Sentencia SOCIAL Nº 2151/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1983/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 2151/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102094

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3461

Núm. Roj: STSJ PV 3461:2019

Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria dictó sentencia el 21-6-2019 en la que estimó la demanda de conflicto colectivo, previo rechazo de la excepción de caducidad, y ello por entender que el objeto del conflicto versa sobre la conducta empresarial que se considera contradictoria y vulneradora de los actos propios, de tal manera que no se está impugnando una modificación sino una práctica empresarial. La misma, precisamente, consiste en que se viene abonando el complemento de antigüedad proporcionalmente al tiempo en que se cumple y el mes en que se abona, siendo que, respecto a aquellos trabajadores que han presentado una reclamación judicial, la empleadora les reconoce el abono durante el mes completo, tal y como venía realizando con anterioridad a febrero de 2015. Para el Magistrado recurrido la conducta empresarial es contraria a sus propios actos que lleva a cabo en los órganos judiciales, suponiendo un desequilibrio y desigualdad en orden a quienes realizan la pretensión y el resto de trabajadores. En definitiva, no se vincula la petición al cambio de 2015 sino que se hace en orden a aquellos comportamientos empresariales que denotan una práctica diferente con unos y otros trabajadores, los que reclaman y aquellos que no lo hacen.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1983/2019

NIG PV 01.02.4-19/001030

NIG CGPJ01059.34.4-2019/0001030

SENTENCIA N.º: 2151/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SECCION SINDICAL DE LAB EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 21 de junio de 2019, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por SECCION SINDICAL DE LAB EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U.frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA S. A., COMITE DE EMPRESA DE MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U., SECCION SINDICAL DE ESK EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U., SECCION SINDICAL DE ELA EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U., SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U., SECCION SINDICAL DE UGT EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U., SECCION SINDICAL DE EKINTZA EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U. y SECCION SINDICAL DE PIM EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla del centro de trabajo de Mercedes-Benz España, S.A., en Vitoria-Gasteiz. Es de aplicación el Convenio colectivo de la empresa MERCEDES-Benz España, S.A. (BOTHA de 3 de febrero de 2017, nº 14).

SEGUNDO.-Consta aportada a los autos 'Acta de la reunión celebrada entre la Dirección de Mercedes-Benz, España, S.A. y los Representantes de los Trabajadores en el marco del proyecto de nómina mes en curso', celebrada el 16/01/2018, en la que se refleja el siguiente acuerdo (folio 70 de los autos):

'1.- En el mes de febrero de 2015, mes previsto para el paso del tratamiento de datos al mes en curso, se van a liquidar los conceptos del mes de enero de 2015 (incapacidad temporal, pluses, etc), prorrateando la cotización de estos conceptos en los doce meses inmediatamente anteriores al cambio, siguiendo las instrucciones de la TGSS.

2.- En caso de que existan conceptos salariales que, por alguna circunstancia, no puedan ser incluidos en los seguros sociales del mes en que se hayan devengado, la empresa los regularizará a la mayor brevedad posible, procediendo a la cotización complementaria que corresponda'.

TERCERO.-Que desde el mes de febrero de 2015, la empresa ha cambiado la forma de abono del complemento de antigüedad (trienios), pasando a abonar el trienio de forma proporcional al tiempo trabajado, una vez que se produce su cumplimiento (devengo).

CUARTO.-Que la empresa ha reconocido la procedencia del abono del importe íntegro a partir del mes de cumplimiento de cada trienio en reclamaciones judiciales formuladas por trabajadores de LAB a título individual. Constan aportadas las siguientes conciliaciones:

-Decreto 31/2017, del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz (folio 54).

-Acta de conciliación de 01/02/2017, del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz (folio 56).

-Acta de conciliación de 02/05/2017, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz (folio 60).

-Acta de conciliación de 27/02/2018, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz (folio 61).

-Acta de conciliación de 12/06/2018, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz (folio 62).

-Acta de conciliación de 11/12/2018, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz (folio 63).

-Acta de conciliación de 21/01/2019, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz (folio 64).

