Sentencia Social Nº 2153/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2153/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2690/2015 de 20 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2153/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101897

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7239


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 2690/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 20 de julio de 2016.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2153/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Alonso Heraclio Gómez Rosado, en nombre y representación de Don Leopoldo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Sevilla en sus autos nº 1124/2013, ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda, sobre despido contra BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., se celebró el juicio y el 20 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda de despido.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- D. Leopoldo , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., desde el 15/09/92, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de comercial, Grupo 1, nivel V, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 121,49 euros, y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros.

Se dan por reproducidas las nóminas unidas a los folios 262 a 276 de los autos.

SEGUNDO.- En la empresa BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., los descubiertos correspondientes a los empleados deben ser aprobados por un Comité territorial de riesgos, ajeno a la propia oficina en la que desempeña su actividad el empleado correspondiente.

Los empleados de las oficinas no pueden participar en la aprobación o ampliación de riesgos que fueran solicitados por los cónyuges o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de tal forma que, las operaciones de los empleados y sus familiares, debían ser solicitadas por el interesado a la sucursal del empleado, y, esta sucursal, remitía la información oportuna al Comité de Riesgos y este último lo aprobaba o rechazaba.

Se da por reproducido el procedimiento de solicitud de riesgos de empleados unido a los folios 190 y 191 de los autos y la delegación de facultades unida a los folios 351 a 421 de los autos.

TERCERO.- La empresa BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., concedió a D. Leopoldo , un préstamo por importe de 47.000 euros para la refinanciación de deudas, fijando, entre otras condiciones que, debía saldar el crédito NUM001 , debía regularizar todas las posiciones atrasadas, debía cancelar el riesgo vigente por tarjetas de crédito y se modificaba el límite de su tarjeta de crédito nº NUM002 hasta un máximo de 1.000 euros y el resto de las tarjetas debían cancelarse o modificarse a débito.

Se da por reproducida la póliza unida a los folios 319 y 320 de los autos.

CUARTO.- D. Leopoldo , desde el 3/01/13 y hasta el 2/07/13, se autorizó un total de 65 descubiertos, sin que tal operación fuera propuesta, ni, aprobada por el Comité Territorial de Riesgos.

D. Leopoldo , presentaba al subdirector de la oficina la solicitud de tarjetas de crédito correspondientes a sus familiares y en particular de su esposa, Dña. Joaquina , de su madre, Dña. Regina , de su hermano D. Luis Pablo , de su suegra Dña. Adriana , sin indicar al subdirector que se trataban de familiares del demandante, procediendo el subdirector de la oficina a autorizar la operación, sin que se hubiera puesto en conocimiento del Comité Territorial de Riesgos.

Se dan por reproducidos los contratos de tarjeta de crédito unidos a los folios 161 a 188 de los autos.

Desde la cuenta de la que era titular , por razón de la tarjeta de crédito, Dña. Joaquina , se realizaron movimientos de dinero a favor de la cuenta de la que es titular el demandante (cuenta nº NUM003 ) por un total de 11.966,16 euros, en sucesivas operaciones.

De la cuenta de Dña. Regina se realizaron traspasos a favor de la cuenta del actor.

De la cuenta de D. Luis Pablo se realizaron traspasos de dinero a favor de la cuenta de su madre la Sra. Regina .

De la cuenta de D. Federico se realizaron traspasos a la cuenta del actor, y también a cuenta de su madre la Sra. Regina .

De la cuenta de Dña. Adriana se realizaron traspasos a la cuenta del actor el 31/01/13, el 1/02/13, el 28/02/13 y el 22/03/13. Así como los días 15 y 26 de abril de 2013.

Se dan por reproducidos los contratos de trabajos, certificados y documentación relativa a las disposiciones bancarias unidas a los folios 82 a 254 312 a 592 de los autos.

