Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2153/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2283/2016 de 19 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2153/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101713
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5487
Núm. Roj: STSJ CV 5487/2017
Encabezamiento
1 Recurso de suplicacion 2283/2016
Recursos de Suplicación - 002283/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2153/2017
En el Recursos de Suplicación - 002283/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-12-2015,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000946/2014, seguidos sobre
desempleo, a instancia de Dª. Celestina , representada por el Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez y
defendida por el Graduado Social D. Vicente Manuel Carbonell Soler, contra el SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL,defendido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente Dª. Celestina , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actua- ciones, promovida por DOÑA Celestina frente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobrePRESTACIONES, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Celestina con DNI NUM000 , solicitó prestaciones por desempleo de nivel contributivo, con fecha 25/01/2.013, con obligación de notificar variaciones de renta. El reconocimiento se hace con arreglo al IRPF de 2.012.
SEGUNDO.- Solicitada prórroga del subsidio, la misma es denegada por Resolución de 28/07/2.014, con arreglo a IRPF de 2.013, en el que se superan las rentas, individualmente consideradas.
A raíz de ello se inicia procedimiento de revocación de prestación.
TERCERO.- Contra dicha Resolución interpuso la correspondiente Reclamación en Vía Previa, que fue desestimada mediante Resolución expresa, por las mismas razones que la anterior.
CUARTO.- La parte demandante presenta los siguientes rendimientos en el año 2.013: Mobiliarios... 3.787,70 euros.
Imputaciones inmobiliarias por inmuebles distintos de la vivienda habitual por Valor catastral de NUM001 ... 309,35 euros, tras aplñicaci#on del 100% del interés del dinero para 2.013 -4%-.
Alquileres...42,50 euros mensuales.
Rendimientos agrícolas....14,044 euros mensuales.
Renta mensual acumulada: 624,99 euros.
SMI 2.013: 645,30 75% SMI: 483,975 euros.
QUINTO.- Por medio de la Revocación de la resolución de 25/01/2.013, se declara la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 7.357,20 euros. Dicha cantidad ha sido ya reintegrada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de Dª.
Celestina . Por el Servicio Publico de Empleo Estatal se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la parte actora en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre subsidio por desempleo, lo que efectúa al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos y en relación con el hecho probado 1º se solicita se corrija lo que se denomina un error de transcripción, pues consta, referido al 'desempleo', la expresión 'nivel contributivo' cuando debiera decir 'nivel asistencial', lo que admitimos por tratarse, efectivamente, de un error material.
Se propone seguidamente la modificación del hecho probado 4º, relativo a los rendimientos de la demandante del año 2013, al entender que se ha computado erróneamente la renta inmobiliaria, proponiendo el siguiente texto: 'La parte demandante presenta los siguientes rendimientos en el año 2.013: Mobiliarios... 3.787,70 euros.
Alquileres...1.530,87 euros.
Rendimientos agrícolas....168,53 euros.
La renta anual asciende a 5.487,10 euros; la renta mensual es de 457,26 euros. El Salario Mínimo Interprofesional de 2013 es de 645,30; el 75% de este SMI es de 483,975 euros.' Aceptamos la nueva redacción propuesta ya que del documento nº 3 citado por la demandante (IRPF) se desprende la existencia de bienes arrendados por los que se percibe una renta regularmente.
Seguidamente la recurrente propone la adición de un hecho probado 6º que diga: 'La actora, de 51 años de edad, desempleada, está casada con D. Ildefonso , el cual percibe una renta anual, correspondiente al año 2013, de 10.662,12 euros; convive con éste y con su hijo Manuel , nacido el NUM002 -1996, en el domicilio de Alicante de la CALLE000 , número NUM003 , portal NUM004 , piso NUM005 , puerta B'.
Se admite el nuevo hecho probado por ser trascedente para la resolución del litigio, y tener respaldo documental suficiente.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del art. 215.3.2 de la LGSS en relación con el art. 215.1.1 y 215.2 del mismo texto normativo, así como la sentencia del TS de 28-09-2012 . Alega que, en primer lugar, hay que determinar si los bienes que producen rentas mensuales deben ser tenidos en cuenta en su imputación inmobiliaria (conforme a su valor catastral) o si por el contrario deben ser tenidos en cuenta los rendimientos que producen periódicamente, manteniendo la citada recurrente esta última postura.
