Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2152/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2109/2014 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2152/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101987
Encabezamiento
ROLLO Nº 2109/14 SENTENCIA Nº 2152/15
Recurso nº 2109/14 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a diez de septiembre de 2015 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2152/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, Autos nº 1303/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romeo , contra D. Maximiliano y Fogasa, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/05/14, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- D. Romeo , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Maximiliano con la categoría profesional de cocinero, desde el 4 de octubre de 2011, trabajando a jornada completa a pesar de estar contratado a tiempo parcial y percibiendo un salario a efectos de despido de 46,83 euros.
SEGUNDO: En fecha de 15 de octubre de 2013, el empresario tuvo una discusión con el actor, ante lo cual el empresario le comunica el 15.10.13 que no iba a continuar prestando servicios. Ese mismo dia fue asistido en un centro de salud de la localidad de Dos Hermanas, donde se le prescribió analgésicos por el dolor que presentaba. Por dichos hechos, el actor presento denuncia ante la Dirección Provincial de Policía en Dos Hermanas al día siguiente, 16.10.13, y remitida la denuncia y el parte de lesiones al Juzgado, se celebro el correspondiente juicio faltas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad, en el que recayó sentencia absolutoria por falta de prueba, al ser las versiones de las partes contradictorias.
TERCERO: El actor causo por trastorno de ansiedad, baja laboral en fecha de 15 de octubre de 2013.
CUARTO: El actor ha presentado en fecha de 18.12.2013 denuncia ante la Inspección de trabajo. Folio 28.
QUINTO: El empresario procedió a dar de baja en la seguridad social al trabajador con carácter retroactivo a fecha de 11 de octubre de 2013.
SEXTO: El actor vive de alquiler en un domicilio propiedad del empresario. Asimismo utiliza un coche que es propiedad del demandado, resultando que el demandado, de la nomina de cada mes, procedía a deducir , el precio de arrendamiento de la indicada vivienda, los gastos de luz de la misma, así como los gastos del vehículo.
SEPTIMO: La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación, que fue celebrado sin avenencia, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido del actor, se alza el empresario en suplicación, articulando su recurso en cinco motivos, de los cuales cuatro son de revisión fáctica y el último de censura jurídica.
SEGUNDO: El primero de los motivos formulados con amparo procesal en el párrafo b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del Hecho Probado primero.
En dicho ordinal se establece que el actor trabajaba a jornada completa a pesar de que en su contrato se reflejó como parcial. En su lugar el recurrente pretende que se suprima la referencia a la jornada completa.
Se interesa así mismo la modificación del salario para oponerse a los 46,83 € fijados por el magistrado y pedir que acceda al relato fáctico un salario de 752,89 € mensuales, y ello sobre la base de que según los arts. 44 a 48 del Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de Sevilla , el complemento de antigüedad solo se abona a los tres años de prestar servicios en la empresa.
Centrándonos en la primera de las peticiones -la relativa a la jornada-, lo solicitado por el recurrente no puede ser acogido y ello porque se funda en lo reflejado en el contrato de trabajo y en declaraciones testificales.
Respecto de estas últimas, cebe recordarse que como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , 25-2-2005 , en la que cita la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, tiene limitados los medios de ataque y defensa, siendo así que la revisión del relato fáctico sólo puede sustentarse en prueba documental y pericial, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193 b ) y 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (antes arts. 191 b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Esta Sala, en consecuencia, no puede examinar la prueba testifical invocada en apoyo de la revisión.
Tampoco tiene fuerza probatoria alguna a los efectos aquí tratados lo que consta reflejado en el contrato, en las nóminas y en los documentos de cotización, toda vez que éstos no son sino documentos formales cuyo contenido puede o no coincidir con la realidad, de forma que no por el mero hecho de constar en ellos determinadas circunstancias, éstas deban tenerse por ciertas si, como sucede en el presente caso, el juez ha considerado acreditado de la prueba practicada -y ello no ha sido desvirtuado ante esta Sala- que la realidad de la prestación de servicios era otra distinta a la reflejada en tales documentos.
