Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2152/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2152/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102160
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2911
Núm. Roj: STSJ AS 2911/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02152/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0001571
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001649 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000265 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amador
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES FREMAP ,
GIJONESA DE TRANSFORMADOS INDUSTRIALES SL , ASTURIANA GALVANIZADORA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LUIS BENITO SANCHEZ , ISABEL COSSIO FERNANDEZ ,
PROCURADOR: , , , , ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Sentencia nº 2152/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001649 /2018, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de Amador , contra la sentencia número 193 /2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000265 /2015, seguidos a
instancia de Amador frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES FREMAP, y
GIJONESA DE TRANSFORMADOS INDUSTRIALES SL, siendo Magistrado-Ponente la ILTMA. SRA. Dª
MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Amador presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES FREMAP, GIJONESA DE TRANSFORMADOS INDUSTRIALES SL, ASTURIANA GALVANIZADORA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 193 /2018, de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Amador , con D. N. I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1982, figuraba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de soldador, habiendo prestado servicios para la entidad GIJONESA DE TRANSFORMADOS INDUSTRIALES Sl. El actor sufrió un accidente de trabajo el 10 de febrero de 2011 cuando prestaba servicios para dicha empresa, y en el centro de trabajo de la empresa de ASTURIANA GALVANIZADORA Sl. La empresa GIJONESA DE TRANSFORMADOS INDUSTRIALES Sl había sido contratada por la empresa AGALSA para la obra Apoyo en acabado final de piezas galvanizadas. Por resolución del INSS de fecha 12 de febrero de 2013 se declaró al actor afectado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su trabajo habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 1.661,36 euros mensuales, con cargo a la Mutua FREMAP. El cuadro clínico que sirvió de base a dicha declaración fue el siguiente: Politraumatismo por At en febrero de 2011 Fracturas sacro pélvicas Acetabulares y transversa L5 con neuropatía ciática común izda y afecta con deficitaria de rama tibial Artrosis lumbar Sintomatología adaptativa.
2.- En fecha 24 de febrero de 2014 por el INSS se procedió a revisar la situación de incapacidad del actor al objeto de conocer la evolución e incidencia actual de las secuelas que en su día motivaron la declaración de Incapacidad, iniciando el correspondiente expediente, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 6 de marzo de 2014, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución en fecha 13 de marzo de 2014, declarando que el actor continuaba afectado de IPT para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo. El cuadro clínico que sirvió de base a dicha declaración fue el siguiente: Fracturas sacro pélvicas acetabulares y ap transversa izda de L5 Tratamiento conservador Neuropatía ciática común izda y afectación deficitaria de rama tibial (EMG julio 2012) Artrosis lumbar leve Sintomatología adaptativa ENF ,,II 2014 afectación crónica de NCPE tanto a nivel motor como sensitivo.
3º.- En fecha 18 de noviembre de 2014 por el INSS se procedió a revisar la situación de incapacidad del actor al objeto de conocer la evolución e incidencia actual de las secuelas que en su día motivaron la declaración de Incapacidad, iniciando el correspondiente expediente, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 27 de noviembre de 2014, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución en fecha 31 de enero de 2015, declarando que procedía revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente total reconocida al actor, y declarar que el trabajador no se encuentra afectado de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legalidad vigente, por lo que con efectos 1 de febrero de 2015 dejará de percibir la pensión que tiene reconocida; formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 10 de marzo de 2015.
4º.- El actor presentaba el siguiente cuadro patológico: Politraumatismo con fracturas a varios niveles: celdillas etmoidales Sacro izda Rama isquiopubiana izda. Ambos acetábulos y apófisis transversa L5 (30-6-2014). Afectación crónica en nervio CPI izdo en su componente motor. Lumbalgia a estudio Exploración osteoarticular con discreto déficit motor dital 4/5 MII.
A la exploración presenta: COC Eutímico Diestro Talla 174 cm peso 70,5 Kg. Facies seria de preocupación. Casado con una hija de 11 años. Discurso correcto en forma y contenido centrado en quejas somáticas. Caderas movilidad aceptable con limitación a las rotaciones internas en ambas caderas sobre todo la izda. No alteraciones estática significativas No dismetrías Dolorimiento palpación espinosas y musculatura paravertebral lumbar. Dinámica lumbar conservada DDS 10 cm. Caderas limitación a las rotaciones. M irritación radicular negativas. Fuerza proximal 5/5 y distal 4/5 MMII ROTS rotulianos y aquileo derecho presente, Aquileo izdo presente débilmente Describe hipoestesia desde cara externa de RI hasta 5º dedo izdo.
Deambulación autónoma no claudicante Marcha T/P posible. Psicopatológicamente sin alteraciones.
5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 1.661,36 euros mes, y la fecha de efectos, caso de estimarse la demanda, se fija el 1 de febrero de 2015.
6º.- La Mutua FREMAP ingresó en fecha 4 de abril de 2013 el capital coste de renta a favor del trabajador por importe total de 227.187,50 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. Amador frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a Fremap, frente a Gijonesa de Transformados Industriales SL y frente a Asturiana Galvanizadora SL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amador formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 30 de abril de 2018, que desestimó la demanda en solicitud de que con revocación de la resolución dictada por el Instituto demandado, se declarase que continúa afectado de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de soldador derivada de la contingencia de accidente de trabajo.