QUINTO.-Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Consejo Vasco de Relaciones Laborales (PRECO II), cuya copia certificada se adjunta a los autos, dándose por reproducida.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda presentada por el letrado D. Alfonso López de Alda en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE LAB EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U., con la adhesión de SECCION SINDICAL DE EKINTZA EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U., SECCION SINDICAL DE PIM EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U., SECCION SINDICAL DE ESK EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U. contra MERCEDES BENZ ESPAÑA S. A. U., COMITE DE EMPRESA DE MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U., SECCION SINDICAL DE UGT EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U., SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U., y SECCION SINDICAL DE ELA EN MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U. y, en consecuencia, debo declarar el derecho de los trabajadores a percibir la totalidad del importe mensual del plus de antigüedad correspondiente al mes en que se genera éste y sin que produzca deducción alguna y condeno a la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S. A. U. a estar y pasar por la anterior declaración. '

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria dictó sentencia el 21-6-2019 en la que estimó la demanda de conflicto colectivo, previo rechazo de la excepción de caducidad, y ello por entender que el objeto del conflicto versa sobre la conducta empresarial que se considera contradictoria y vulneradora de los actos propios, de tal manera que no se está impugnando una modificación sino una práctica empresarial. La misma, precisamente, consiste en que se viene abonando el complemento de antigüedad proporcionalmente al tiempo en que se cumple y el mes en que se abona, siendo que, respecto a aquellos trabajadores que han presentado una reclamación judicial, la empleadora les reconoce el abono durante el mes completo, tal y como venía realizando con anterioridad a febrero de 2015. Para el Magistrado recurrido la conducta empresarial es contraria a sus propios actos que lleva a cabo en los órganos judiciales, suponiendo un desequilibrio y desigualdad en orden a quienes realizan la pretensión y el resto de trabajadores. En definitiva, no se vincula la petición al cambio de 2015 sino que se hace en orden a aquellos comportamientos empresariales que denotan una práctica diferente con unos y otros trabajadores, los que reclaman y aquellos que no lo hacen.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandada y lo hace en dos motivos, canalizados los dos, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS.

En el primer motivo denuncia la infracción de los arts. 138 LRJS, así como 59 ET y 218 LEC. Reproduce la excepción de caducidad y señala que la demanda impugnaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo que había acontecido en el año 2015, de tal forma que no es posible que en la instancia se mute el objeto y el proceso, vulnerando la petición que en la demanda se formulaba. Acude a una lectura de la demanda y a una reproducción de la sentencia, y con la conjunción de ambos términos concluye con la existencia de una evidente caducidad y variación del objeto pretendido.

Dos consideraciones previas vamos a realizar para la resolución del presente motivo. En primer término, el proceso se configura por el objeto litigioso y la pretensión que articula la parte; y, en segundo término, la congruencia supone la adecuación entre lo pedido y lo concedido o decidido ( TS 6-7-2016, recurso 155/15).

La demanda, folios 1 y siguientes, expresaba una determinación del proceso indicando que se interponía demanda de conflicto colectivo, y en el suplico se instaba a que se dejara sin efecto la práctica unilateral de la empresa por vulnerar un derecho adquirido. El Magistrado de instancia en su sentencia señala que ha existido una aclaración en el acto del juicio, y que la parte actora explicó que no se formulaba una impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, sino que su base de petición era la contradicción apreciada en la actuación empresarial, que a nivel colectivo negaba el derecho, y lo reconocía a nivel individual.

Estamos ante un conflicto colectivo. La pretensión reúne todos los requisitos del conflicto, pues no es una cuestión plural sino colectiva, con un interés actual y legítimo, que es de tipo general (sobre requisitos del conflicto véase la sentencia del TS de 16-10-2018, recurso 229/17).

Ciertamente existió, o podemos presumir que así fue, en su tiempo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero la riqueza del conflicto colectivo es su propio objeto, y en este caso si el pedimento es intentar ajustar lo que individualmente sucede para objetivarlo estamos ante un objeto de conflicto. Pero, es que además, lo que se pretende con la demanda y con su petición es que aquello que se obtiene mediante reclamaciones y demandas individuales se expanda sobre un colectivo, en base a extrapolar el derecho individual al ámbito de la totalidad de trabajadores.

El conflicto colectivo es una institución propia del derecho laboral, donde la voluntad general suplanta a la individual, y desde el mismo ámbito constitucional se admite esa defensa de los derechos de los trabajadores que se fragmentan para unirse en una vía de reclamación. Esta es una fórmula de institucionalización del conflicto, de obtener la paz social y equilibrar el sistema de relaciones laborales. Y es desde esta particularidad del derecho laboral el que dimane, en este caso, todavía un afloramiento de la evitación del conflicto, pues de lo que se trata es de que aquello que en vías particulares la empresa admite, se transmita al resto de trabajadores afectados, evitando tanto el conflicto judicial como el gravamen de la interposición de demandas.

