Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2151/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 2151/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102417
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10211
Núm. Roj: STSJ AND 10211/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 414/19 - K Sentencia nº 2151/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, siete de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2151/20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de Córdoba, dictada en los autos nº 787/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eva María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y Emergia Contact Center S.L, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/11/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Eva María , nacida el NUM000 /1964, con NASS NUM001 y profesión habitual de Teleoperadora, se encuentra encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con cumplimiento de los requisitos de afiliación, alta y cotización y con la Base Reguladora para las prestaciones de Incapacidad Permanente Absoluta/Total y Parcial que resulta del expediente administrativo. La fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento es de 30/05/2017 (hechos aceptados).
La demandante presta servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Emergia Contac Center SL desde el 09/04/2010 (folio 4 del expediente del INSS). La empresa citada tiene cubiertas sus contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa (hecho aceptado).
SEGUNDO. - La demandante inició proceso de Incapacidad Temporal con fecha 29/04/2016 con diagnóstico de cervicalgia por enfermedad común (folio 9 del expediente del INSS y Documento núm. 10 de la prueba documental de la Mutua). Con fecha 02/05/2017 recibió el alta médica; frente al alta médica la demandante recurrió a la vía judicial dictándose en los autos núm. 540/2017 del Juzgado de lo Social núm. 1 Sentencia de fecha 18/07/2017 estimando la impugnación y con restablecimiento de la demandante en la situación de IT.
En los autos anteriores fue emitido Informe Médico Forense de 12/07/2017 (Documento núm. 19 de la prueba documental de la Mutua y Documento núm. 4 de la prueba documental de la parte demandante que se dan por reproducidos).
En situación de alta médica, la actora formuló en mayo de 2017 ante el INSS solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente (folios 57 a 60 del expediente del INSS).
Dicha solicitud originó la tramitación del expediente del INSS núm. NUM002 . En el ámbito del mismo, el EVI con fecha 29/05/2017 emitió Informe de Valoración Médica, obrante a los folios 35 y 36 del expediente del INSS que se dan por íntegramente reproducidos, en el que constan como deficiencias más significativas las siguientes: 'cervicobraquialgia en paciente con antecedentes de accidente de tráfico en 2010, escoliosis dorso lumbar, espondilo artrosis lumbar, bocio multinodular (hipertiroidismo) tratado con radioyodo en espera de remisión y trastorno adaptativo leve'. Las limitaciones orgánicas y funcionales se contemplan para requerimientos intensos en general.
Con fecha 30/05/2017 el EVI emitió Dictamen Propuesta determinando como cuadro clínico residual: 'cervicobraquialgia en paciente con antecedentes de accidente de tráfico en 2010, escoliosis dorso lumbar, espondilo artrosis lumbar, bocio multinodular (hipertiroidismo) tratado con radioyodo en espera de remisión y trastorno adaptativo leve'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales para requerimientos intensos en general (folio 34 del expediente del INSS). Acogiendo el Dictamen Propuesta, el INSS dictó Resolución con fecha 31/05/2017 denegando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 33 del expediente del INSS). Contra la anterior Resolución la demandante presentó Reclamación Administrativa Previa que fue denegada por Resolución del INSS de 05/07/2017 (folios 24 a 30 y 6 del expediente del INSS que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Acordada por la mencionada Sentencia de 18/07/2017 la continuación de la situación de IT derivada de la baja médica de 29/04/2016, en el expediente núm. NUM003 en situación de demora de la calificación de IP, fue dictado por el EVI Informe de Valoración Médica con fecha 30/11/2017. En este Informe se recogen las siguientes deficiencias más significativas: 'proviene de demora de la calificación por cervicobraquialgia y lumbalgia, escoliosis degenerativa con hallazgos recientes de bursitis subacromial leve y tendinitis del supraespinoso hombro derecho. Trastorno adaptativo secundario'. Las limitaciones orgánicas y funcionales se describen para 'limitación para la movilidad del hombro derecho, no se objetivan signos de radiculopatía a nivel cervical ni lumbar en el momento actual, ánimo descendido secundario'. En el apartado de conclusiones se indica que la paciente presenta limitación para esfuerzos físicos intensos y repetitivos de hombro derecho hasta la resolución del cuadro y en periodos de agudización de su patología de base de columna cervical y dorsal. Con fecha 05/12/2017 fue emitido Dictamen Propuesta y con fecha 12/12/2017 el INSS denegó el reconocimiento de la prestación de IP. Interpuesta Reclamación Administrativa Previa contra la Resolución anterior, el INSS dictó Resolución el 01/02/2018 desestimándola y en lo referente a la contingencia determinante ratificó el Dictamen Propuesta de 05/12/2017 siendo la misma enfermedad común (Documentos núm. 20 a 23 de la prueba documental de la Mutua demandada que se dan por íntegramente reproducidos).
CUARTO.- Con fecha 03/05/2016 la demandante inició ante el INSS procedimiento de determinación de contingencia derivada del proceso de IT por contingencias comunes de fecha 29/04/2016. Tramitado el expediente, con emisión por la Mutua de Informe Médico, el INSS dictó Resolución con fecha 07/06/2016 determinando el carácter común de la contingencia que dio origen al procedimiento de Incapacidad Temporal de fecha 29/04/2016 (Documentos núm. 24 a 26 de la prueba documental de la Mutua que se dan por íntegramente reproducidos).
