Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2152/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6470/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 2152/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101818
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3355
Núm. Roj: STSJ CAT 3355/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005411
AGUP
Recurso de Suplicación: 6470/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 4 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2152/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Anibal frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de
fecha 25 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 819/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Anibal , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, frente a la total para su profesión habitual, reconocida, derivada de enfermedad común, por agravación, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Anibal , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1956, con Documento Nacional de identidad NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 3 de julio de 2015.
SEGUNDO.- Presentó una solicitud de revisión el 16 de mayo de 2017.
TERCERO.- Su profesión habitual era la de PINTOR.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual asciende a 334,68 euros mensuales, reconocida por la resolución anterior, del período de 1 de mayo de 2007 a 30 de abril de 2015.
QUINTO.- Las lesiones que dieron lugar a la declaración de Incapacidad anterior fueron las siguientes, según dictamen del ICAM de 16 de junio de 2015: ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA.
HEPATOPATÍA CRÓNICA POR VHC.
SÍNDROME DEPRESIVO.
SEXTO.- Según el dictamen emitido el 13 de junio de 2017 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes: ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA TIPO ENFISEMATOSO, EN SEGUIMIENTO. HÁBITO ASTÉNICO CON ESTUDIO DE PÉRDIDA DE PESO, NORMAL.
SÉPTIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 7 de julio de 2017, se resolvió: 1. No revisar el grado de incapacidad declarado a Anibal porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.
2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 07/2019.
OCTAVO.- Frente a la resolución mencionada, el actor interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por agravación de sus lesiones.
NOVENO.- La reclamación previa se desestimó el 5 de septiembre de 2017.
DÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes: ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA SEVERA Y HEPATITIS ESTABLE.
LIMITACIÓN EN LA MOVILIDAD ACTIVA CONTINUADA, CON NECESIDAD DE REPOSO ANTE MÍNIMOS ESFUERZOS.
ANOREXIA/PÉRDIDA DE PESO.
TRASTORNO DEL SUEÑO Y CLÍNICA DEPRESIVA EN SITUACIÓN ESTABLE.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona dictada en fecha 25 de junio de 2019 en procedimiento núm. 819-2017 en materia de Seguridad Social prestacional que es desestimatoria de la demanda y absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de las pretensiones en su contra formuladas, se recurre en suplicación, dirigido el recurso exclusivamente al examen del derecho aplicado por la representación Letrada de quien fue parte actora D. Anibal pretendiendo la revocación de la sentencia y que se dicte otra que declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común sobre la base reguladora y fecha de efectos resueltos en sentencia.No ha sido impugnado el recurso.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Segundo. En cuanto a este motivo del recurso, la censura jurídica, está correctamente introducido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal. Así pues corresponde al recurrente a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos mediante una argumentación de la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso a fin de mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 137.5 de la LGSS en su redacción anterior y texto derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social(en adelante LGSS), y conforme al mismo se corresponde el citado con el actual artículo 194.5 e n su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' No habiéndose modificado el relato judicial de hechos probados de la sentencia, la relación fáctica que contiene vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral del actor y por ello si se si aprecia la alegada la infracción normativa por el recurrente. Lo que va a resultar relevante son esos datos que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, específicamente en atención a la constatación por un lado de si se ha producido una agravación, por la aparición de nuevas dolencias o padecimientos o agravación de las ya sufridas, y por otro que eso a su vez determine, de constatarse la existencia de agravación, una variación tal en la situación de la persona que no puede afrontar ya el desarrollo de cualquier profesión u oficio, y no solo el que constituía su profesión habitual.
Tercero. En la sentencia de Instancia, el Juzgador, sostiene que mantiene el actor la limitación a los esfuerzos propios de su profesión de pintor, como en su momento se le reconoció, pero que '...puede desempeñar otras de esfuerzos mínimos, aunque sea con algún descanso y posibilidad de periodos de incapacidad temporal en ella...' negando que se haya producido agravación de grado.