QUINTO.- En fecha 26/07/13, se emite un informe de auditoría de oficinas a distancia relativo a la operativa de las tarjetas de crédito y cuentas de personas vinculadas a D. Leopoldo , informe unido a los folios 303 a 318 de los autos y que se da por reproducido, en el que se concluía que el actor incumplió las condiciones del préstamo 3346/7063794278, que se había financiado de modo irregular concediéndose descubiertos en su cuenta sin tener facultades para ello, que había concedido tarjetas de crédito a personas vinculadas sin tener facultadas para ello y sin conocimiento de la oficina, la existencia de deficiencias en los contratos formalizados a familiares, el haber realizado disposiciones de tarjetas de familiares sin recoger la firma de los mismos, el haber realizado traspasos sin la firma del titular de las cuentas a su cuenta.

SEXTO.- En fecha 30/07/13, la empresa BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. hizo entrega al actor del pliego de cargos relacionado con el informe de auditoría referido, indicando que, los hechos descritos en el mismo pliego de cargos, eran constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza además de un incumplimiento y desobediencia de la normativa establecida. Se da por reproducido el pliego de cargos unido a los folios 278 a 285 de los autos.

En fecha 5/08/13, el actor presentó su escrito de descargo unido a los folios 286 a 290 que se da por reproducido.

SÉPTIMO.- En fecha 9/09/13, la empresa BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., comunicó a D. Leopoldo , su despido por causas disciplinarias constitutivas de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza e incumplimiento y desobediencia de la normativa establecida, despido con efectos para el día 9/09/13 y por los mismos hechos comunicados en el pliego de cargos.

Se da por reproducida la carta de despido unida a los folios 814 a 821 de los autos.

Junto con la carta de despido le fue entregado el finiquito unido al folio 299 de los a autos que se da por reproducido.

OCTAVO.- D. Leopoldo disfrutó de vacaciones el 27/03/13 y los días 9 y 10 de mayo de 2013, quedando pendiente de disfrutar en la fecha de despido 18 días de vacaciones, que no le fueron compensados económicamente.

NOVENO.- La empresa BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. alcanzó un acuerdo con la representación de los trabajadores con relación a la concesión de bajas indemnizadas, a las que se adhirió el actor, comunicándole la empresa, en fecha 10/06/13, la aceptación de su solicitud de baja indemnizada.

Se da por reproducida la aceptación de tal baja indemnizada unida al folio 813 y la comunicación a los trabajadores del plan de bajas incentivadas, unidas a los folios 301 y 302 de los autos

DÉCIMO.- D. Leopoldo no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

UNDÉCIMO.- El día 23/09/13 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 7/10/13 sin avenencia. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 29 de los autos.'

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, que fue impugnado por la demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a sentencia desestimatoria de empleado de banca, que declaró la procedencia de su despido disciplinario, se alza el mismo con su representación letrada articulando un primer motivo de recurso con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que propone: en primer lugar, con fundamento en el documento obrante al folio 190, la adición al hecho probado segundo de la sentencia de lo siguiente: 'En el procedimiento de solicitud de riesgos de empleados (F. 190) aparece recogido con el número tres el siguiente tenor literal 'las operaciones de empleados han de solicitarse en una sucursal que será la encargada de preparar la documentación correspondiente al expediente de riesgo remitida a la gerencia territorial de riesgos'. A lo que no se accede porque en el hecho probado ya se da por reproducido el procedimiento de solicitud de riesgos que aparece a los folios 190 y 191.

Así mismo se solicita con el mismo fundamento documental la corrección del segundo párrafo del mismo hecho segundo que propone sea sustituido por el siguiente tenor: 'Ningún empleado podrá participar en la aprobación o ampliación de riesgos que fueran solicitados por su cónyuge, por familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (abuelos, padres, hijos, suegros yernos o cuñados) o por sociedades participadas o gestionadas por él o dicho familiar. Cuando una sucursal reciba una solicitud de riesgo de algún cliente que mantenga la citada relación con un uno de los directivos de la oficina, éste se abstendrá de participar en su análisis y aprobación, que será competencia del Comité territorial de riesgos'. A lo que tampoco cabe acceder, pues lo esencial de dicho procedimiento de solicitud de riesgos ya consta en el mismo hecho probado con otros términos más resumidos. Además, en el mismo hecho probado se da por reproducido el procedimiento de solicitud de riesgos que aparece a los folios 190 y 191, el que ha sido valorado por el juzgador de instancia juntamente con el resto de pruebas practicadas, por lo que no se revela el error que se denuncia. Cabe recordar al respecto que, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos generales para modificar el relato de hechos declarados probados, de la que es exponente la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20.10.2015 (recurso172/2014 ), para acoger la denuncia del error en la valoración de la prueba es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, lo que se ha denominado «literosuficiencia». c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... SG 19/05/15 -rco 358/14-; y 15/06/15 -rco 164/14-).'