En cuanto al salario, con independencia del hecho relativo a la jornada, cuya determinación resulta decisiva para la fijación de aquél, habida cuenta de que la controversia surge también de una cuestión jurídica más que fáctica, al tratarse en concreto de la regulación del complemento de antigüedad en el Convenio Colectivo de aplicación, solo podrá acceder al Hecho Probado el salario que consta en la nómina del actor anterior al despido, dejando la cuestión relativa a la inclusión o no en el mismo del complemento debatido a un posterior análisis jurídico, del cual se extraerá definitivamente el salario a los efectos del despido del actor.
La nómina del actor al tiempo del despido reflejaba un salario de 752,89 € por todos los conceptos reflejados en la misma (salario base, plus de convenio y prorrata de pagas extraordinarias. Este dato accederá al relato fáctico, encontrándonos ya en situación de examinar y valorar jurídicamente cual es el salario debido, partiendo de una jornada completa y no parcial, habiéndose invocado por el recurrente el art. 12 del Convenio Colectivo de la Hostelería de Sevilla .
En el citado precepto consta en efecto, un complemento de antigüedad con porcentajes escalonados según los años de prestación de servicios, pero con un mínimo de tres, siendo así que habiendo comenzado el actor a trabajar para la empresa el 4-10-2011 y habiendo sido despedido el 15-10-2013, es claro que no supera los tres años necesarios para percibir el referido complemento. Se excluye en consecuencia el indicado complemento del cómputo del salario, que se ha cuantificado pro el demandante y por el juez en 0,65 € diarios.
Incluye igualmente el demandante en su salario, el que denomina Plus de Actividad. Desconocemos la razón por la que el demandante ha incluido dicho complemento entre los conceptos que regulan el salario a los efectos aquí tratados, dado que no solo no figura en las nóminas, sino que tampoco lo contempla el Convenio Colectivo. Debe por tanto excluirse los 0,98 € diarios en que el actor y el Juzgado han computado este complemento por día.
De ello se obtendría la cantidad de 45,20 €,en lugar de los 46,83 € fijados por el magistrado de instancia (según los propios cálculos que utiliza el actor en su demanda), debiendo reiterarse que la cantidad calculada se refiere a una jornada ordinaria y no reducida, que es de la que parte el recurrente.
En consecuencia, tan solo se estimaría el extremo relativo al salario en los términos expuestos
TERCERO: El segundo motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado segundo, en relación con las fechas de ciertos acontecimientos.
El ordinal, en su redacción actual, establece: ' En fecha de 15 de octubre de 2013, el empresario tuvo una discusión con el actor, ante lo cual el empresario le comunica el 15.10.13 que no iba a continuar prestando servicios. Ese mismo día fue asistido en un centro de salud de la localidad de Dos Hermanas, donde se le prescribió analgésicos por el dolor que presentaba. Por dichos hechos , el actor presento denuncia ante la Dirección Provincial de Policía en Dos Hermanas al día siguiente, 16.10.13, y remitida la denuncia y el parte de lesiones al Juzgado, se celebro el correspondiente juicio faltas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad, en el que recayó sentencia absolutoria por falta de prueba, al ser las versiones de las partes contradictorias'.
La redacción pretendida es del siguiente tenor (en negrita lo modificado): ' En fecha de 11 de octubre de 2013,el empresario tuvo una discusión con el actor, al llamarle la atención por poner el pescado donde no le correspondía. (...suprimido) El 15.10.13 fue asistido en un centro de salud de la localidad de Dos Hermanas, donde se le prescribió analgésicos sin reseñar ningún hematoma ni herida. Por dichos hechos, el actor presento denuncia ante la Dirección Provincial de Policía en Dos Hermanas el día 17.10.13,y remitida la denuncia y el parte de lesiones al Juzgado, se celebro el correspondiente juicio faltas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad, en el que recayó sentencia absolutoria por falta de prueba, pues incluso una empleada del bar que declaró como testigo corroboró la versión del empresario '.