Conforme al relato de hechos probados de la sentencia de Instancia, a los efectos de la resolución de este litigio, consta que a la parte actora hoy recurrente se le reconoció el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor en virtud de resolución de la Entidad gestora de fecha 3-7-2015 en base a las siguientes dolencias: enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hepatopatía crónica por VHC, síndrome depresivo. (hechos probados primero, tercero y quinto de la sentencia de instancia). Partiendo de la base de esa previa situación que dio lugar a la declaración del grado de total de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, persiste y sigue entonces como ahora la patología hepática que se califica estable y la clínica depresiva también en situación estable también. Sin embargo respecto de la diagnosticada enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), que como enfermedad crónica persiste, ahora se presenta calificada ya como severa cuando con anterioridad solo constaba su diagnóstico, y se reconoce acreditado que presenta ahora el actor limitación en la movilidad activa continuada con necesidad de reposo ante mínimos esfuerzos a lo que se une anorexia-pérdida de peso y un trastorno del sueño. (hecho probado décimo de la sentencia recurrida).
Y en este punto es cuando discrepamos de la valoración jurídica realizada por el Magistrado de tal situación. La presencia y persistencia de la patología respiratoria, que ahora el propio Juzgador describe ya como severa y cuando ahora también reconoce acreditado que presenta el actor limitación en la movilidad activa continuada con necesidad de reposo ante mínimos esfuerzos, a lo que se une anorexia-pérdida de peso, entendemos determina la existencia de una afectación que supone, a tal nivel, una repercusión importante que suma una superior limitación en su capacidad laboral ya disminuida, cuando se ha reconocido previamente esa limitación de la capacidad de trabajo de la parte actora en cuanto a la que constituye la profesión habitual de pintor en una situación de concurrencia de la patología respiratoria crónica (EPOC), aun sin haberse etiquetado de severa, con la patología hepática y la psiquiátrica. La constatación de la persistencia de tal situación, ahora con una superior entidad sintomatológica en cuanto a la patología respiratoria que ha merecido la calificación de severa concurriendo con que ya no puede el actor afrontar el desarrollo de una movilidad activa continuada cuando ante mínimos esfuerzos tiene la necesidad de reposar, determina una entidad tal que permite apreciar mayor interferencia en la capacidad laboral y limitación funcional que la reconocida.
Discrepamos pues como hemos dicho del criterio Juzgador de Instancia y en este caso si entendemos que presente la agravación de la patología que sufre, especialmente la EPOC que es crónica y severa, y manifestándose ya la limitación de la movilidad activa, cuando para continuar sosteniéndola le resulta necesario el reposo ante el desarrollo de esfuerzos mínimos, se añade precisamente ese plus que determinaría la consideración de la existencia de un superior grado de limitación para la realización de actividades, ahora ya, en las que la exigencia física se relacione con el desarrollo de los mismos. Por todo ello desde este punto de vista sí se advierte que la sentencia, con la decisión tomada, infringe el precepto legal que se alega por el recurrente y es por ello que estimamos el recurso interpuesto por la parte actora y la consecuencia de ello es la revocación de la sentencia recurrida para, con estimación de la demanda, declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación y por tanto el reconocimiento de su derecho a percibir una prestación económica consistente en una pensión vitalicia mensual del 100% de la base Reguladora no discutida, que según indica el recurrente en su escrito no es objeto de este recurso ni tampoco la fecha de efectos económicos. Sin costas.
Cuarto. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el D. Anibal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona dictada en fecha 25 de junio de 2019 en procedimiento núm. 819-2017 en materia de Seguridad Social prestacional y DEBEMOS REVOCAR dicha resolución y por tanto estimando la demanda interpuesta por D. Anibal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) declaramos a la misma en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada enfermedad común por agravación de su estado anterior, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono a la misma de una pensión del 100% de la base Reguladora no discutida de la prestación que por incapacidad permanente total en los términos de la sentencia instancia, con las revalorizaciones y mínimos legalmente establecidos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