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso y con el mismo amparo procesal se interesa la adición al tercero de los hechos probados de lo siguiente: 'En el resumen de propuesta de fecha 21/01/12 obrante al folio 219 autos consta doña Joaquina como cónyuge del señor Leopoldo y por otro lado las condiciones establecidas en la citada operación se cumplieron tal y como aparece en el movimiento de cuenta obrante a los folios 827,828,847,823,332 a 350 de autos, y ratificada por los testigos don Jose Enrique , director de auditorías y sucursales y don Andrés , subdirector de la sucursal'. Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo, en cuanto a lo primero porque en el mismo hecho probado ya se da por reproducida la póliza, unida a los documentos 319 y 320; en cuanto a lo segundo porque la prueba de interrogatorio de testigos es inhábil a efectos revisorios; y en definitiva, porque el supuesto error en la valoración probatoria no se desprende de manera clara, indubitada y sin necesidad de conjeturas o valoraciones, sino que exige de éstas, pretendiéndose de nuevo sustituir la efectuada soberanamente por el juez de instancia.

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso se interesa también con amparo en el párrafo b) del artículo 193 de la ley procesal, y con fundamento en las documentales y prueba de interrogatorio de testigos que cita, inhábil a estos efectos, la revisión del hecho probado cuarto del que propone sustituir sus cuatro primeros párrafos por el siguiente tenor: 'En la cuenta de don Leopoldo número NUM003 aparecen apuntes de ingresos y cargos abandonan saldos positivos y negativos (F. 331 a tres 50), no constando que el director y/o subdirector elevaran las propuestas de descubierto al Comité territorial de riesgos'. 'El subdirector de la oficina era conocedor del vínculo familiar existente entre don Leopoldo y doña Joaquina así como del resto de familiares que eran clientes de la entidad, sin que sea necesario elevar al Comité territorial de riesgo la aprobación de tarjeta a los familiares en empleados'. 'Desde la cuenta que era titular, por razón de la tarjeta de crédito, doña Joaquina se realizaron movimientos de dinero a favor de la cuenta número NUM003 de la que es cotitular la señora Joaquina junto a su esposo don Leopoldo por importe total de 11.966,16 €, en sucesivas operaciones'. A lo que tampoco puede accederse por cuanto una vez más se pretende sustituir la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia.