QUINTO.-La demandante se situó en IT por accidente de trabajo -accidente in itinere- con fecha 18/10/2010 con diagnóstico de cervicalgia. Según Rx de columna cervical de 10/11/2010 presentaba protusión discal C3- C4 de predominio central que contactaba con la médula espinal, hernia discal extruida C5-C6 de localización central que comprime ligeramente la cara anterior de la medula espinal. Pese a ello, la intensidad de señal de la médula espinal no presenta alteraciones significativas, no había signos de contusión ósea ni de fracturas valorables. En Informe neurofisiológico de 16/11/2010 se apreció una leve afectación radicular C8 derecha (Documentos núm. 1 a 9 de la prueba documental de la Mutua que se dan por reproducidos).
En el procedimiento penal tramitado por el accidente de tráfico sufrido por la actora fue emitido Informe Médico Forense con fecha 25/02/2012 (Documento núm. 2 de la prueba documental de la parte demandante que se da por reproducido).
SEXTO.- Obran unidos a las actuaciones Informe de RMI de columna cervical de 05/05/2016, Informe clínico de consulta de 02/09/2016 del Servicio de Endocrinología y Nutrición del HRS -en seguimiento por hipertiroidismo primario-, Informe del Servicio de Aparato Locomotor del HRS de 29/09/2016 -juicio clínico de lumbociática bilateral y radiculopatía lumbar- Informe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del HRS de 20/02/2017 -recoge RMN lumbar de septiembre de 2016, sin hallazgos valorables- (folios 14 y 16 a 21 del expediente del INSS que se dan por íntegramente reproducidos).
SÉPTIMO.- Obra en autos Informe pericial del Médico de la Mutua Dr. Isaac (Documento núm. 27 de la prueba documental de la Mutua).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la Mutua Fraternidad Muprespa.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, Total o Parcial derivada de accidente de trabajo. El recurso fue impugnado por la Mutua Fremap que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.
La revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modificación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Como estableció la sentencia TS de 12/7/17 '... se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'
TERCERO.- Pretende la recurrente que se adicione al hecho sexto lo siguiente: 'Así como padecer radiculopatía L4-L5 con afectación raíz motora crónica derecha- informe de reumatología de 19/7/17 (folio 168) radiculopatía crónica en raíces L4-L3 neurofisiología clínica tras el estudio electromiográfico realizado (folio175 a 178) y paresetesias de ambas manos según informe de 24/7/17 (folio 70), desgarro intrasustancial del tendón supraespinoso de 11/10/17- MNI de hombro derecho (folio 172) y trastorno depresivo informe de salud mental de 16/11/17 (folio 171)' No se accede a la revisión. Todos los documentos que se citan son posteriores a la fecha del hecho causante de la resolución que se impugna (que el propio hecho primero de la sentencia sitúa el 30/5/17) por lo que son documentos relacionados con la resolución denegatoria de diciembre de 2017, que no es la impugnada en el presente procedimiento.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de normas, en concreto el artículo 194 apartados 3, 4 y 5 LGSS de 2015. Efectuando un examen de documentos médicos posteriores a la fecha del hecho causante y de los padecimientos de la actora concluye el escrito del recurso la imposibilidad para el desarrollo de actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El artículo 194, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo- sexta de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, contempla cuatro grados de incapacidad, estando definida la estando definida la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87).
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad. La Incapacidad Permanente Total se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y la incapacidad permanente parcial es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
QUINTO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados y valorando exclusivamente la situación existente a mayo de 2017, pues la situación posterior fue valorada en nuevo expediente de Incapacidad que concluyó en diciembre de 2017 con resolución denegatoria, no se advierten las infracciones denunciadas.
Consta que la actora tenía cervicobraquialgia en paciente con antecedentes de accidente de tráfico en 2010, escoliosis dorso lumbar, espondilo artrosis lumbar, bocio multinodular (hipertiroidismo) tratado con radioyodo en espera de remisión y trastorno adaptativo leve y que estas patologías la limitaban para requerimientos intensos en general y se estima que con esta limitación fue correcta la denegación de grado llevada a cabo por el INSS y confirmada por la sentencia recurrida. La actora tiene como profesión habitual la de teleoperadora y esta profesión no exige requerimientos intensos, ni desde el punto de vista físico ni desde el psicológico. La actora podía, pues, desarrollar todas las funciones de su profesión habitual y también las de otras de naturaleza distinta. La sentencia de instancia manifiesta que la capacidad de la actora para el normal desarrollo del trabajo y la inexistencia de limitación funcional permanente se vio avalada por el informe del médico forense, el cual consignó algunas limitaciones, pero sólo para periodos de agravación de la clínica dolorosa, los cuales serían susceptibles de IT.
Denegado todo grado de Incapacidad Permanente, nada se puede resolver en relación con la contingencia de la que el mismo hubiera podido derivar, cuestión a la que el recurrente no se refiere en el escrito de recurso.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña Eva María contra la sentencia de 9/11/18, del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, dictada en los autos 787/2017 iniciados en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por Dª Eva María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y Emergia Contact Center S.L confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos' b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción' c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