En relación con la cuestión expuesta, entendemos que acreditado el arrendamiento de unos determinados bienes inmuebles, por los que se obtiene una renta mensual de manera regular, por lo que debemos estar a la misma y no a la imputación ficticia que realizan las normas tributarias previstas para aquellos inmuebles que no generen rendimientos. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 215.3.2 de la LGSS establece que: '...También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.(...)'.
Lo anterior significa que la actora acredita una renta 457,26 que es inferior al 75% del SMI, por lo que hemos de pasar al siguiente escalón para ver si la demandante tiene responsabilidades familiares y si la renta de la Unidad Familiar es inferior al 75% del SMI, segunda cuestión que plantea el recurso.
Pues bien, en relación con dicho tema, la parte recurrente considera que los componentes de la unidad familiar son la actora y su hijo, no su marido, que entiende ha de quedar excluido del cómputo al tener rentas superiores al 75% del SMI para el año 2013 (483,97 €), obteniendo la recurrente de este modo una renta media de 228,63 € mensuales.
El anterior planteamiento no puede ser aceptado pues los ingresos del marido de la demandante han de ser computados y se ha de efectuar la división entre 3 miembros de la Unidad Familiar (demandante, su marido, e hijo), y ello conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en la sentencia de 13-07-2017 . En la misma se recoge que: 'Con dicho apartado 215.2 segundo lo que en realidad se estaría introduciendo es un requisito previo o de admisión, según el cual sólo cuando todos los restantes miembros de la familia superan individualmente aquellos ingresos, habría que entender que el demandante del subsidio no tenía a nadie a su cargo; pero, superada esa barrera, o sea, cuando hubiera alguno con rentas inferiores, habría de entrar en juego el apartado primero, y, por lo tanto la situación familiar con todos sus componentes y todas sus cargas. La inexistencia de ningún familiar a cargo jugaría en tal caso como requisito previo o de pórtico, que se corresponde con el de la misma naturaleza que recoge el art. 215.1.1) LGSS cuando sólo contempla como posible beneficiario de la prestación a quién carezca de rentas superiores a aquella misma cantidad mínima, y que esta Sala ha aplicado reiteradamente como requisito 'sine qua non' del derecho al subsidio cual puede apreciarse en SSTS de 6-11-1992 (Rec.- 946/92 ), 23-3-1994 (Rec.- 1770/93 ), 6-5-1994 (Rec.- 3091/93 ) o 24-5-94 (Rec.- 3646/93 ).
En definitiva, y de acuerdo con esta tesis, que es la que consideramos la adecuada, el apartado segundo del art. 215.2 LGSS , hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto".
(...) La anterior doctrina se reitera, entre otras, en la posteriores SSTS/IV 27-julio-2000 (rcud 1894/99 ), 28-octubre-2002 (rcud 957/2002 ) y 26-abril-2010 (rcud 2704/2009 ), (...)'.
Por todo ello, teniendo en cuenta que la actora no tiene por sí sola ingresos superiores al límite legal, que tiene un hijo a su cargo pero que, además, tiene un marido con unos ingresos anuales de 10.662,12 €, hemos de tomar en consideración todas las rentas e ingresos de la unidad familiar, con todos sus componentes. Y ello nos da un total de rentas de 16.149,22 €, que dividido entre los 3 integrantes de la unidad familiar y 12 meses, da un montante mensual de 448,58 €, cantidad que hemos de computar para la actora. Y como tal cantidad está por debajo del 75% del SMI, que en 2013 era de cuantía de 483,975 €, no hay superación de rentas y la demanda debe ser estimada pues la actora tiene derecho a la prórroga del subsidio.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Celestina contra la sentencia de 14-12-2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante , y con revocación de la misma, declaramos que la actora tiene derecho a la prórroga del subsidio por desempleo solicitada, condenando al organismo demandado a que continúe abonando el mismo. Dejamos sin efecto la Resolución del SPEE de 8-9-2014, sobre revocación de prestaciones, por la que se revocó la resolución de 25-01-2013 y se declaró indebidamente percibida la cantidad de 7.357,20 € correspondientes al periodo 25-01-2013 a 30-06-2014.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2283 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