CUARTO.- Por lo que hace a la censura jurídica, en el cuarto motivo y con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 78.4 en relación con el artículo 54 b) del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción vigente en la fecha del despido y de la sentencia), artículo 7.1 del Código Civil , artículo 1258 del Código Civil , artículo 217 de la LEC , artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 54.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 58 del estatuto trabajadores y jurisprudencia. Pero, inalterado el relato de hechos probados de la sentencia, de los mismos fluye con naturalidad la transgresión de la buena fe contractual, que ha sido debidamente apreciada en la sentencia impugnada. No advertir al subdirector de la oficina que la concreta operación de emisión de tarjetas que se le ponía a la consideración iba referida a la propia esposa del demandante o a otros familiares, lo que no es incompatible con el conocimiento por parte de los directivos de quién fuera su esposa; operar con ellas como si fueran propias para conseguir neutralizar y revertir las condiciones del acuerdo de refinanciación alcanzado con la empresa, a lo que la sentencia alude diciendo que se autofinanciaba mediante transferencias bancarias realizadas de una a otra cuenta; y autorizarse a sí mismo descubiertos en su propia cuenta sin someterlos a la autorización del comité territorial de riesgos, son conductas todas ellas que por sí mismas consideradas -más aún en conjunto- constituyen un quebranto de la buena fe exigible en la ejecución del contrato de trabajo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19.07.2010 (Rcud 2643/2009 ) compendia el cuerpo de doctrina jurisprudencial existente sobre los deberes laborales básicos, las potestades empresariales conferidas para su verificación y sanción, el control judicial de éstas y, más in extenso, sobre el concepto de transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza como causas de despido disciplinario. En la citada sentencia, y con profusión de citas de otros pronunciamientos jurisprudenciales, se reitera criterio conforme al cual: 'la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad; --en esta línea de análisis de las circunstancias concurrentes, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7-1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -arts. 5-b) y 20-2 del Estatuto-, que obliga, al decir de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984 , que a su vez invoca una reiterada doctrina, «a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983 , que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos», hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido -art. 54-2.d) del Estatuto-; -- que esta falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, deberes que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa' ( STS/Social 26-enero-1987 -infracción de ley).'

En la meritada sentencia de 19.07.2010 se analizan una serie de comportamientos -algunos de ellos referidos a empleados de banca- subsumibles en la causa de despido disciplinario que nos ocupa, el último de los cuales es similar al aquí examinado, que fue objeto de decisión por la STS/IV 22-mayo-1996 (Rcud 2379/1995 ) ratificando la procedencia del despido impugnado, 'afectante a un interventor cajero de un Banco que, sin autorización, amplió el límite de su tarjeta de crédito, traspasó cantidades entre sus cuentas desvirtuando las condiciones por las que le había sido concedido un crédito por el Banco y adeudó cantidades en cuentas de clientes sin existir documentos justificativos.'

De todo lo cual se deriva que los preceptos precisamente invocados como infringidos fueron, por el contrario, debidamente aplicados, por lo que el motivo debe ser rechazado.

QUINTO.- Finalmente el quinto motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 60.2 del Estatuto y 84 del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro y de la jurisprudencia. Con ello se vuelve a insistir en la alegación de prescripción de la falta sobre la base de que el director y el subdirector de la oficina conocían (eran conscientes de) que las operaciones y los descubiertos se referían en concreto a los familiares del empleado despedido, lo que no se compadece con el inalterado relato fáctico.

Pero aunque así fuera, el cabal conocimiento de los hechos que permite el inicio del cómputo de la prescripción de las faltas laborales va referido a la persona que, dentro de la organización de la empresa, tiene facultades disciplinarias, de las que carecen el director y el subdirector de la oficina. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 (Rcud 4572/2010 ), compendia la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales, reiterando los siguientes criterios:

1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 );

3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.

'Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.

'Como se vió, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.

Aplicando tal doctrina al concreto caso ahora enjuiciado, partiendo de lo que se declara probado en la sentencia en cuanto a las fechas relevantes para resolver la cuestión planteada sobre la prescripción de la falta, esto es, que con fecha 26 de julio de 2013 se emitió el informe de auditoría de oficinas a distancia relativo a la operativa de las tarjetas de crédito y cuentas de personas vinculadas al demandante, y que con fecha 9 de septiembre de 2013 se le notificó el despido disciplinario, expediente disciplinario de por medio iniciado el 30 de julio en el que se efectuaron descargos el 5 de agosto, es claro que el conocimiento cabal por parte de la empresa que le permite ejercer sus facultades disciplinarias se produce en la fecha de emisión del informe de auditoría, desde la que no habían transcurrido sesenta días cuando se notificó el despido. Razones por las que también este segundo motivo jurídico debe decaer y ser desestimado con el recurso en su integridad.

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Leopoldo contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de Sevilla , recaída en autos sobre despido promovidos por el recurrente contra el BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que no es firme, pues contra ella cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia devendrá firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- En Sevilla, a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.