Por tanto, la forma de presentar el objeto litigioso obedece a la propia naturaleza del conflicto colectivo, y a una práctica empresarial que se relaciona directamente con la tutela judicial efectiva (recordemos los cauces de expansión de las declaraciones en otras jurisdicciones y en la social respecto al conflicto).

De aquí el que no haya caducado la demanda, con independencia de aquella modificación que operó en el año 2015, que se contraría con la conducta posterior empresarial.

TERCERO.-Hemos desestimado el primer motivo, pues no se ha vulnerado ninguno de los preceptos que se citaban en él, y a partir de aquí nos adentramos en el siguiente, el que, como ya hemos indicado, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los arts. 1255 y 1282 del Código Civil, así como 19, 386, 385 y 415 LEC, 84 LRJS y 24 CE.

El recurso señala que no es aplicable la teoría de los actos propios, y que no son siete los denominados allanamientos, sino seis, y el reconocimiento del derecho de algunos trabajadores no es tal ya que responde a una conciliación alcanzada en vía judicial por la escasa cuantía que se reclamaba.

Ciertamente no existe un allanamiento en las diversas actas de la conciliación presentadas, y en ellas lo que existe es un reconocimiento de la empresa de la deuda. A los efectos del proceso que ahora examinamos nos resulta indiferente una configuración jurídica u otra del acuerdo alcanzado, porque lo que realmente se aprecia es que la empresa a quienes reclaman el complemento de antigüedad por los días no abonados en el mes en que se devenga este les reconoce la cuantía de su pretensión. Por tanto, en nada influye el que se allane la empresa o reconozca en vía de conciliación la deuda, porque lo que aflora y objetiva la demandada, ahora recurrente, es una admisión de la pretensión, mientras que, por el contrario, a quienes no demandan no les abona la antigüedad conforme a un criterio de satisfacción mensual del complemento.

Existen, por tanto, dos comportamientos empresariales. A quienes reclaman les admite la pretensión, al resto se la deniega. En definitiva, podemos decir, quien instrumentaliza el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE obtiene el beneficio, quien no lo hace resulta perjudicado. Y, desde otra perspectiva más simple, se reconoce el derecho a unos y a otros no.

Esta forma de actuar es contradictoria, y lo es de unos actos frente a otros. La teoría de los actos propios, recogida en la instancia, señala que el sujeto de derecho queda vinculado a sus declaraciones de voluntad, y ello no es sino un reflejo de la buena fe y plasma lo que establece el art. 7 del Código Civil ( TS 16-7-2015, recurso 180/14).

Por tanto, no nos encontramos tanto ante la decisión relativa a si el comportamiento empresarial, a la hora de abonar el complemento de antigüedad, es correcto o inadecuado (tampoco el recurrente lo suscita), sino más bien en si existe una contradicción en la forma de operar el empleador, y, consecuentemente, una afectación de su manifestación de admisión de la pretensión del abono de la antigüedad en mes completo, o una desvinculación y autonomía de actuar sobre ello.

Nuestra conclusión es la de confirmar la sentencia de instancia, y lo es porque, efectivamente, no es asumible una contradicción que exija al trabajador el reclamo de la petición, y ello porque, precisamente, el conflicto colectivo lo que pretende es solventar esta conducta individual, privando a la voluntad particular de su propio contenido para traspasarlo a la colectiva, como en este caso es el ejercicio de la acción de conflicto colectivo. Partiendo de ello, se estima acertada la conclusión de instancia, pero, es que, además, no es admisible que un sistema de relaciones laborales se apoye en el ejercicio exclusivo de acciones judiciales, cercenando la dinámica y virtualidad de las relaciones de trabajo, y a la postre consolide una quiebra del principio de igualdad ex arts. 14 CE y 17 ET, en base al ejercicio de acciones procesales. La justicia se muestra universal y general, y en el derecho laboral todavía con más intensidad, lo de unos pocos beneficia al resto, y evita la sospecha de reacciones que vulneren la llamada garantía de indemnidad.

Por tanto, sí que la empresa vulnera esa doctrina de los actos propios y quiebra la propia igualdad que entre los trabajadores existe.

De lo anterior el que se confirme la sentencia de instancia, sin costas, por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de 21-6-2019, procedimiento 253/19, por don Carlos Santolaya del Val, Letrado que actúa en nombre de la entidad Mercedes-Benz España S.A.U., la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1983-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1983-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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