Sentencia Social Nº 2152/...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Social Nº 2152/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2831/2005 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 2152/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006102210

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4660

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala define la incapacidad permanente absoluta como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. La Sala señala que, atendiendo al cuadro clínico, el trabajador no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual. La Sala añade que "la única dolencia sobreañadida de importancia es la coxartrosis derecha evolucionada, que no puede considerarse como definitivamente invalidante en cuanto es susceptible de intervención quirúrgica consistente en la colocación de prótesis de cadera, que de ser exitosa, permitiría continuar desempeñando profesiones u oficios de carácter liviano o sedentario".

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02152/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103952, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002831 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Carlos

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000725 /2004

Sentencia número: 2152/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a treinta de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002831/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO CELEMIN CUADRA, en nombre y representación de Luis Carlos , contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000725 /2004, seguidos a instancia de Luis Carlos frente al INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha tres de mayo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-El actor, nacido el 18 de Marzo de 1940 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , siendo declarado afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente, motivando la declaración referida el padecimiento de: Espondilodiscoartrosis lumbar. Coxartrosis dcha. Evolucionada.

2.- Promovida solicitud de revisión de invalidez por agravación y seguidas las correspondientes actuaciones administrativas, fue denegada su solicitud el 11 de mayo de 2005, deviniendo firme tal resolución al confirmarse, tras la reclamación previa, el inicial pronunciamiento.

3.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Espondilodiscoartrosis lumbar.Coxartrosis dcha. Evolucionada.

4.- La base reguladora de la prestación reclamadas asciende a 420,64 Euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el actor en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de total reconocido en 1997 para su profesión habitual de albañil , es recurrida en Suplicación por la representación letrada del interesado solicitando expresamente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento y señalando ,concretamente , la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. A ello añade otros dos motivos de recurso basados tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

El primer motivo de suplicación pretende eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral siempre que se haya generado manifiesta indefensión. En todo caso, es preciso que se haya infringido una norma procesal concreta y esencial que haya generado real indefensión a la parte, que tiene que haber formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción, y la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo.

En el presente caso, alega el recurrente que la sentencia impugnada infringe el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral pero si se examina su motivo , se refiere a unos hechos contrarios en contenido a los mantenidos en la resolución combatida, y en consecuencia, el motivo propuesto del apartado a) del ya expresado artículo 191 debe decaer, por haberse producido inadecuadamente en su propuesta y en su fin, ya que su norma adecuada es el párrafo b), pero, de todas maneras, debe recordarse con el Tribunal Constitucional en SS. 5 mayo 1982 y 18 diciembre 1985 , que las sentencias lo que deben ser es congruentes de conformidad con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para lo cual deben contener un ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, y examinada la resolución impugnada, es perfectamente congruente con los pedimentos de las partes y contiene cuantos hechos estima acreditados en actuaciones para la resolución del litigio, pero lo que no se puede hacer es como se pretende por la parte, deducir de unos hechos probados que no se corresponden con los que la parte estima a su juicio acreditados, pero que contemplan la totalidad de los problemas planteados, que tal hecho comporta falta de tutela judicial efectiva o violación de norma alguna.

SEGUNDO.- En el motivo segundo del recurso se repiten en esencia los mismos hechos que se pretendía se habían omitido en la sentencia, para que por el trámite de revisión de art. 191. b) de la Ley Procesal Laboral , se añada un nuevo hecho probado y se revise el contenido del hecho probado tercero.

Señalar a este respecto que, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral como el 632 éste del Código Civil, de manera tal que, en el Recurso de suplicación dado su carácter extraordinario, el tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

A)La inclusión de un nuevo hecho probado no puede tener favorable acogida ya que se funda en dos documentos, uno, obrante en el folio 36 de los autos que ninguna relación tiene con el contenido del nuevo hecho que propugna y el otro , acotado en el folio 43 que carece de valor en este particular trámite de Suplicación, por ser fotocopia no adverada con su original y tratarse de una sentencia cuyos hechos probados y argumentos agotan su eficacia y trascendencia en el litigio donde aquélla fue dictada sin valor alguno en otro juicio distinto aun entre las mismas partes donde, con los mismos o diferentes medios probatorios, el juzgador forma su convicción pues lo contrario implicaría sujeción a las valoraciones o criterios de otro que por atentatorio a la independencia que para los jueces y tribunales proclama el artículo 117.1º de la Constitución deviene jurídicamente inadmisible. Por otro lado, el recurrente no ha impugnado el hecho probado primero tal como aparece en la sentencia, y siendo así, la adición pretendida resultaría irrelevante ya que no podría alterar el signo del fallo, al no haberse solicitado la supresión del ultimo párrafo de aquel hecho referido a los padecimientos que motivaron la declaración de incapacidad permanente total que ahora se pretende revisar por agravación.

B) La adición que para el contenido del hecho probado tercero se solicita, con base en los documentos acotados a los folios 27,28,50 y 51, no merece otra ni distinta suerte que la también desestimatoria pues no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia y las modificaciones pretendidas carecen de trascendencia a los efectos de variar el fallo de la resolución impugnada.

TERCERO.- Con cobertura procesal en el articulo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.c) de la Ley General de la Seguridad Social por remisión del art. 27.1.a) del Real Decreto 1530/70 de 20 de agosto que aprueba el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en el precepto legal antedicho como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual. Así, dejando a un lado las dolencias que le hicieron acreedor de la incapacidad permanente total que tiene reconocida, la única dolencia sobreañadida de importancia es la coxartrosis derecha evolucionada que no puede considerarse como definitivamente invalidante en cuanto es susceptible de intervención quirúrgica consistente en la colocación de prótesis de cadera que de ser exitosa, permitiría continuar desempeñando profesiones u oficios de carácter liviano o sedentario.

Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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