fecha de emisión del dictamen propuesta del EVI.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social num. Dos de Gijón, en procedimiento por aquél entablado contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda declaramos que el demandante se encuentra afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.177,62 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación y con efectos desde el 24 de marzo de 2017, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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