Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2151/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6426/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 2151/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101817
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3354
Núm. Roj: STSJ CAT 3354/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005368
mb
Recurso de Suplicación 6426/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 4 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2151/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 17-5-19 dictada en el procedimiento Demanda nº
319/2018 y siendo recurrida Raimunda . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-4-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-5-19 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Raimunda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que la trabajadora demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSS al abono de la correspondiente prestación en cuantía equivalente al 100 por 100 de una base reguladora mensual de 1.557,41 €, con efectos desde el día 8 de noviembre de 2.017, con descuento, caso de haberlo percibido, de períodos de incapacidad temporal desde 8-11-2017 y sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones y mejoras.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Doña Raimunda , nacida el día NUM000 de 1.965 (folio 27), se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad como administrativa.
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 17-05-2016, agotando el subsidio el 12-11-2.017 (resolución folio 51 que se da por reproducido).
Presentó solicitud para ser declarada en situación de incapacidad permanente en fecha 7 de diciembre de 2.017 (folios 22 a 25), habiendo siendo reconocida por el ICAM en fechas 08-11-2017 con el diagnóstico de ' esclerosis sistémica con Ac Antitopoisomerasa positiva, con afectación cutánea leve, con afectación pulmonar (neumonía organizada), vascular (F.Raynaud complicada con necrosis digital) y articular grave (poliartritis invalidante de grandes y pequeñas articulaciones).- Actualmente incapacitada para cualquier manipulación manual a pesar de tratamiento inmunosupresor y biológico intensivo' (folios 49 y 50 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el día 12-12-2.017, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común (folios 7, 8, 30 y 31 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 2-2-2018 (folios 9 a 11, 52 a 54 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución de fecha 29-3-2018 (resolución obrante a folios 12 y 51 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 1.557,41 € (estadillo cálculo base reguladora obrante a folio 32 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- La actora padece esclerosis sistémica con Anticuerpos Antitopoisomerasa positiva, con afectación cutánea leve, con afectación pulmonar fibrosante (neumonía organizada), presentando a nivel respiratorio repercusión significativa tanto a nivel clínico como funcional lo que le provoca desaturación al esfuerzo y limitación para realizar actividad física, presentando brotes; vascular (F.Raynaud complicada con necrosis digital) y poliarticular grave con limitación funcional más significativa en manos y en caderas (poliartritis invalidante de grandes y pequeñas articulaciones).- Actualmente incapacitada para cualquier manipulación manual a pesar de tratamiento inmunosupresor y biológico intensivo y teniendo que evitar exposición a estímulos fríos y estrés; trastorno de ansiedad reactivo en control por CAP.
Presenta por tanto limitación a actividad física, esfuerzos, bimanualidad, bipedestación y deambulación prolongada (informe de centro de la sanidad pública folio 68, 71 y 72, 80, 81, informe y pericial médica parte actora folios, informe INSS folio 93, informe ICAM folio 49 y 50). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó dicho recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en fecha17 de mayo de 2019 en procedimiento 319/2018 que es estimatoria de la demanda y declara a la parte actora Dña. Raimunda en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común se recurre en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo la revocación de la sentencia y absolución del INSS de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la parte actora Dña. Raimunda .Segundo. Refiriéndonos ya al único motivo de recurso, sobre la censura jurídica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como artículo 194.5del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal, en relación con el artículo 193 de la LGSS que establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo', es de constatar la existencia en el sujeto de las lesiones, enfermedades o padecimientos susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas y a partir de ello que las mismas determinan unas secuelas o manifestaciones sintomatológicas determinantes de limitación funcional en que queda disminuida o anulada (en este caso anulada según la sentencia recurrida) la capacidad laboral del trabajador.
Tercero. Señalado lo anterior en cuanto a conceptos generales en la materia, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso concreto. Sin impugnación del relato de hechos, la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, será la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica.
La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene, tras trascribir en parte el hecho probado sexto respecto de las patologías en el mismo acreditadas, que no se acredita limitación para actividades livianas o sedentarias. La parte actora impugnante del recurso mantiene por el contrario su oposición al mismo sosteniendo que las secuelas y lesiones que padece la parte actora como constan en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida son, como la sentencia de instancia argumenta incidiendo en que no se ha pretendido la modificación del relato de hechos probados, de carácter definitivo, irreversibles y determinantes de una grave limitación funcional de su capacidad laboral y también de relación interpersonal y de ordenación de las actividades de su vida diaria, por lo que no existe error alguno en la valoración jurídica de aquellos padecimientos realizados por el Juzgador de instancia por lo que ha de mantenerse la sentencia, confirmándola, y por ello desestimar el recurso en cuanto al análisis del derecho aplicado en base al propio relato factico de la sentencia.
La sentencia de Instancia, conforme al Hecho Probado 6 en que relata las lesiones que afectan a la parte actora, y que constando trascrita en los antecedentes de la presente daremos por reproducida aquí, señala y valora, tras referirse a los requisitos que las sentencias de esta Sala y de la Sala Cuarta del Tribunal supremo han reconocido para la declaración de incapacidad permanente absoluta en relación a la afectación de la capacidad de trabajo relacionándola con la efectiva restricción de la capacidad de ganancia por la falta de aptitud para el desarrollo de las tareas que componen una actividad laboral en términos de eficacia y rendimiento profesional, que son '...numerosas y trascendentes y afectan a numerosas áreas evidenciando un estado del demandante, que valorado en su conjunto, tiene la entidad suficiente para declarar que al actora se encuentra en situación de absoluta...' Sin variación del relato factico no existe cuestión alguna en el diagnóstico de la patología que afecta a la actora, una esclerosis sistémica con anticuerpos antitopoisomerasa positiva. Las manifestaciones de dicha enfermedad lo son a diversos niveles y afectando a distintos sistemas orgánicos, así: una afectación cutánea de características leves; del sistema respiratorio con afectación pulmonar fibrosante (neumonía organizada) con significativa repercusión clínica y funcional a nivel respiratorio, del sistema vascular significativa y también del sistema musculo esquelético poliarticulares con especial significación limitante en manos y caderas.
Esta afectación multisistémica, conforme se describe en el propio hecho probado determina limitación a la actividad física y a la realización de esfuerzos, pero también a las actividades manipulativas, la bipedestación y la deambulación, sumando a tales manifestaciones físicas de la enfermedad, una patología psiquiátrica reactiva diagnosticada como trastorno de ansiedad.
La situación clínica que contempla la declaración judicial permiten sostener que la trabajadora se halla inhabilitada para el desarrollo de cualesquiera profesión u oficio cuando la afectación multisistémica que supone la enfermedad y que se manifiesta significativamente grave a nivel del aparato respiratorio y vascular y del sistema musculoesquelético ha de suponer una determinante interferencia en el desarrollo de su actividad no solo relacionadas con sus capacidades laborales, sino también con el desarrollo de su actividad usual en su vida diaria. Consideramos en tales términos adecuada la declaración de la Magistrada de Instancia cuando valora esa intensidad clínica sintomatológica como determinante de la limitación funcional, o interferencia franca podríamos añadir, para el desempeño de cualquier actividad laboral, con lo que ya por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Cuarto . En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado/a de la administración de la Seguridad Social actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en fecha 17 de mayo de 2019 en procedimiento 319/2018 en materia seguridad social prestacional, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
