Sentencia Social Nº 2152/...io de 2008

Última revisión
09/06/2008

Sentencia Social Nº 2152/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2008 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Nº de sentencia: 2152/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101509

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

36/08 SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

A CORUÑA, nueve de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000036/2008 interpuesto por Natalia contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Natalia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000305/2007 sentencia, con fecha dos de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Natalia, nació el 25 de mayo de 1950 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen Especial de empleadas del hogar con el nro. NUM000 siendo su profesión habitual la de empleada de hogar./ SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo por la entidad gestora se dicta resolución, de fecha de salida de 26 de febrero de 2007, en la que se declara que la actora no se hallaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra esta resolución formuló la demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada el 11 de abril de 2007 agotándose así la vía administrativa previa./ TERCERO.- La base reguladora de la prestación asciende a 508,49 ? mes./ CUARTO.- Padece la actora: fibromialgia, gonartrosis, síndrome lumbar mecánico; cirugía hailux valgus y metatarsalgia 2°, 3°, dedos pie derecho 3/06 y pie izquierdo 6/06. Masa ósea y EMG normal (reuma 7-06).La actora presenta algias inespecíficas y generalizadas; no radiculopatía clínica. La actora ha permanecido en situación de IT desde el 27 de mayo de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2006 con el diagnóstico de síndrome fibromiálgico y gonartrosis; la actora fue dada de alta por agotamiento del plazo. Por la Unidad de Salud Laboral del SERGAS, en fecha 28 de noviembre de 2006, se emite informe en el sentido de que se debe demorar su calificación por estimar que se puede conseguir su curación o mejoría".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimo la demanda sobre incapacidad permanente formulada por DOÑA Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda sobre invalidez permanente total, como empleada de hogar, la parte actora formula recurso de suplicación, pretendiendo como primer motivo y con amparo procesal en el art. 191. b) de la L.P.L ., la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto el ordinal cuarto, a fin de que sea modificado parcialmente, así donde dice: "gonartrosis" se añada: "grado III" y además se incluya un inciso que diga: "osteopenia avanzada"; amparando su pretensión de revisión en distintos informes médicos.

Motivo que no puede merecer favorable acogida, ya que, aparte de que dichos dictámenes, ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrado de instancia al realizar la valoración de la prueba practicada, es reiterada doctrina: "que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, para que proceda la revisión de hechos, se requiere, documento o pericia, que de forma evidente y manifiesta ponga de relieve la equivocación que se atribuye al juzgador, al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con los arts. 97.2 de la L.P.L. y 348 de la L.E.C ., sin que su ponderado juicio, pueda ser desvirtuado por los criterios subjetivos de las partes, a menos que medie prueba concluyente e inequívoca del yerro imputado". Doctrina que aplicada al supuesto litigioso, se traduce en el fracaso de la revisión fáctica pretendida, al pretender el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juez "a quo", por el parcial e interesado de la parte.

Rechazado este motivo, igual suerte debe correr la censura jurídica que se alega con amparo procesal en el art. 191.c) de la L.P.L ., denunciando infracción por no aplicación, del art. 137.4 de la L.G.S.S . en relación con el art. 12.2 O.M. 15-IV-1969 ; ya que habiendo quedado inalterado el relato de hechos probados, en el que se recoge que la actora padece: "fibromialgia, gonartrosis, síndrome lumbar mecánico; cirugía hailux valgus y metatarsalgia 2°, 3°, dedos pie derecho 3/06 y pie izquierdo 6/06. Masa ósea y EMG normal (reuma 7-06). Algias inespecíficas y generalizadas; no radiculopatía clínica. Ha permanecido en situación de IT desde el 27 de mayo de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2006 con el diagnóstico de síndrome fibromiálgico y gonartrosis; fue dada de alta por agotamiento del plazo. Por la Unidad de Salud Laboral del SERGAS, en fecha 28 de noviembre de 2006, se emite informe en el sentido de que se debe demorar su calificación por estimar que se puede conseguir su curación o mejoría", devienen acertados los fundamentos de la sentencia de instancia en la interpretación de los preceptos que se denuncian como infringidos, pues, las indicadas secuelas, no le inhabilitan para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual. En base a lo que, al haberlo entendido así la Magistrado de instancia, y ser conforme a derecho la sentencia recurrida, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar el fallo combatido.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Natalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de A Coruña, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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