El recurrente que había sido declarado por resolución de 12 de febrero de 2013 afectado de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, previa tramitación del correspondiente expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad permanente, por resolución de fecha 31 de enero de 2015 se declaró por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que procedía revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido, y se declara que el actor no se encuentra afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
El primer motivo del recurso de suplicación interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada Mutua Patronal Fremap, es formulado al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesándose en el mismo por el recurrente la incorporación al relato de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo y para el que propone el siguiente contenido: 'El trabajador debe de evitar esfuerzos físicos y cargas de peso y presenta sensibilidad disminuida a lo largo de la cara posterior pierna y pie (afectación crónica de nervio ciático), disminución de la fuerza en la dorsiflexión del pie'.
Tal pretensión revisora, que la parte recurrente apoya señalando los documentos de los folios 529 y 530 de los autos, ha de ser rechazada ya que dichos documentos -dos informes médicos uno de los cuales (el del folio 530) ni siquiera resulta estar completo- no son documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, siendo que la rectificación del relato fáctico únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha preferido el dictamen propuesta del EVI y el informe médico de síntesis, para formar la convicción que expresa en el hecho probado cuarto, que es el que precisamente describe cual es la situación patológica actual del demandante con indicación de las dolencias y expresión de la funcionalidad que tiene el demandante, lo que determina que la pretensión revisora formulada con el motivo para introducir otras distintas repercusiones funcionales de las señaladas por la juzgadora de instancia, o meras recomendaciones que fueron efectuadas por un facultativo, no pueda tener favorable acogida.
SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado se formula por el recurrente un segundo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/15, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho Texto Legal, alegando que se ha producido dicha infracción ya que el recurrente presenta lesiones definitivas e irreversibles que le impiden claramente realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de soldador.
En síntesis se manifiesta que la situación patológica y funcional que tiene no han sufrido variación respecto a la que presentaba cuando se le declaró afectado de incapacidad permanente total, continuando con la misma inhabilitación que entonces, y que por ello y no concurriendo una mejoría en su estado con relevancia en orden a su capacidad laboral, no concurrían los requisitos para la revisión llevada a cabo por la Entidad Gestora demandada, por lo que procede mantener, en consecuencia, la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que se reclama.
Y para resolver tal cuestión ha de tenerse en cuenta que conforme viene estableciendo el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho Texto Legal, la incapacidad permanente total es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
En el presente supuesto partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada. El demandante, nacido en el año 1982 y con la profesión habitual de soldador según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, fue declarado en febrero de 2013 por la Entidad Gestora demandada afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por presentar un cuadro de politraumatismo con fracturas de sacro-pélvicas, acetabulares y transversa L5, con neuropatía ciática común izquierda y afectación deficitaria de rama tibial, artrosis lumbar y sintomatología adaptativa, consistiendo actualmente el cuadro en las fracturas habidas a varios niveles: celdillas etmoidales, sacro izquierda, rama isquiopubiana izquierda, ambos acetábulos y apófisis transversa L5, con EMG de junio de 2014 que informa de afectación crónica en nervio CPI izquierdo en su componente motor, lumbalgia a estudio, presentando el demandante una exploración osteoarticular anodina con un discreto déficit motor distal 4/5 en miembro inferior izquierdo. En la sentencia recurrida efectivamente está constatado como de la exploración del demandante, llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI, resulta que el mismo actualmente no presenta alteraciones psicopatológicas, que tiene unas caderas con movilidad aceptable y con limitación solamente a las rotaciones internas, sobre todo con izquierda, que no presenta alteraciones estáticas significativas, tampoco dismetrías, que tiene dolorimiento a la palpación de espinosas y musculatura paravertebral lumbar, que la dinámica lumbar la tiene conservada con DDS 10 cm, las maniobras de irritación radicular negativas, fuerza proximal 5/5 y distal 4/5 en miembro inferior izquierdo, ROTs rotuliano y aquíleo derecho presente, aquíleo izquierdo presente débilmente, hipoestesia referida desde cara externa de rodilla izquierda hasta 5º dedo izquierdo, que tiene una deambulación autónomo no claudicante y marcha de talones/ punteras posible. Pues bien, partiendo de tales presupuestos fácticos, y dada la funcionalidad que actualmente presenta el actor, sin afectación osteoarticular y con un discreto déficit de motor distal en miembro inferior izquierdo, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia y por lo tanto considerar que la mejoría funcional habida en el estado del actor que la juzgadora proclama es un hecho acreditado, y que el mismo por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas no se encuentre impedido, en el momento actual, para el desempeño de las fundamentales tareas que integran el cometido de su profesión habitual de soldador, como así entendió la Juzgadora de instancia, pues conserva una suficiente funcionalidad que le permite el desempeño regular, eficiente y con rendimiento de dicho cometido profesional, el cual no precisa de requerimientos que vengan a resultar incompatibles con su estado de salud.
Por lo expuesto y no concurriendo en el demandante los requisitos necesarios para acceder al grado de invalidez por él reclamado procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Amador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES FREMAP, GIJONESA DE TRANSFORMADOS INDUSTRIALES SL Y ASTURIANA GALVANIZADORA, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