La fecha de la sentencia del Juzgado de instrucción dictada en procedimiento de faltas es en efecto el 17-10-2013, por así constar en la referida sentencia (folio 22). Se admite.
No se puede suprimir la declaración de que ' Ese mismo día fue asistido en un centro de salud de la localidad de Dos Hermanas, donde se le prescribió analgésicos por el dolor que presentaba', y ello porque así consta claramente en el parte de lesiones obrante al folio 22 de los autos.
Lo que se quiere hacer constar con base en la sentencia penal, se refiere a declaraciones testificales que no pueden ser examinadas por la Sala y que en cualquier caso -y con ello damos respuesta a una posible prejudicialidad o asunción de lo declarado probado en la jurisdicción penal- la sentencia fue absolutoria por falta de prueba. Por ello no se acoge.
Tampoco se admite la modificación relativa al día en que tuvo lugar la discusión, ni la causa de la misma, que no tienen reflejo más que en manifestaciones de las partes.
Tampoco puede aceptarse que el empresario le dijera al trabajador el día de la discusión que no volviera más al trabajo, y ello porque se funda en lo manifestado en conciliación, lo cual no es más que una mera declaración que no enerva los efectos del posible despido efectuado previamente, el cual el juzgador 'a quo' ha tenido por acreditado y nada se ha desvirtuado al respecto ante la Sala, la cual, insistimos, no puede examinar la prueba testifical en suplicación.
En consecuencia, solo se admiten los concretos extremos indicados.
CUARTO: El tercer motivo formulado con el mismo amparo adjetivo, interesa la revisión del Hecho Probado quinto, para que se especifique que la baja retroactividad en la Seguridad Social efectuada por el empresario respecto del trabajador el 11-10-2013, se produjo porque fue en tal fecha cuando el demandante abandonó el trabajo.
Se inadmite lo solicitado por inexistencia de prueba que lo corrobore, toda vez que ni el parte de baja ni el de lesiones hacen referencia a dicha fecha, no siendo valorables, como hemos reiterado, las declaraciones de los testigos ni de las partes.
QUINTO: El cuarto y último motivo dedicado a la revisión del relato fáctico, interesa la modificación del Hecho Probado sexto, a fin de que se especifique en el mismo que sobre la vivienda que el empresario alquila al actor existe un contrato de arrendamiento, y que sobre el coche del empresario que utiliza el demandante, no se le detrae cantidad alguna de su sueldo.
Se alega en apoyo de la revisión la falta de pruebas, pero ello no es cierto, ya que sí se ha practicado prueba al respecto, en concreto la testifical , de la que -se insiste- esta Sala no puede conocer.
SEXTO: Finalizada la revisión fáctica, se procede al examen del único motivo de censura jurídica formulado en el recurso, y en el que se denuncia la infracción de los arts. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución Española , así como de la Jurisprudencia que se cita.
Como declaró la sentencia del TSJ de Cataluña de 9-11-2010 , ' En relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de despido verbal y a las dificultades probatorias del trabajador esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre estas cuestiones. A este respecto en la Sentencia de 14 de julio de 2009 nº recurso 2819/2009 ( AS 2009, 2346) , se recordaba que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia, han venido señalando, que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del principio recogido en el artículo 1.214 del Código ( LEG 1889, 27) , hoy sustituido por el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), conforme al cual, corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables y el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 ( JUR 2003, 129499) , ya tuvo ocasión de recordar, con cita de una anterior de de 11 de febrero del propio año que 'El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos, matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983 ( RJ 1983 , 1859) , 16-12-1985 ( RJ 1985, 6117 ) y 11-11-1986 ( RJ 1986, 6319) , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba. Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del artículo 118 de la Carta Magna ( RCL 1978, 2836) y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal , en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.
Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos';
De igual forma, la sentencia de la Sala de 17 de enero de 2001 ( AS 2001, 42) recuerda que en los supuestos en los que el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes.
La posterior sentencia de la Sala de 2 de julio de 2008 ( JUR 2008, 316019) ante las dificultades probatorias que pueden surgir sobre el hecho del despido entiende que el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto del despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio'.
En el presente supuesto, consta acreditado, y este extremo no ha sido desvirtuado por el recurrente, que tras una discusión con el empresario, éste indicó al trabajador que no volviera a prestar servicios, dándolo de baja en la Seguridad Social con retroactividad de varios días anteriores a la discusión.
El hecho de que en el acto de conciliación al trabajador se le ofreciera la posibilidad de volver a su puesto de trabajo no produce efectos sobre el despido efectuado, concluyéndose de todo ello que el empresario ha despedido al actor sin justa causa acreditada, y por este motivo debe ser confirmada la declaración de improcedencia del cese llevada a cabo por la sentencia impugnada, debiendo recalcularse la indemnización en razón a la modificación operada en el salario, partiendo de un salario diario de 45,20 €,en lugar de los 46,83 € reconocidos en la sentencia impugnada.
Partimos pues como módulos de cálculo de un salario de 45,20 €, de una antigüedad de 4-10-2011 y de una fecha de despido de 15-10-2013.
Para determinar la legislación aplicable a estos efectos, ha de recordarse que la Disposición transitoria quinta del Real Decreto- ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece:
'Indemnizaciones por despido improcedente.
1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto- ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
3.(...)'.
Por su parte, la Disposición Final Décimo-sexta del referido Real Decreto Ley 3/12, de 10 de febrero , dispone que ' El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado'.
Esta Norma fue publicada en el BOE de 11-2-2012.
Así, desde el 4-10-2011 (antigüedad del actor), hasta el 11-2-2012 (día anterior a la entrada en vigor de la indicada norma), al demandante se le computan 4 meses y 7 días. A razón de 45 días de salario por año de servicio, resultaría una indemnización de 717,00€.
Desde el 12-2-2012 (día de entrada en vigor del RD Ley 3/12) hasta el 15-10-2013 (fecha del despido) el actor tendría trabajados 1 año, 8 meses y 3 días, que computarían éstos a su vez como un mes completo, resultando 1 año y 9 meses en total. A razón de 33 días de salario por año de servicio, correspondería una indemnización de 2.610,30€.
La suma de las dos cantidades indicadas totalizaría una indemnización de 3.327,30 €. Desconocemos la forma en la que el magistrado ha realizado los cálculos de la indemnización, pero es claro que conforme a la legislación transitoria que es aplicable a su cómputo, según se ha expuesto, no se obtiene (se compute o no la antigüedad del demandante y el complemento de actividad), la cantidad que se fija en el fallo. Impidiendo la reformatio un peius perjudicar al recurrente, habrá de mantenerse la cuantía declarada en la sentencia impugnada. La estimación del recurso, en consecuencia, solo estará referida al exclusivo extremo referido al salario diario, el cual se fijará en 45,20 €.
Por último, ha de señalarse que la legislación aplicable a la fecha del despido no impone -a diferencia de la regulación anterior- en los casos de improcedencia de aquél, el pago de salarios de tramitación.
SÉPTIMO:El éxito parcial del recurso impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
OCTAVO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 203.2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la devolución íntegra del depósito efectuado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 07/05/14, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla , Autos nº 1303/13, seguidos a instancia de D. Romeo , contra D. Maximiliano y Fogasa, en el único punto relativo al salario diario a efectos de despido, el cual se fija en 46,18 €,manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, incluida la indemnización fijada.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -2109-14 del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-2109- 14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a diez de septiembre de 2015

